CONVENIO DE CREDITO
RATIFICASE EN TODAS SUS PARTES EL CONVENIO DE CREDITO SUSCRIPTO EL 6 DE OCTUBRE DE 1972, ENTRE EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y UN CONSORCIO DE BANCOS PRIVADOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, POR UN MONTO DE CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES DE DOLARES ESTADOUNIDENSES (DLS. 145.000.000), CUYO TEXTO FIGURA ANEXO A LA PRESENTE LEY Y DE LA CUAL FORMA PARTE INTEGRANTE.
Ley 19.910
Ministerio de Hacienda y Finanzas
Bs. As., 25/10/1972
EXCELENTISIMO SENOR PRESIDENTE DE LA NACION:
Tengo el honor de elevar a consideración de V.E. el adjunto proyecto de ley mediante el cual se ratifica el Convenio de Crédito, suscripto con fecha 6 del mes en curso, entre el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y un consorcio de bancos privados: de los Estados Unidos de América.
Se trata de una operación de préstamo por 145 millones de dólares estadounidenses, monto que ingresará a las reservas del Banco Central con el fin de moderar los efectos que sobre el valor de la moneda y la actividad económica puedan tener las fluctuaciones del balance de pagos, tal como lo establece la Carta Orgánica de la mencionada Entidad (DECRETO-LEY 13.126/57 ratificado por LEY 14.457).
Las estipulaciones del Convenio, en materia de plazo, tasas de interés y otros aspectos propios de este tipo de acuerdos de crédito se ajustan, a las condiciones que son habituales en los mercados internacionales de capitales.
En consecuencia, el Banco Central de la República Argentina se encuentra habilitado por su citada Carta Orgánica para concertar operaciones de crédito con entidades financieras del exterior del tipo de la suscripta recientemente. Sin perjuicio de dicha facultad se estima necesario, dadas las especiales características que el presente acuerdo reviste, su ratificación mediante una norma con jerarquía de ley.
El proyecto que se eleva a consideración de V.E. se ajusta a la Política Nacional Nº 54, aprobada por Decreto Nº 46/70 de la Junta de Comandantes en Jefe.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
Firma
Bs. As., 25/10/1972
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º — Ratifícase en todas sus partes el Convenio de Crédito suscripto el 6 de octubre de 1972, entre el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y un consorcio de bancos privados de los Estados Unidos de América, por un monto de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES DE DOLARES ESTADOUNIDENSES (Dls. 145.000.000), cuyo texto figura anexo a la presente ley y de la cual forma parte integrante.
ARTICULO 2º — El señor Presidente del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o quien éste designe, se hallan facultados para la formalización y entrega de los instrumentos necesarios para la ejecución del Convenio a que se refiere el artículo 1º de la presente ley, cuyos textos figuran anexos y de la cual forman parte integrante.
ARTICULO 3º — Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Firmas
CONVENIO DE CREDITO
FECHADO EL 2 DE OCTUBRE DE 1972
CELEBRADO ENTRE
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
FIRST NATIONAL CITY BANK,
Individualmente y como Agente
THE CHASE MANHATTAN BANK, N.A.,
Individualmente y como Co-Agente
BANK OF AMERICA NATIONAL, TRUST & SAVINGS ASSOCIATION
MANUFACTURERS HANOVER TRUST COMPANY
MORGAN GUARANTY TRUST COMPANY OF NEW YORK
BANKERS TRUST COMPANY
THE FIRST NATIONAL BANK OF BOSTON
WELLS FARGO BANK, N.A.
CHEMICAL BANK
IRVING TRUST COMPANY
MARINE MIDLAND BANK - NEW YORK
NATIONAL BANK OF NORTH AMERICA
THE PHILADELPHIA NATIONAL BANK
BANK OF NEW YORK
Artículo I
Definiciones
Sección 1.01
Definición de Ciertos Términos
Artículo II
Montos y Condiciones de los Adelantos
Sección 2.01
Compromisos, Oficinas estadounidenses y Sucursales Prestadoras
Sección 2.02
Los Adelantos
Sección 2.03
Los Pagarés, Reintegro e Intereses
Sección 2.04
Realización de los Adelantos y Cuentas de Depósito a Plazo Fijo
Sección 2.05
Ajuste de la Tasa de Interés
Sección 2.06
Derechos del Banco Central a retirar fondos de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo
Sección 2.07
Comisión por Inmovilización de Fondos
Sección 2.08
Terminación o Reducción de los Compromisos
Sección 2.09
Pago Anticipado
Sección 2.10
Interés y Comisión por Inmovilización de Fondos
Sección 2.11
Pagos y Endosos
Sección 2.12
Pago en días no laborables
Sección 2.13
Participación en las Compensaciones
Sección 2.14
Finalidad del Préstamo
Sección 2.15
Costos adicionales y Tasa de Interés Substituta
Sección 2.16
Impuestos
Sección 2.17
Realización y Transferencia del Préstamo
Sección 2.18
Notificación del Promedio LIBO
Articulo III
Otros Préstamos y Créditos del Banco Central
Sección 3.01
Créditos de Eurobancos
Articulo IV
Declaraciones y Garantías
Sección 4.01
Declaraciones y Garantías del Banco Central
Articulo V
Compromisos del Banco Central
Sección 5.01
Compromisos Afirmativos del Banco Central
Sección 5.02
Compromisos Negativos del Banco Central
Artículo VI
Condiciones del Préstamo
Sección 6.01
Condiciones Precedentes al Préstamo A
Sección 6.02
Condiciones Adicionales Precedentes al Préstamo A
Sección 6.03
Condiciones Precedentes a todos los Préstamos
Artículo VII
Casos de Incumplimiento
Sección 7.01
Casos de Incumplimiento
Articulo VIII
El Agente y el Co-Agente
Sección 8.01
Designación y Autorización
Sección 8.02
Dos Tenedores de los Pagarés
Sección 8.03
Consultas al Asesor Legal
Sección 8.04
Documentos
Sección 8.05
El Agente, el Co-Agente y sus Filiales
Sección 8.06
Responsabilidad del Agente y el Co-Agente
Sección 8.07
Medidas Adoptadas por el agente y el Co-Agente
Sección 8.08
Notificación de Caso de Incumplimiento
Sección 8.09
Indemnización
Artículo IX
Varios
Sección 9.01
Cumplimiento
Sección 9.02
Renuncias
Sección 9.03
Pago en Día Hábil
Sección 9.04
Costos y Gastos
Sección 9.05
Cálculo de Cantidades Equivalentes en Distintas monedas
Sección 9.06
Formalización con Copias
Sección 9.07
Efecto Obligatorio y Cesión
Sección 9.08
Ley Aplicable
Sección 9.09
Autorización de los Bancos
Sección 9.10
Notificaciones
Sección 9.11
Separabilidad
Sección 9.12
Obligaciones Solidarias
Sección 9.13
Encabezamientos
LISTA I
Adelanto de cada Banco para cada fecha de Préstamo
ANEXO A
Pagaré
ANEXO B
Certificado del FMI
ANEXO C
Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo
ANEXO D
Dictamen del Asesor Legal del Banco Central
ANEXO E
Dictamen del Asesor Local de los Bancos
ANEXO F
Dictamen del Asesor Especial en la Argentina de los Bancos
ANEXO G
Modelo de Dictamen de los Sres. Shearman & Sterling
T R A D U C C I O N
CONVENIO DE CREDITO
Fechado el 2 de octubre de 1972
EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA ("Banco Central") entidad autónoma organizada y existente bajo las leyes de la República Argentina (la "República"), las instituciones bancarias nombradas y definidas individualmente en la Sección 2.01 del presente (cada una de las cuales será denominada en adelante "Banco" y colectivamente los "Bancos"), el FIRST NATIONAL CITY BANK como agente de los Bancos (el "Agente") y THE CHASE MANHATTAN BANK, N.A. como coagente de los Bancos (el "Co-Agente"), convienen lo siguiente:
ARTICULO I
Definiciones
Sección 1.01. Definición de ciertos Términos. Tal como se utilizan en este Convenio, los siguientes términos tendrán los significados que se establecen respectivamente después de cada uno (dichos significados se aplicarán igualmente tanto a la forma singular como plural de los términos definidos):
(a) "Adelanto". Cada uno de los Adelantos a efectuar por cada Banco al Banco Central como se establece en la Sección 2.02 del presente.
(b) "Promedio LIBO". Sujeto a las disposiciones de la Sección 2.15 (b) del presente con respecto a cada Período de Intereses (o a cada período de un mes mencionado en las Secciones 2.03 y 2.16 del presente), el promedio que determinen el Agente y el Co-Agente y redondeado en más, si fuera necesario, hasta el múltiplo entero más próximo a un octavo de uno por ciento (1/8%) de las tasas de interés ofrecidas sobre los depósitos en eurodólares a las 11 de la mañana (hora de Londres) dos Días Hábiles anteriores al primer Día Hábil de dicho Período de Intereses (o período de un mes) por el FNCB London y el Chase London a los principales bancos en el Mercado Interbancario de Londres para un período igual a dicho Período de Intereses (o período de un mes).
(c) "Préstamo" - Cada uno de los préstamos recibidos por el Banco Central de todos los Bancos, tal como se establece en la Sección 2.02 del presente.
(d) "Fecha del Préstamo" - Cada una de las fechas de préstamo establecidas en la Sección 2.02 del presente.
(e) "Día Hábil" - Día en que los bancos en la ciudad de Nueva York, Londres, Nassau y Panamá, atienden operaciones.
(f) "Chase London" - La oficina del Co-Agente ubicada en Woolgate House, Coleman Street, Londres E.C.3, Inglaterra.
(g) "Chase New York" - La oficina del Co-Agente ubicada en One Chase Manhattan Plaza, Nueva York, Nueva York 10015, Estados Unidos de América.
(h) "Compromiso" - Con respecto a cada Banco, el monto de Capital global designado como el Compromiso de dicho Banco en la Sección 2.01 del presente, en la medida en que dicho monto pueda ser reducido de acuerdo con la Sección 2.08 del presente.
(i) "Correspondiente" - Con respecto a cada Adelanto efectuado por cada Banco y con respecto a cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo abierta en la Sucursal Prestadora de dicho Banco, el Adelanto correspondiente al Préstamo del que dicho Adelanto forma parte y la Cuenta de Depósito a Plazo Fijo en la que se acredita dicho Adelanto de conformidad con la Sección 2.04 del presente, todo como a continuación se establece en más detalle.
Préstamo
Adelanto correspondiente de cada Banco
Cuenta correspondiente de Depósito a Plazo Fijo de cada Banco
A
Adelanto A
Cuenta A de Depósito a Plazo Fijo
B
Adelanto B
Cuenta B de Depósito a Plazo Fijo
C
Adelanto C
Cuenta C de Depósito a Plazo Fijo
D
Adelanto D
Cuenta D de Depósito a Plazo Fijo
E
Adelanto E
Cuenta E de Depósito a Plazo Fijo
F
Adelanto F
Cuenta F de Depósito a Plazo Fijo
(j) "Eurobanco" - Cada una de las instituciones bancarias organizadas según las leyes de un país, excepto Estados Unidos de América, y que participe en un Convenio de Eurobanco.
(k) "Convenio de Eurobanco" - Cada uno de los convenios de préstamo o crédito que disponga el otorgamiento de crédito o préstamos por parte de un Eurobanco al Banco Central, el que, conjuntamente con los otorgamientos de crédito o préstamos estipulados en los otros Convenios de Eurobanco, totalizará no menos del equivalente de u$s. 180.000.000, como se establece en más detalle en la Sección 3.01 del presente.
(l) "Eurodólares" - Dólares de Estados Unidos de América libremente disponibles para transferencias hacia y desde Estados Unidos de América, sus territorios o posesiones y que se representan con el símbolo "$".
(m) "Eurocuenta de Depósito a Plazo Fijo" - Cada una de las cuentas de depósito a plazo fijo abiertas por el Banco Central en un Eurobanco, de acuerdo con un Convenio de Eurocuenta de Depósito a Plazo Fijo, en relación con el otorgamiento del crédito o préstamo por dicho Eurobanco, según el Convenio de Eurobanco entre el Banco Central y dicho Eurobanco.
(n) "Convenio de Eurocuenta de Depósito a Plazo Fijo" - Cada uno de los convenios de cuenta de depósito a plazo fijo entre el Banco Central y un Eurobanco, celebrado en relación con el otorgamiento del crédito o préstamo por parte de dicho Eurobanco según el Convenio de Eurobanco entre el Banco Central y dicho Eurobanco.
(o) "FNCB London" - La oficina del Agente ubicada en Citibank House, 336 Strand, Londres W.C.2.R 1HB, Inglaterra.
(p) "FNCB New York" - La oficina del Agente ubicada en 399 Park Avenue, Nueva York, Nueva York 10022, Estados Unidos de América.
(q) "Convenio Gubernamental", - La carta convenio fechada el 4 de septiembre de 1972, entre el Banco Central y el Export-Import Bank of the United States ("Eximbank") que estipula la asistencia por parte del Eximbank según el Sistema de Financiación Cooperativa de dicho banco, mediante créditos directos del Eximbank en un monto que no exceda de U$S 50.000.000 y garantías del Eximbank sobre préstamos de otros prestadores en un monto que no exceda de U$S 50.000.000.
(r) "FMI" - El Fondo Monetario Internacional con oficinas en Washington, D.C.
(s) "Certificado del FMI" - Un certificado del FMI que se ajuste substancialmente al modelo del Anexo B del presente, que ha de presentarse al Agente y al Co-Agente como condición precedente para que el Banco Central retire fondos de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo.
(t) "Período de Intereses" - El período utilizado como base para la computación de los intereses sobre cada Adelanto. El Período de Intereses Inicial con respecto a cada Adelanto A será el período a partir del día en que se efectúa dicho Adelanto A hasta e incluyendo la primera Fecha de Pago de Capital posterior, el segundo Período de Intereses con respecto a cada Adelanto A será el período a partir del último día del Período de Intereses inicial con respecto a dicho Adelanto A hasta e incluyendo la primera Fecha de Pago de Capital posterior, y cada Período de Intereses subsiguiente con respecto a cada Adelanto A será el período a partir del último día del Período de Intereses inmediatamente anterior con respecto a dicho Adelanto A hasta e incluyendo la Fecha de Pago de Capital que sea seis meses calendarios posterior al último día del Período de Intereses inmediatamente anterior con respecto a dicho Adelanto A. El Período de Intereses inicial con respecto a todos los Adelantos, excepto el Adelanto A, será el período a partir del día en que se efectúa dicho Adelanto hasta e incluyendo la Fecha de Pago de Capital que sea seis meses calendarios posterior a la Fecha del Préstamo para dicho Adelanto, y cada Período de Intereses posterior con respecto a cada Adelanto, excepto el Adelanto A, será el período a partir del último día del Período de Intereses inmediatamente precedente con respecto a dicho Adelanto hasta e incluyendo la Fecha de Pago de Capital que sea seis meses calendarios posterior al último día del Período de Intereses inmediatamente precedente con respecto a dicho Adelanto.
(u) "Sucursal Prestadora" - Con respecto a cada Banco, la oficina de dicho Banco designada como la Sucursal Prestadora de dicho Banco de conformidad con la Sección 2.01 del presente o cualquier otra oficina de dicho Banco designada como la Sucursal Prestadora de dicho Banco, de conformidad con la Sección 2.17 del presente.
(v) "Préstamo" - Con respecto a cada Banco, el monto de capital global de los Adelantos efectuados por dicho Banco que se hallen pendientes en cualquier momento.
(w) "Bancos Mayoritarios" - Los Bancos que en cualquier momento tengan por lo menos 66 2/3% del monto de capital global impago de los Pagarés, o si en ese momento no estuviera pendiente ningún Pagaré, los Bancos que tengan por lo menos 66 2/3% de los Compromisos de los Bancos.
(x) "Objetivo de Activos Netos sobre el Exterior" - Con respecto a cada Fecha Objetivo, la proyección para dicha Fecha Objetivo de los activos netos globales sobre el exterior del Banco Central y la Tesorería de la República, presentada al FMI ya sea en la última solicitud de la República, fechada el 5 de junio de 1972 para utilizar el Primer Tramo de Crédito; o con posterioridad a la utilización del Primer Tramo de Crédito, cada una de dichas proyecciones del activo neto global sobre el exterior del Banco Central y la Tesorería de la República que se hubieran preparado de acuerdo con las pautas utilizadas normalmente por el FMI para determinar los activos netos globales sobre el exterior del Banco Central y la Tesorería de la República.
(y) "Pagaré" - Un pagaré del Banco Central a la orden de cualquier Banco, que se ajuste substancialmente al modelo del Anexo A del presente, documentando un Adelanto efectuado por dicho Banco.
(z) "Fecha de Pago de Capital" - El último día de enero, abril, julio y octubre de cada año, estipulándose sin embargo que, en el caso que dicho día no fuera un Día Hábil, será el Día Hábil inmediatamente posterior.
(aa) "Fecha Objetivo" - El último día de marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año con respecto al cual el Banco Central suministrará al Agente y al Co-Agente los Objetivos de Activos netos sobre el Exterior de conformidad con las Secciones 5.01 (a) (vi) y 6.02 (i) del presente.
(bb) "Fecha de Terminación" - 31 de octubre de 1973, o con respecto a cualquier porción del Compromiso dada por terminada por el Banco Central con anterioridad al 31 de octubre de 1973 de conformidad con la Sección 2.08 del presente, la fecha de terminación de la misma.
(cc) "Cuenta de Depósito a Plazo Fijo" - Cada una de las cuentas de depósito a plazo fijo abiertas en la Sucursal Prestadora de cada Banco de conformidad con el Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo entre el Banco Central y la Sucursal Prestadora de cada Banco.
(dd) "Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo" - Cada uno de los convenios de cuenta de depósito a plazo fijo que se ajuste substancialmente al modelo del Anexo C del presente, entre el Banco Central y la Sucursal Prestadora de cada Banco.
(ee) "Compromiso total de los Bancos" - $ 145.000.000 ó el monto global de los Compromisos de los Bancos que sea inferior como resultado de una reducción por parte del Banco Central de dichos Compromisos, de conformidad con la Sección 2.08 del presente.
(ff) "Compromiso total de los Eurobancos" - El equivalente en dólares estadounidenses determinado a la fecha del Préstamo A de acuerdo con la Sección 9.05 del presente, de la suma de todos los compromisos de los Eurobancos para otorgar crédito al Banco Central según los Convenios de Eurobanco, suma que no será inferior a $ 180.000.000.
(gg) "Oficina estadounidense" - Con respecto a cada Banco, la oficina de dicho Banco designada como la oficina Estadounidense de dicho Banco, de conformidad con la Sección 2.01 del presente.
ARTICULO II
MONTOS Y CONDICIONES DE LOS ADELANTOS
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Sección 2.02. Los adelantos. Cada Banco conviene solidariamente, según las condiciones establecidas a continuación, en conceder seis Adelantos en Eurodólares en la Sucursal Prestadora de dicho Banco al Banco Central en las Fechas de Préstamo establecidas a continuación, o en el caso de que cualquiera de dichas Fechas de Préstamo no fuera un Día Hábil, el primer Día Hábil siguiente a dicha Fecha de Préstamo. El Adelanto de cada Banco en cualquier fecha de Préstamo se hará, simultáneamente con los Adelantos de los Otros Bancos en dicha fecha de Préstamo y se hará por un monto establecido en la Lista I adjunta al presente para dicho Banco para dicha Fecha de Préstamo. Cada préstamo se hará por un monto igual al monto establecido a continuación para dicho Préstamo.
Préstamo
Fecha de Préstamo
Monto del préstamo en $
A
25 de octubre de 1972
40.000.000
B
31 de octubre de 1972
22.000.000
C
31 de enero de 1973
25.000.000
D
30 de abril de 1973
19.000.000
E
31 de julio de 1973
17.000.000
F
31 de octubre de 1973
22.000.000
Total de Préstamos
145.000.000
Sección 2.03. Los Pagarés, Reintegro e Intereses. La obligación del Banco Central de reembolsar el monto de capital global pendiente de cada Adelanto efectuado por cada Banco quedará documentada por un Pagaré del Banco Central, fechado en la misma fecha en que se realiza dicho Adelanto y pagadero a la orden de dicho Banco por el monto de capital de dicho Adelanto en ocho cuotas semestrales consecutivas substancialmente iguales, estipulándose, sin embargo que la última de dichas cuotas será por el monto necesario para rembolsar totalmente el monto de capital impago de dicho Adelanto. Con respecto a cada Adelanto A, la primera de dichas cuotas vencerá y será pagadera el 31 de julio de 1973, Fecha de Pago de Capital y las siete cuotas restantes vencerán y serán pagaderas semestralmente en todas las otras Fechas de Pago de Capital posteriores, finalizando en la Fecha de Pago de Capital correspondiente al 31 de enero de 1977. Con respecto a cada Adelanto, excepto el Adelanto A, la primera de dichas cuotas vencerá y resultará pagadera en la Fecha de Pago de Capital que sea doce (12) meses calendarios posteriores a la Fecha de Préstamo para dicho Adelanto y las siete cuotas restantes vencerán y resultarán pagaderas semestralmente en todas las otras Fechas de Pago de Capital posteriores, finalizando en la Fecha de Pago de Capital que sea cincuenta y cuatro (54) meses calendarios posteriores a la Fecha de Préstamo de dicho Adelanto. El monto de capital impago de cada Adelanto devengará intereses a partir del día en que se efectúa dicho Adelanto hasta la fecha de vencimiento del mismo a una tasa (sujeta a ajuste de conformidad con la Sección 2.05 del Presente) igual a 3/4 de 1% anual por encima del promedio LIBO para el Período de Intereses en vigencia de tiempo en tiempo con respecto a dicho Adelanto, pagaderos el último día de cada Período de Intereses con respecto a dicho Adelanto, comenzando a regir cada modificación en dicha tasa de interés el primer día de cada Período de Intereses subsiguiente al Período Inicial con respecto a dicho Adelanto. Cualquier porción de capital de cualquier Adelanto que no se abone a su vencimiento, ya sea en el vencimiento establecido, por aceleración de conformidad con el artículo VII del presente, o de otro modo, devengará intereses, pagaderos al requerimiento, a partir de la fecha de vencimiento de la misma hasta el pago total de la misma, a una tasa de interés igual a 2 3/4% anual por encima del Promedio LIBO para el período de un mes vigente en el día en que vence el pago de dicha porción de capital y, posteriormente, en el primer Día Hábil de cada período de un mes subsiguiente comenzando a regir cada modificación en dicha tasa el primer día hábil de cada período de un mes subsiguiente.
Sección 2.04. Realización de los adelantos y Cuentas de Depósito a Plazo Fijo. El Banco Central conviene en abrir en la fecha de cada Préstamo una Cuenta de Depósito a Plazo Fijo en la Sucursal Prestadora de cada Banco por un monto igual al monto del Adelanto de dicho Banco en dicha fecha de Préstamo, y cada una de dichas Cuentas de Depósito a Plazo Fijo en la Sucursal Prestadora de cada Banco se abrirá de conformidad con, y sujetas a las condiciones del, Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo celebrado entre el Banco Central y dicha Sucursal Prestadora. Cada Préstamo se efectuará con preaviso por escrito de cinco Días Hábiles como mínimo dirigido al Agente y Co-Agente por el Banco Central, indicando la fecha y el monto del mismo, y el Agente y Co-Agente notificarán a su vez dicho Préstamo a cada uno de los otros Bancos. A más tardar a las 11 horas (hora de la ciudad de Nueva York) del día de cada Préstamo y luego de cumplidas las condiciones pertinentes establecidas en el Artículo VI del presente, la Sucursal Prestadora de cada Banco efectuará, y el Banco Central por el presente autoriza irrevocablemente y da instrucciones a cada una de dichas Sucursales Prestadoras, su respectivo Adelanto acreditando el monto de dicho Adelanto en la Cuenta de Depósito a Plazo Fijo Correspondiente, en la Sucursal Prestadora de dicho Banco. El Banco Central conviene además (sujeto al derecho del Banco Central de retirar fondos de cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo en el caso de necesidad del Banco Central de acuerdo con los plazos y condiciones de retiro establecidos en la Sección 2.06 del presente) en que hará lo posible para mantener un saldo en cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo abierta en la Sucursal Prestadora de cada Banco por un monto no inferior al monto del monto de capital pendiente del Adelanto Correspondiente de dicho Banco acreditado en dicha Cuenta de Depósito a Plazo Fijo en la fecha de Préstamo en que se efectuó dicho Adelanto.
El Banco Central conviene, además, que cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, haya o no vencido, y toda otra cuenta que el Banco Central mantenga en cualquiera de los Bancos, estará sujeta a compensación con respecto a toda deuda u otras obligaciones del Banco Central según este Convenio, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo.
Sección 2.05. Ajuste de la tasa de interés. Ante solicitud del Banco Central y en base a los acuerdos del Banco Central establecidos en la Sección 2.04 del presente, cada Banco conviene, salvo en la medida que se estipule a partir de esta Sección 2.05, que cada Adelanto efectuado por dicho Banco devengará intereses a la tasa de 3/4 de 1% anual por encima del Promedio LIBO para el Periodo de Intereses en vigencia de tiempo en tiempo con respecto a dicho Adelanto. Sin embargo, en la medida en que el saldo de cualquier Cuenta de Depósito a Plazo Fijo en la Sucursal Prestadora de cualquier Banco, sea en cualquier momento inferior al monto de capital pendiente del Adelanto Correspondiente acreditado en dicha Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, ya sea como consecuencia de los retiros efectuados de conformidad con la Sección 2.06 del presente o por cualquier otra razón, el Banco Central conviene en pagar intereses sobre esa porción de dicho Adelanto igual al excedente de (x) la cantidad del monto de capital pendiente de dicho Adelanto sobre (y) el saldo de la Cuenta de Depósito a Plazo Fijo Correspondiente, a una tasa igual a 1 3/4% anual por encima del Promedio LIBO para el Período de Intereses vigente de tiempo en tiempo con respecto a dicho Adelanto, comenzando a regir cada Banco y oficina estadounidense Compromiso Sucursal en $ prestadora modificación en dicha tasa de intereses el primer día de cada Periodo de Intereses posterior al Período de Intereses inicial con respecto a dicho Adelanto.
Sección 2.06. Derechos del Banco Central a retirar fondos de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo. El último día de cualquier Período de Intereses con respecto a cualquier Adelanto, (denominado en el presente "fecha de retiro propuesta", siendo la primera con respecto a los Adelantos A el 31 de octubre de 1972), el Banco Central puede retirar fondos de cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo Correspondiente bajo condición de:
que cada Banco haya recibido una copia formalizada de cada Convenio de Eurobanco y de cada Convenio de Eurocuenta de Depósito a Plazo Fijo, certificada por un funcionario debidamente autorizado del Banco Central en el sentido de que es una copia fiel y exacta y que le conste al Agente, Co-Agente y a cada Banco que el otorgamiento del crédito por los Eurobancos según cada Convenio de Eurobanco no se realiza en condiciones más favorables para cada Eurobanco con respecto a las obligaciones del Banco Central o de la República, que el otorgamiento del crédito estipulado en el presente, con respecto a garantía, tasa de interés, condiciones para retiro de fondos de las Eurocuentas de Depósito y fecha de reintegro, frente a los Bancos,
que cada Eurobanco haya prestado al Banco Central un monto global igual a un porcentaje de la participación de dicho Euro banco en el Compromiso Total de los Eurobancos que sea igual o mayor que el porcentaje del compromiso total de los Bancos que haya sido adelantado por los Bancos al Banco Central a partir de dicha fecha de retiro propuesta calculada sin dar efecto a ningún Préstamo según el presente, a efectuarse en dicha fecha de retiro propuesta,
que a pesar de los esfuerzos realizados por el Banco Central para mantener en dicha Cuenta Correspondiente de Depósito a Plazo Fijo saldos no inferiores al monto de capital pendiente de dicho Adelanto, se torne necesario, según opinión del Banco Central, debido a un cambio en su situación financiera, que el Banco Central retire saldos de dicha Cuenta Correspondiente de Depósito a Plazo Fijo.
que cada Banco haya recibido, con treinta (30) días por lo menos de anticipación a dicha fecha de retiro propuesta (salvo que cuando se trate de un retiro a efectuarse el 31 de octubre de 1972, el aviso puede enviarse antes del 25 de octubre de 1972, a más tardar una notificación por escrito o telegráfica del Banco Central expresando que, en opinión del mismo, debido a un cambio en su situación financiera, el Banco Central necesita retirar de una Cuenta de Depósito a Plazo Fijo o Cuentas de Depósito a Plazo Fijo abiertas en dicho Banco el monto especificado en la citada notificación con respecto a cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo de la cual el Banco Central necesita retirar fondos, debiendo consignar dicha notificación con respecto a cada Banco y cada Eurobanco, (i) los saldos que existan a nombre del Banco Central a la fecha de retiro propuesta, en cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo mantenida en cada Banco y en cada Eurocuenta de Depósito a Plazo Fijo mantenida en cada Eurobanco inmediatamente antes de cada retiro en dicha fecha, y calculándose los saldos sin dar efecto a ningún saldo en ninguna Cuenta de Depósito a Plazo Fijo en la cual se pueda acreditar un Adelanto según la Sección 2.04 del presente en dicha fecha de retiro propuesta, (ii) los montos de los retiros propuestos de cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo mantenida en cada Banco, y de cada Eurocuenta de Depósito a Plazo Fijo mantenida en cada Eurobanco, (iii) los saldos a nombre del Banco Central que quedarán en cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y en cada Eurocuenta de Depósito a Plazo Fijo después de dar efecto a los retiros propuestos, calculándose los saldos sin dar efecto a ningún saldo en ninguna Cuenta de Depósito a Plazo Fijo en la cual se pueda acreditar un Adelanto según la Sección 2.04 del presente en dicha fecha de retiro propuesta, (iv) los montos de capital de la deuda del Banco Central con cada Banco según este Convenio y los montos de las deudas del Banco Central frente a cada Eurobanco según los Convenios de Eurobancos, inmediatamente antes que se efectúe un retiro en la fecha de retiro propuesta y calculados sin dar efecto a ningún Adelanto a efectuarse según el presente en dicha fecha de retiro propuesta, (v) los montos de capital de la deuda del Banco Central frente a cada Banco según este Convenio y los montos de la deuda del Banco Central frente a cada Eurobanco según los Convenios de Eurobanco, que el Banco Central habrá de pagar en la fecha de retiro propuesta y (vi) los montos de capital de la deuda del Banco Central frente a cada Banco según este Convenio, y los montos de capital de la deuda del Banco Central frente a cada Eurobanco según los Convenios de Eurobanco que permanezcan impagos en tal fecha, calculándose los mismos sin dar efecto a ningún Adelanto que se pueda efectuar según el presente en tal fecha de retiro propuesta,
que en la fecha de retiro no se hubiera producido ni subsistiera ningún hecho que constituyera un caso de Incumplimiento o que pudiera constituir un Caso de Incumplimiento con el transcurso del tiempo o por notificación o ambos (según se define la expresión "Caso de Incumplimiento" en el Artículo VII del presente).
que después de dar efecto a todos los retiros de todas las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo y de todas las Eurocuentas de Depósito a Plazo Fijo en la fecha de retiro propuesta, (i) las relaciones entre los montos que permanecen en depósito en cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo de cada Banco y el monto de capital impago del Adelanto Correspondiente de dicho Banco, sean iguales a dichas relaciones para cada uno de los otros Bancos y (ii) la relación entre los saldos globales existentes en las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo en cada Banco calculados sin dar efecto a ningún saldo en ninguna Cuenta de Depósito a Plazo Fijo en la cual se acredite un Adelanto en la fecha de retiro propuesta, y el monto de capital impago de la deuda del Banco Central frente a dicho Banco según este Convenio, calculado sin dar efecto a ningún Adelanto a efectuarse según el presente en la fecha de retiro propuesta, sea igual o mayor que la relación entre los saldos globales en las Eurocuentas de Depósito a Plazo fijo en cada Eurobanco, y el monto de capital impago de la deuda del Banco Central frente a dicho Eurobanco según los Convenios de Eurobanco,
que cada Banco haya recibido una notificación del Banco Central en la fecha de retiro propuesta, por escrito o telegráfica, expresando que se han cumplido las condiciones especificadas en los apartados (b), (e) y (f) de esta Sección 2.06, y
que el Agente y el Co-Agente hayan recibido del Banco Central una copia legalizada de un Certificado del FMI, fechado no más de 30 días antes de la fecha de retiro propuesta, certificando que el FMI ha determinado, empleando los procedimientos normales que el FMI utiliza para determinar los activos netos sobre el exterior del Banco Central y de la Tesorería de la República, que a la Fecha Objetivo inmediatamente anterior a la fecha de retiro propuesta, los activos netos globales sobre el exterior del Banco Central y de la Tesorería de la República no eran inferiores al Objetivo de Activos Netos sobre el Exterior para dicha Fecha Objetivo, y que tal determinación de los activos netos sobre el exterior se realizó sin incluir ninguna asignación periódica de DEG efectuada por el FMI posteriormente a la presentación de los Objetivos de Activos Netos sobre el Exterior para dicha Fecha Objetivo.
No obstante cualquier disposición en contrario contenida en esta Sección 2.06, el último día de cualquier Período de Intereses, con respecto a cualquier Adelanto el Banco Central, habiendo entregado al Banco en cuestión con una anticipación no menor de treinta (30) días a dicha fecha un aviso escrito o telegráfico de su intención de hacerlo, podrá retirar de la Cuenta de Depósito a Plazo Fijo que mantenga en dicho Banco (a) el monto, si lo hubiere, en que el saldo de la misma excediera el monto de capital pendiente del Adelanto Correspondiente de dicho Banco y/o (b) un monto a aplicarse en dicha fecha de retiro al pago del monto de capital pendiente del Adelanto Correspondiente de dicho Banco, estipulándose, sin embargo, que no puede efectuarse ningún retiro de ninguna Cuenta de Depósito a Plazo Fijo en ningún Banco de acuerdo con esta cláusula (b) salvo que se efectúe un retiro proporcional de la misma Cuenta de Depósito a Plazo Fijo en cada uno de los otros Bancos a los fines del reintegro del monto de capital pendiente del Adelanto Correspondiente de cada uno de los otros Bancos y salvo que el aviso del Banco Central solicitando dicho retiro dé instrucciones específicas al Banco para aplicar el monto retirado al pago del monto de capital pendiente del Adelanto Correspondiente de dicho Banco.
Sección 2.07. Comisión por inmovilización de fondos. El Banco Central acuerda pagar a cada Banco una comisión por inmovilización de fondos sobre el promedio de la porción diaria no utilizada del Compromiso de dicho Banco a partir del 17 de marzo de 1972 hasta la Fecha de Terminación inclusive, a la tasa de 1/2 de 1% anual, pagadera trimestralmente el último día de cada mes de enero, abril, julio y octubre comenzando el 31 de octubre de 1972, y en la Fecha de Terminación, estipulándose sin embargo, que en todo momento posterior al 31 de julio de 1973, Fecha de Pago de Capital, el promedio de la porción diaria no utilizada del Compromiso de cada Banco a los fines de esta Sección 2.07, no incluirá el monto de capital de ningún Adelanto que sea realmente reintegrado de conformidad con el programa de reintegros contenido en la Sección 2.03 del presente.
Sección 2.08. Terminación o reducción de los Compromisos. El Banco Central gozará del derecho, en cualquier momento y de tiempo en tiempo, con un preaviso de cinco días hábiles al Agente y al Co-Agente (quienes informarán rápidamente al respecto a los demás Bancos) de dar por terminados totalmente o de reducir parcialmente, sin prima ni multa, los respectivos Compromisos de los Bancos, estipulándose que cada reducción parcial será por el monto global de $ 1.000.000 o múltiplo entero del mismo, y reducirá los Compromisos de los Bancos en forma proporcional a sus respectivos Compromisos y en el orden inverso de las Fechas de Préstamo.
Sección 2.09. Pago anticipado. El Banco Central gozará del derecho, con un preaviso por escrito o telegráfico, de no menos de treinta días dirigido por el Banco Central al Agente y al Co-Agente (quienes informarán rápidamente al respecto a cada uno de los otros Bancos) de pagar por anticipado el último día de cualquier Período de Intereses, con respecto a cualquier Adelanto, el monto de capital de dicho Adelanto, total o parcialmente, sin prima ni multa, pero con los intereses acumulados hasta la fecha de tal pago por adelantado inclusive sobre el monto pagado por adelantado, estipulándose sin embargo, que cualquier pago anticipado parcial de los Préstamos se aplicará a los Adelantos de los Bancos que estén pendientes en el orden cronológico de sus respectivas fechas de Préstamo de los Adelantos que se pagan por adelantado, y que el monto total de cada pago anticipado parcial de todos los Adelantos que se efectúe en cualquier fecha de Préstamo será por el monto de $ 1.000.000 o múltiplo entero del mismo y se aplicará proporcionalmente a todos dichos Adelantos para pagar por anticipado las cuotas de capital de cada uno de dichos Adelantos en el orden inverso de sus vencimientos.
Sección 2.10. Interés y comisión por inmovilización de fondos. Los intereses sobre los Pagarés y las comisiones por inmovilización de fondos según el presente se computarán sobre la base de un factor anual de 360 días por el número real de días transcurridos.
Sección 2.11. Pagos y endosos. Todos los pagos realizados por el Banco Central del Capital e intereses de los Pagarés y de las comisiones por inmovilización de fondos según el presente serán realizados a cada Banco en su oficina Estadounidense para la cuenta de la sucursal Prestadora de dicho Banco en dólares estadounidenses y en fondos de disponibilidad inmediata, y el Banco Central por el presente autoriza a cada Banco a cargar en cualquier cuenta del Banco Central en la oficina Estadounidense de dicho Banco los pagos de las comisiones por inmovilización de fondos adeudadas a dicho Banco según el presente y de los intereses sobre los Pagarés en poder de dicho Banco. Al recibir el Banco Central los pagos a cuenta del capital con respecto a cualquier Adelanto, cada Banco endosará el Pagaré mantenido por él, como constancia de dicho Adelanto, con una anotación pertinente que indique el monto pagado a cuenta del capital.
Sección 2.12. Pago en días no laborables. Cuando un pago que deba efectuarse de conformidad con el presente o con los Pagarés venza en un día no laborable, tal pago podrá efectuarse el siguiente Día Hábil, y dicha prórroga de tiempo se incluirá en tal caso en el cómputo del pago de intereses sobre los Pagarés o comisión por inmovilización de fondos, según fuere el caso.
Sección 2.13. Participación en las compensaciones. Cada Banco conviene solidariamente en que si dicho Banco recibe de los activos del Banco Central o de otro modo, pagos sobre el Pagaré o Pagarés mantenidos por él, proporcionalmente mayores que las sumas recibidas por los otros Bancos, como pagos a cuenta del Pagaré o Pagarés de dichos Bancos, ya sea que los mismos se paguen, reciban o apliquen voluntaria, involuntariamente o por efectos de la ley, por aplicación o compensación de cualquier deuda o de otro modo, entonces dicho Banco comprará a los otros Bancos en efectivo una participación en el Pagaré o Pagarés de cada uno de dichos Bancos por un monto que dé por resultado la misma participación proporcional para todos los Bancos en el monto de capital total impago de todos los Pagarés pendientes que existía inmediatamente antes del recibo de tal pago; estipulándose que si se realiza cualquiera de esas compras y se recupera posteriormente (en forma total o parcial) del Banco comprador ese pago en exceso (o parte del mismo) que requirió tal compra, en tal caso, dicha compra será rescindida por tanto y la Parte aplicable del precio de compra será devuelta al Banco comprador, sin interés.
Sección 2.14. Finalidad del Préstamo. Los fondos de todos los Préstamos según el presente serán utilizados por el Banco Central para apoyar el balance de pagos.
Sección 2.15. Costos Adicionales y Tasa de Interés Substituta.
(a) Costos Adicionales.
Si, mientras se encuentra pendiente cualquier Adelanto, cualquier repartición pública u organismo gubernamental aplicara o adoptara cualquier ley, orden del poder ejecutivo, reglamentación o decreto, que afectara substancial y negativamente la rentabilidad de cualquier Banco o Bancos con respecto a este Convenio, incluyendo sin limitación, la imposición de reservas obligatorias o modificaciones en las mismas, impuestos internos o similares, o restricciones monetarias, ya sea con respecto a este Convenio, los Pagarés o los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, el Agente y el Co-Agente, ante una solicitud por escrito de dicho Banco o Bancos informarán inmediatamente por tal motivo al Banco Central y el Banco Central conviene en (i) reembolsar o indemnizar de inmediato al Banco o bancos afectados de manera que el Banco o Bancos afectados mantengan la misma situación, como si no se hubieran aplicado o adoptado tales reglamentaciones, determinando el banco o Bancos afectados de buena fe, el monto de tal indemnización, o (ii) pagar por adelantado inmediata e íntegramente todos (pero no algunos de) los Pagarés de todos los bancos y rembolsar a todos los Bancos la pérdida que pudieran sufrir al volver a colocar los fondos usados en relación con los Adelantos hasta que finalice el Período de Intereses durante el cual se pagan por anticipado los Adelantos.
(b) Tasa de Interés Substituta. No obstante cualquier disposición en contrario que se encuentre en este Convenio o en cualquier Pagaré o Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, si el Agente o el Co-Agente en cualquier momento determinara a su discreción exclusivamente, que el FNCB London o Chase London no puede, por cualquier motivo, cotizar las tasas de interés a las que se ofrecen depósitos de Eurodólares a los bancos de primer orden en el Mercado Interbancario de Londres para cualquiera de los períodos citados en la Sección 1.01 (b) del presente, el Agente y el Co-Agente notificarán al respecto al Banco Central y a los Bancos.
En tal caso, el Banco Central y cada uno de los Bancos convienen en que el Promedio LIBO para tal período significará, con respecto a cada Banco, cada Pagaré, cada Adelanto de cada Banco y cada Cuenta de Depósito a Plazo rijo de cada Banco, el promedio determinado por el Agente y el Co-Agente y redondeado en más si fuera necesario para alcanzar el múltiplo entero más cercano a un octavo de uno por ciento (1/8%) del costo para el Agente y el Co-Agente (según cada uno de ellos lo determine a su exclusiva discreción) de obtener fondos para tal período. En el caso de que el Banco Central determinara que dicho costo promedio determinado por el Agente y el Co-Agente le resulta inaceptable, el Banco Central podrá pagar por adelantado íntegra e inmediatamente todos (pero no algunos de) los Pagarés de todos los Bancos y rembolsar a todos los Bancos la pérdida que pudieran sufrir al volver a colocar los fondos usados en relación con los Adelantos hasta que finalice el Período de Intereses durante el cual se pagan por anticipado los Adelantos.
Sección 2.16. Impuestos. El Banco Central pagará: (i) el capital, intereses, primas, comisiones y todos los montos pagaderos según este Convenio y cada Pagaré en moneda legal de los Estados Unidos de América libres y exentos y sin deducción alguna en concepto de todos los actuales y futuros impuestos, gravámenes, derechos, deducciones, cargos, y retenciones ("Impuestos") y todas las obligaciones emergentes de los mismos, excluyendo los impuestos a los réditos y de patente de los Estados Unidos de América, del país donde se halla ubicada la Sucursal Prestadora de cualquier Banco, y de las subdivisiones políticas de cualquiera de ellos; y (ii) cualquier impuesto de equiparación de intereses o similares, impuesto de sellos o cualquier otro impuesto de los Estados Unidos con respecto a la preparación, formalización, entrega, cumplimiento y aplicación de este Convenio y Cada Pagaré, los Impuestos, y los impuestos de todas las jurisdicciones con respecto a cualquier monto pagado según esta Sección. Si cualquiera de los impuestos mencionados en la presente Sección fueran pagados por cualquiera de los Bancos, el Banco Central indemnizará a dicho Banco por ese pago, más los intereses sobre dicho monto a una tasa anual igual a 3/4 del 1% sobre el Promedio LIBO para un período de un mes vigente en el día en que dicho Banco efectuó el pago y posteriormente en el primer Día Hábil de cada período de un mes subsiguiente siendo dichos intereses pagaderos a la vista y acumulativos desde la fecha de tal pago por el Banco hasta la fecha en que se abone la indemnización inclusive.
Sección 2.17. Realización y transferencia del Préstamo. Cada Banco tendrá el derecho de realizar los Adelantos de dicho Banco desde cualquier oficina de dicho Banco excluyendo la Sucursal Prestadora especificada en la Sección 2.01 del presente, que esté situada fuera de los Estados Unidos de América, sus territorios y posesiones, y de transferir el Préstamo de dicho Banco desde dicha Sucursal Prestadora a cualquier oficina de dicho Banco y a retransferir su Préstamo desde esa otra oficina del Banco a la Sucursal Prestadora de dicho Banco especificada en la Sección 2.01 del presente o a cualquier oficina del Banco. Cualquiera de dichos cambios o transferencias tendrá vigencia al notificarse, por escrito o por vía telegráfica a los demás Bancos, al Agente, al Co-Agente y al Banco Central, el domicilio de la oficina del Banco desde la cual se efectuarán los Adelantos de dicho Banco o a la cual se transferirá el Préstamo, pasando inmediatamente dicha oficina a convertirse en la Sucursal Prestadora de dicho Banco.
Sección 2.18. Notificación del Promedio LIBO. El Agente y el Co-Agente notificarán a los Bancos y al Banco Central el Promedio LIBO vigente con respecto a cada Período de Intereses (o cada período de un mes mencionado en las Secciones 2.03 y 2.16 del presente) una vez que determinen dicho Promedio.
ARTICULO III
Otros Préstamos y Créditos del Banco Central
Sección 3.01. Créditos de Eurobancos. En cumplimiento de las condiciones precedentes establecidas en la Sección 6.01 (a) del presente, el Banco Central conviene en que el día del Préstamo A o antes de esa fecha habrá obtenido el compromiso de Eurobancos para celebrar Convenios de Eurobancos que dispongan el otorgamiento de crédito en diversas monedas por un total no inferior al equivalente de U$S 180.000.000, que tales compromisos de crédito de los Eurobancos estarán a disposición del Banco Central durante el período de vigencia de este Convenio y mientras estén pendientes los Pagarés y dispondrán el otorgamiento de crédito o de un préstamo por cada Eurobanco al Banco Central en condiciones que no sean más favorables para dicho Eurobanco con respecto a las obligaciones del Banco Central o la República que las condiciones de este Convenio para los Bancos en cuanto a garantía, tipo de interés, condiciones del retiro de saldos de cualquier Eurocuenta de Depósito a Plazo Fijo y el plazo de rembolso.
ARTICULO IV
Declaraciones y Garantías
Sección 4.01. Declaraciones y Garantías del Banco Central. El Banco Central declara y garantiza lo siguiente:
El Banco Central es una entidad autónoma debidamente organizada existente con plenas atribuciones según las leyes de la República. Posee plenos poderes, autoridad y derecho legal para contraer deudas y otras obligaciones estipuladas en el presente Convenio, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósitos a Plazo Fijo, formalizar y entregar el presente, los Pagarés y los Convenios de Depósito a Plazo Fijo y cumplir y observar las condiciones y disposiciones de los mismos y del presente; este Convenio constituye, y los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo cuando sean debidamente formalizados y entregados por el Banco Central constituirán compromisos legales, válidos y obligatorios para el Banco Central, exigibles al Banco Central de acuerdo con sus respectivos términos.
No existe disposición constitucional, tratado, estatuto, ley, reglamentación, decreto o autorización similar, ni carta orgánica o disposición estatutaria del Banco Central ni disposición de contrato o acuerdo existente que comprometa al Banco Central o a la República (incluyendo sin limitaciones, toda otra obligación o convenio de préstamo con el exterior o el FMI o requisitos con respecto a la garantía de la deuda) que resultarían infringidos por la formalización y entrega de este Convenio, los Pagarés o los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo por el Banco Central o por el cumplimiento u observancia de cualquiera de las condiciones del presente o de aquéllos o que requerirían que cualquier acreedor del Banco Central, excluyendo los Bancos, tuviera participación en las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo.
Se han obtenido debidamente y están en plena vigencia todas las autorizaciones, estatutos, decretos públicos, leyes, aprobaciones, consentimientos y licencias de todos los cuerpos legislativos del gobierno, ministerios, organismos, autoridades del control de cambios u otras autoridades exigidos por la Constitución o las leyes de la República para contraer la deuda y otras obligaciones del Banco Central estipuladas en este Convenio, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, para formalizar y entregar este Convenio, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y para cumplir y observar las condiciones y disposiciones del presente y de aquellos y para efectuar todos los pagos según este Convenio y aquéllos.
La formalización, entrega y cumplimiento del presente convenio, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo por el Banco Central han sido debidamente autorizados por el Directorio del Banco Central y no se requiere ningún otro consentimiento o aprobación de cualquier organismo o comisión u otra entidad gubernamental, ni registro, como condición para que sean legales, válidos o exigibles este Convenio, los Pagarés o los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, o en caso de que se requiera, dicho consentimiento o aprobación, ha sido debidamente obtenido o dicho registro ha sido efectuado, y se encuentra en plena vigencia.
No existe juicio pendiente, o según consta a los funcionarios del Banco Central, juicio inminente ante ningún tribunal u organismo administrativo que pueda afectar substancialmente de manera adversa la situación financiera del Banco Central o sus operaciones.
El Banco Central está sujeto al derecho civil y comercial con respecto a sus obligaciones emergentes de este Convenio, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, y los Préstamos del Banco Central, la entrega de los Pagarés según el presente y la apertura de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo conforme a los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo constituyen actos privados y comerciales y no actos gubernamentales o públicos y ni el Banco ni sus bienes, incluyendo pero sin que ello signifique limitación, cada una de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo, gozan de derecho de inmunidad alguna ante procedimientos jurídicos, compensaciones, ni ante la ejecución de una sentencia, con respecto a sus obligaciones según el presente, los Pagarés, o los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y la renuncia contenida en la sección 9.01 de este Convenio por parte del Banco Central a cualquiera de dichos derechos de inmunidad es irrevocablemente obligatoria para el Banco Central.
La República es miembro del FMI y está plenamente habilitada para comprar dólares u otras monedas al FMI a cambio de pesos hasta que las tenencias de pesos del FMI sean iguales, como resultado de compras de moneda extranjera efectuadas por la República a cambio de pesos, al 125% de la cuota de la República fijada por el FMI, es decir, hasta que la República haya ejercido sus derechos de conformidad con el Tramo de Oro y el Primer Tramo de Crédito del FMI, y éste haya otorgado todas las aprobaciones, consentimientos y autorizaciones necesarias para la utilización por la República del Primer Tramo de Crédito.
El Banco Central ha celebrado o habrá celebrado antes del retiro inicial de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo los Convenios de Eurobancos y el Convenio Gubernamental y cada uno de los Convenios de Eurobancos y el Convenio Gubernamental ha sido o habrá sido en la fecha del retiro inicial de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo o antes de esa fecha, debidamente formalizado y entregado constituirá entonces el compromiso válido, obligatorio y exigible de cada una de las partes y continuará posteriormente en plena vigencia de acuerdo con sus respectivos términos.
ARTICULO V
COMPROMISOS DEL BANCO CENTRAL
Sección 5.01. Compromisos afirmativos del Banco Central. Mientras permanezca impago cualquiera de los Pagarés o cualquier Banco tenga un Compromiso según el presente, el Banco Central, a menos que los Bancos Mayoritarios consientan por escrito en lo contrario: a) Entregará al Agente y al Co-Agente en copias suficientes para su distribución a cada Banco:
tan pronto como sea posible y en cualquier caso dentro de los cinco días posteriores a la fecha en que se produzca cada Caso de Incumplimiento, o cada circunstancia que constituya un Caso de Incumplimiento por el transcurso del tiempo o por notificación o por ambas circunstancias, la declaración del Presidente del Banco Central detallando dicho Caso de Incumplimiento o circunstancia y las medidas que el Banco Central se propone adoptar para remediar el efecto de dicho incumplimiento;
ii) En cada fecha de Pago de Capital, una declaración certificada por un funcionario autorizado del Banco Central, en el sentido de que no se ha producido ni persiste ningún caso que constituya o pueda constituir un Caso de Incumplimiento por el transcurso del tiempo o por notificación, o por ambas circunstancias;
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