COMICIOS

Rango Ley
Publicación 1972-10-26
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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COMICIOS

LEY N° 19.905

Convocatoria a elecciones nacionales y provinciales.

Bs. As., 20/10/1972

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º- Convócase para el domingo 11 de marzo de 1973 a

comicios en todo el territorio del país para la elección de las

autoridades de las provincias y municipalidades, y las de este último

carácter correspondientes al Territorio Nacional de la Tierra del

Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud.

Art. 2º - A tal efecto se elegirán:

a)

Gobernadores y vicegobernadores de las provincias;

b)

Senadores provinciales;

c)

Diputados provinciales;

d)

Miembros electivos municipales de las provincias y del Territorio

Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud.

Los cargos de vicegobernadores y senadores se elegirán cuando estén provistos en las respectivas constituciones provinciales.

Los candidatos a cargos electivos provinciales o municipales en las

próximas elecciones, deberán ser ciudadanos argentinos, nativos, por

opción o naturalizados, no obstante lo que prevean en otro sentido las

disposiciones locales. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 20.037 B.O. 03/01/1973)

Art. 3º - Las autoridades a cargo del Poder Ejecutivo de las

provincias y del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida

e Islas del Atlántico Sud, dictarán dentro de los 10 días de la

publicación de la presente ley, las respectivas convocatorias, con

sujeción a los siguientes requisitos:

a)

Especificación del número de cargos a cubrir en el orden local, que

será el mismo que tenían las legislaturas provinciales y órganos

electivos municipales, al 27 de junio de 1966, con excepción de los

últimos cuando con posterioridad a esa fecha, se hayan constituido

nuevos municipios o los existentes hubieren pasado de categoría. En

estos casos ajustarán su integración de acuerdo a lo que dispongan las

constituciones locales y las respectivas leyes orgánicas municipales u

otras disposiciones pertinentes;

b)

Determinación del número de suplentes respecto de los legisladores

provinciales y miembros electivos de los órganos deliberativos

municipales en la forma prevista en las legislaciones locales o, en su

caso, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 16 de la Ley N°

19.862.

c)

La duración de los mandatos será similar al establecido para las

autoridades equivalentes de la Nación y de conformidad con lo

preceptuado en el artículo 5º de esta ley.

Art. 4º - Por esta única vez, las autoridades de las provincias y de sus municipios se elegirán de la siguiente forma:

a)

Gobernadores y vicegobernadores de acuerdo con lo prescripto en los

arts. 1º, 2º y 15 del sistema electoral nacional, ley 19.862 no

admitiéndose para estos casos la recomposición de fórmulas

posibilitadas en los arts. 3º, 4º y 5º de ese ordenamiento;

b)

Los senadores y diputados provinciales y los miembros electivos de

los cuerpos deliberativos municipales conforme se establece en los

capítulos III y IV de la citada Ley N° 19.862. No participarán en el

ordenamiento y distribución de cargos, los votos en blanco y las listas

que no obtuvieren el 8 % del total de los sufragios válidos emitidos en

la correspondiente jurisdicción. Cuando la Constitución provincial

establezca la elección por secciones electorales, se aplicará la

división existente toda vez que el mínimo de legisladores a elegir por

sección no sea inferior a 3 si se trata de senadores, o a 6 si lo fuere

de diputados. Las secciones que tengan asignado menor número de

representantes se unirán a otra u otras secciones, a fin de que en

conjunto puedan alcanzarse los mínimos señalados. A los efectos

establecidos precedentemente, los gobernadores de las provincias

propondrán al Poder Ejecutivo nacional una nueva división electoral,

sin alterar los límites de cada sección y procurando que la unión se

produzca entre secciones contiguas. Si la Constitución provincial no

dispusiera la representación por secciones, la elección respectiva se

hará en distrito único.

Art. 5º -Los gobernadores y

vicegobernadores, los senadores y diputados provinciales, y los

miembros electivos municipales, asumirán sus funciones el 25 de mayo de

1973 y cesarán en sus cargos el 25 de mayo de 1977, fecha en que

tomarán posesión de los mismos las nuevas autoridades electas. Durante

el lapso indicado no se efectuarán renovaciones parciales intermedias.

Art. 6º - También por esta

única vez, la constitución de alianzas deberá ser puesta en

conocimiento de la justicia de aplicación hasta el 11 de noviembre de

1972.

Ante la misma autoridad judicial deberán presentarse, para su

oficialización, las fórmulas de gobernadores y vicegobernadores, las

listas de senadores y diputados provinciales y de los candidatos

postulados para los cargos electivos ejecutivos y deliberativos

municipales, hasta el 21 de diciembre de 1972.

Los partidos que al 5 de diciembre de 1972 se encontraren con

cuestiones planteadas en la instancia judicial pendientes de

resolución, podrán formalizar alianzas entre sí o con otras

agrupaciones, confederaciones o alianzas ya constituidas y oficializar

listas de candidatos, dentro de los 5 y 10 días hábiles de la fecha del

pronunciamiento definitivo, respectivamente. En ningún caso esas

diligencias podrán cumplimentarse después del 10 de enero de 1973. (Apartado incorporado por art. 1° de la Ley N° 20.008 B.O. 12/12/1972)

Hasta

el 15 de enero de 1973 los partidos y confederaciones podrán adherir a

alguna de las fórmulas o listas de otros partidos, confederaciones o

alianzas, presentadas para su oficialización o ya aprobadas por la

justicia de aplicación y siempre que mediare aceptación expresa de su

parte.

En ese caso, los partidos o confederaciones postularán como propias las fórmulas o listas a las que adhieran.(Apartado incorporado por art. 1° de la Ley N° 20.039 B.O. 03/01/1973)

(Nota Infoleg*: Por art. 1° de la Ley N° 20.034

B.O. 22/12/1972 se prorroga hasta el 2 de enero de 1973 el plazo

establecido en el presente artículo, para la oficialización de fórmulas

y listas de candidatos)*

Art. 7º - Las elecciones

provinciales y municipales se realizarán utilizando el Registro

Nacional de Electores y bajo las mismas autoridades de comicios y de

escrutinio que las que actúen en las nacionales. Asimismo, serán de

aplicación los procedimientos establecidos para el acto electoral y el

escrutinio en el régimen nacional.

Art. 8º - Dentro de los 3 días

de la comunicación por la Junta Electoral de Distrito de los resultados

de los comicios, se convocarán, si correspondiere, para la realización

de la segunda vuelta de la elección de gobernadores y vicegobernadores,

de conformidad con lo que se establece en el inciso a) del artículo 4º

de la presente ley.

Art. 9º - Las legislaturas

provinciales y los cuerpos deliberativos municipales, a los efectos de

determinar la validez de los títulos de sus miembros, prestar el

juramento en el acto de incorporación y elegir sus autoridades, se

reunirán el 3 de mayo de 1973. Cumplidos estos fines entrarán en receso

y se reunirán nuevamente el 25 de mayo de 1973 para recibir el

juramento de los gobernadores, vicegobernadores e intendentes, de

conformidad con las previsiones de las constituciones locales y las

respectivas leyes orgánicas municipales.

Art. 10 -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE

Carlos A. Rey

Carlos G.N. Coda.

Arturo Mor Roig.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.