TELECOMUNICACIONES
TELECOMUNICACIONES
LEY N° 19.928
Apruébase el Acuerdo relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite.
Bs. As. 3/11/1972
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1° - Apruébase el "Acuerdo relativo a la Organización
Internacional de Telecomunicaciones por Satélite, INTELSAT" con sus
Anexos: A. "Funciones del secretario general"; B. "Funciones del
contratista de servicios de gerencia y pautas para el contrato de
servicios de gerencia"; C. "Disposiciones relativas a la solución de
controversias a que se refieren el Artículo XVIII del presente Acuerdo
y el Artículo 20 del Acuerdo operativo"; y D. "Disposiciones
transitorias", suscripto en la ciudad de Washington el 20 de agosto de
1971, cuyo texto forma parte de la presente Ley.
Art. 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE.
Eduardo F. Mc Loughlin.
Pedro A. Gordillo.
PREAMBULO
Los Estados Partes del presente Acuerdo,
Considerando el principio enunciado en la Resolución 1.721 (XVI) de la
Asamblea General de las Naciones Unidas estimando que la comunicación
por medio de satélites debe estar cuanto antes al alcance de todas las
naciones del mundo con carácter universal y sin discriminación alguna,
Considerando las disposiciones pertinentes del Tratado sobre los
principios que deben regir las actividades de los Estados en la
exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y
otros cuerpos celestes, y en particular su artículo I que declara que
el espacio ultraterrestre deberá utilizarse en provecho y en interés de
todos los países,
Visto que en virtud del Acuerdo por el que se establece un régimen
provisional de un sistema comercial mundial de telecomunicaciones por
satélite y el Acuerdo Especial afín, se ha creado un sistema comercial
mundial de telecomunicaciones por satélite,
Deseosos de continuar el desarrollo de este sistema de
telecomunicaciones por satélite con el objeto de lograr un sistema
comercial mundial único de telecomunicaciones por satélite como parte
de una red mundial perfeccionada de telecomunicaciones, capaz de
suministrar servicios más amplios de telecomunicaciones a todas las
áreas del mundo y de contribuir a la paz y al entendimiento mundiales,
Decididos a brindar a tales fines, para beneficio de toda la humanidad,
por medio de las técnicas más avanzadas disponibles, las instalaciones
más eficaces y económicas posibles compatibles con el mejor y más
equitativo uso del espectro de frecuencias radioeléctricas y del
espacio orbital,
Estimando que las telecomunicaciones por satélite deberán estar
organizadas de modo que permitan a todos los pueblos tener acceso al
sistema mundial de satélites y permitan a aquellos Estados miembros de
la Unión Internacional de Telecomunicaciones que así lo deseen la
posibilidad de invertir capital en dicho sistema y de participar, por
consiguiente, en la concepción, desarrollo, construcción, incluido el
suministro de equipo, instalación, explotación, mantenimiento y
propiedad del sistema,
En virtud del Acuerdo por el que se establece un régimen provisional de
un sistema comercial mundial de telecomunicaciones por satélite,
Convienen en lo siguiente:
ARTICULO I
(Definiciones)
Para los fines del presente acuerdo:
el término "Acuerdo"
designa el presente acuerdo, incluidos los Anexos al mismo, pero
excluyendo los títulos de los artículos, abierto a la firma de los
gobiernos en Washington el .........., por el cual se establece la
organización internacional de telecomunicaciones por satélite
"INTELSAT";
el término "Acuerdo Operativo" designa el acuerdo, incluido su
Anexo, pero excluyendo los títulos de los artículos abierto en
Washington el .............. a la firma de los Gobiernos o de las
entidades de telecomunicaciones designadas por los gobiernos, de
conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo;
c)
el término "Acuerdo Provisional" designa el Acuerdo que establece un
régimen provisional para el sistema mundial comercial de comunicaciones
por satélite, firmado por los Gobiernos en Washington el 20 de agosto
de 1964;
el término "Acuerdo Especial" designa el acuerdo firmado el 20 de
agosto de 1964 por los Gobiernos o por las entidades de
telecomunicaciones designadas por los gobiernos de conformidad con lo
establecido en el Acuerdo Provisional;
el término "Comité Interino de Telecomunicaciones por Satélite"
designa el Comité establecido por el artículo IV del Acuerdo
Provisional;
el término "Parte" designa el Estado para el cual el presente
Acuerdo ha entrado en vigor o al cual se le aplica provisionalmente;
el término "Signatario" designa la parte o la entidad de
telecomunicaciones designada por la Parte, que ha firmado el Acuerdo
Operativo y para la cual este último ha entrado en vigor o a la cual se
le aplica provisionalmente;
el término "segmento espacial" designa los satélites de
telecomunicaciones, las instalaciones y los equipos de seguimiento,
telemetría, telemando, control, comprobación y demás conexos necesarios
para el funcionamiento de dichos satélites;
el término "segmento espacial de INTELSAT" designa el segmento espacial propiedad de INTELSAT;
el término "telecomunicaciones" designa toda transmisión, emisión o
recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o
informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad,
medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos;
el término "servicios públicos de telecomunicaciones" designa los
servicios de telecomunicaciones fijos o móviles que puedan prestarse
por medio de satélite y que estén disponibles para su uso por público,
tales como telefonía, telegrafía, télex, transmisión de facsímil,
trasmisión de datos, transmisión de programas de radiodifusión y de
televisión entre estaciones terrenas aprobadas para tener acceso al
segmento espacial de INTELSAT, para su posterior transmisión al
público, así como circuitos arrendados para cualquiera de estos
propósitos; pero excluyendo aquellos servicios móviles de un tipo que
no haya sido proporcionado de
conformidad con el acuerdo provisional y el acuerdo especial antes de
la apertura a firma del presente acuerdo, suministrados por medio de
estaciones móviles que operen directamente con un satélite concebido
total o parcialmente para prestar servicios relacionados con la
seguridad o control en vuelo de aeronaves o con la radionavegación
aérea o marítima;
1) el término "servicios especializados de telecomunicaciones" designa
los servicios de telecomunicaciones distintos de aquellos definidos en
el párrafo (k) del presente artículo, que puedan prestarse por medio de
satélites, incluyendo, aunque sin limitarse a ello, servicios de
radionavegación, de radiodifusión por satélite para recepción por el
público en general de investigación espacial, meteorológicos y los
relativos a recursos terrestres;
el término "bienes" comprende todo elemento, incluso derechos
contractuales, cualquiera que sea su naturaleza, sobre los cuales se
puedan ejercer derechos de propiedad; y
los términos "concepción" y "desarrollo" incluyen la investigación directamente relacionada con los propósitos de INTELSAT.
ARTICULO II
(Establecimiento de INTELSAT)
Dando debida consideración a los principios enunciados en el
Preámbulo del presente Acuerdo, las Partes establecen por el mismo la
organización internacional de telecomunicaciones por satélite
"INTELSAT", cuyo fin principal es continuar y perfeccionar sobre una
base definitiva y la concepción, desarrollo, construcción, instalación,
mantenimiento y explotación del segmento espacial del sistema comercial
mundial de telecomunicaciones por satélite, establecido conforme a las
disposiciones del Acuerdo Provisional y del Acuerdo Especial.
Cada Estado Parte firmará o designará una entidad de
telecomunicaciones, pública o privada, para que firme el Acuerdo
Operativo, el cual será concluido de conformidad con las disposiciones
del presente Acuerdo, y que se abrirá a la firma al mismo tiempo que el
presente Acuerdo. - Las relaciones entre cualquier entidad de
telecomunicaciones, en su calidad de signatario, y la Parte que la
designó se regirán por la legislación nacional aplicable.
Las administraciones y entidades de telecomunicaciones podrán,
conforme a su legislación nacional aplicable, negociar y concertar
directamente aquellos acuerdos sobre tráfico que fueren apropiados
respecto al uso, por parte de las mismas, de los circuitos de
telecomunicaciones suministrados en virtud del presente Acuerdo y del
Acuerdo Operativo así como los servicios que habrán de proporcionarse
al público, las instalaciones, la distribución de los ingresos y los
acuerdos comerciales conexos.
ARTICULO III
(Alcance de las actividades de INTELSAT)
En la continuación y mejoramiento sobre bases definitivas de las
actividades relativas al segmento espacial del sistema comercial
mundial de telecomunicaciones por satélite a que se refiere el párrafo
del artículo II del presente Acuerdo, INTELSAT tendrá como objetivo
primordial el suministro, sobre una base comercial del segmento
espacial necesario para proveer a todas las áreas del mundo y sin
discriminación, servicios internacionales públicos de
telecomunicaciones de alta calidad y confianza;
Serán considerados sobre las mismas bases que los servicios internacionales públicos de telecomunicaciones:
Los servicios nacionales públicos de telecomunicaciones entre Areas
separadas por áreas que no se hallen bajo la jurisdicción del Estado
interesado, o entre áreas separadas por alta mar; y
ii) Los servicios nacionales públicos de telecomunicaciones entre Areas
que no estén comunicadas entre sí mediante instalaciones terrestres de
banda ancha y que se hallen separadas por barreras naturales de un
carácter tan excepcional que impidan el establecimiento viable de
instalaciones terrestres de banda ancha entre tales áreas, siempre que
la reunión de signatarios, tomando en cuenta el asesoramiento de la
Junta de Gobernadores, otorgue previamente la aprobación pertinente.
El segmento espacial de INTELSAT, establecido para lograr su
objetivo primordial, se suministrará, asimismo, para otros servicios
nacionales públicos de telecomunicaciones, sobre una base no
discriminatoria y en la medida en que ello no menoscabe la capacidad de
INTELSAT para lograr su objetivo primordial;
A petición y sujeto a términos y condiciones apropiados, el segmento
espacial de INTELSAT también podrá utilizarse para servicios
especializados de telecomunicaciones, internacionales o nacionales, no
destinados a fines militares, siempre que:
Con ello no se afectare desfavorablemente el suministro de servicios públicos de telecomunicaciones; y
ii) Los arreglos fueren, por lo demás, aceptables desde el punto de vista técnico y económico.
INTELSAT podrá proporcionar, separadamente de su segmento espacial,
satélites o instalaciones conexas, a petición y sujeto a términos y
condiciones apropiados para:
Servicios nacionales públicos de telecomunicaciones en territorios bajo la jurisdicción de una o más partes;
ii) Servicios internacionales públicos de telecomunicaciones entre territorios bajo la jurisdicción de dos o más partes;
iii) Servicios especializados de telecomunicaciones, que no fueren para fines militares;
Siempre que la operación eficiente y económica del segmento espacial de INTELSAT no fuere menoscabada en forma alguna.
La utilización del segmento espacial de INTELSAT para servicios
especializados de telecomunicaciones de conformidad con el párrafo (d)
del presente artículo, así como el suministro de satélites o
instalaciones conexas separados del segmento espacial de INTELSAT de
conformidad con el párrafo (e) del presente artículo, serán objeto de
contratos concertados entre INTELSAT y quienes lo soliciten. - La
utilización de instalaciones del segmento espacial de INTELSAT para
servicios especializados de telecomunicaciones de conformidad con el
párrafo (d) del presente artículo, así como el suministro de satélites
o instalaciones conexas separados del segmento espacial de INTELSAT
para servicios especializados de telecomunicaciones de conformidad con
el inciso (iii) del párrafo (e) del presente artículo deberán estar de
acuerdo con autorizaciones apropiadas de la asamblea de Partes, en la
etapa de planeación, de conformidad con el inciso (iv) del párrafo (c)
del artículo VII del presente Acuerdo.
Si la utilización de las instalaciones del segmento espacial de
INTELSAT para servicios especializados de telecomunicaciones ocasionare
gastos adicionales que resultasen de modificaciones requeridas en las
instalaciones existentes o proyectadas del segmento espacial de
INTELSAT, o si se trata del suministro de satélites o instalaciones
conexas separados del segmento espacial de INTELSAT para servicios
especializados de telecomunicaciones de conformidad con el inciso (iii)
del párrafo (e) del presente artículo se deberá obtener, de conformidad
con el inciso (iv) del párrafo (c) del artículo VII del presente
Acuerdo, la autorización de la Asamblea de Partes tan pronto como la
junta de gobernadores pueda informar detalladamente a la asamblea de
partes sobre el costo estimado de la propuesta, los beneficios que de
ella se derivarían, los problemas técnicos o de otra índole que
implicaría y los probables efectos sobre los servicios existentes o
previsibles de INTELSAT. Dicha autorización se obtendrá antes de
iniciar el procedimiento de adquisición de la instalación o
instalaciones en cuestión. Antes de conceder tales autorizaciones, la
Asamblea de Partes, en casos apropiados, llevará a cabo consultas, o se
cerciorará de que ha habido consultas por parte de INTELSAT, con los
Organismos Especializados de las Naciones Unidas que tengan competencia
directa respecto del suministro de los servicios especializados de
telecomunicaciones en cuestión.
ARTICULO IV
(Personalidad jurídica)
INTELSAT gozará de personalidad jurídica. Tendrá la plena
capacidad necesaria para el ejercicio de sus funciones y el logro de
sus objetivos incluyendo la de:
Concertar acuerdos con Estados u organizaciones internacionales;
ii) Contratar;
iii) Adquirir bienes y disponer de ellos; y
iv) Actuar en juicio.
Cada parte deberá adoptar las medidas que sean necesarias dentro de
su respectiva jurisdicción para hacer efectivas en términos de sus
propias leyes, las disposiciones del presente artículo.
ARTICULO V
(Principios financieros)
INTELSAT será la propietaria del segmento espacial de INTELSAT y
de todos los demás bienes adquiridos por INTELSAT. El interés
financiero en INTELSAT de cada Signatario será igual al monto a que se
llegue mediante la aplicación de su participación de inversión a la
evaluación efectuada según se determina en el artículo 7 del Acuerdo
Operativo.
Cada signatario tendrá una participación de inversión
correspondiente a su porcentaje de la utilización total del segmento
espacial de INTELSAT por todos los Signatarios, según se determina en
las disposiciones del Acuerdo Operativo. No obstante, ningún
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