TELECOMUNICACIONES

Rango Ley
Publicación 1972-12-13
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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TELECOMUNICACIONES

LEY N° 19.928

Apruébase el Acuerdo relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite.

Bs. As. 3/11/1972

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° - Apruébase el "Acuerdo relativo a la Organización

Internacional de Telecomunicaciones por Satélite, INTELSAT" con sus

Anexos: A. "Funciones del secretario general"; B. "Funciones del

contratista de servicios de gerencia y pautas para el contrato de

servicios de gerencia"; C. "Disposiciones relativas a la solución de

controversias a que se refieren el Artículo XVIII del presente Acuerdo

y el Artículo 20 del Acuerdo operativo"; y D. "Disposiciones

transitorias", suscripto en la ciudad de Washington el 20 de agosto de

1971, cuyo texto forma parte de la presente Ley.

Art. 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Eduardo F. Mc Loughlin.

Pedro A. Gordillo.

PREAMBULO

Los Estados Partes del presente Acuerdo,

Considerando el principio enunciado en la Resolución 1.721 (XVI) de la

Asamblea General de las Naciones Unidas estimando que la comunicación

por medio de satélites debe estar cuanto antes al alcance de todas las

naciones del mundo con carácter universal y sin discriminación alguna,

Considerando las disposiciones pertinentes del Tratado sobre los

principios que deben regir las actividades de los Estados en la

exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y

otros cuerpos celestes, y en particular su artículo I que declara que

el espacio ultraterrestre deberá utilizarse en provecho y en interés de

todos los países,

Visto que en virtud del Acuerdo por el que se establece un régimen

provisional de un sistema comercial mundial de telecomunicaciones por

satélite y el Acuerdo Especial afín, se ha creado un sistema comercial

mundial de telecomunicaciones por satélite,

Deseosos de continuar el desarrollo de este sistema de

telecomunicaciones por satélite con el objeto de lograr un sistema

comercial mundial único de telecomunicaciones por satélite como parte

de una red mundial perfeccionada de telecomunicaciones, capaz de

suministrar servicios más amplios de telecomunicaciones a todas las

áreas del mundo y de contribuir a la paz y al entendimiento mundiales,

Decididos a brindar a tales fines, para beneficio de toda la humanidad,

por medio de las técnicas más avanzadas disponibles, las instalaciones

más eficaces y económicas posibles compatibles con el mejor y más

equitativo uso del espectro de frecuencias radioeléctricas y del

espacio orbital,

Estimando que las telecomunicaciones por satélite deberán estar

organizadas de modo que permitan a todos los pueblos tener acceso al

sistema mundial de satélites y permitan a aquellos Estados miembros de

la Unión Internacional de Telecomunicaciones que así lo deseen la

posibilidad de invertir capital en dicho sistema y de participar, por

consiguiente, en la concepción, desarrollo, construcción, incluido el

suministro de equipo, instalación, explotación, mantenimiento y

propiedad del sistema,

En virtud del Acuerdo por el que se establece un régimen provisional de

un sistema comercial mundial de telecomunicaciones por satélite,

Convienen en lo siguiente:

ARTICULO I

(Definiciones)

Para los fines del presente acuerdo:

a)

el término "Acuerdo"

designa el presente acuerdo, incluidos los Anexos al mismo, pero

excluyendo los títulos de los artículos, abierto a la firma de los

gobiernos en Washington el .........., por el cual se establece la

organización internacional de telecomunicaciones por satélite

"INTELSAT";

b)

el término "Acuerdo Operativo" designa el acuerdo, incluido su

Anexo, pero excluyendo los títulos de los artículos abierto en

Washington el .............. a la firma de los Gobiernos o de las

entidades de telecomunicaciones designadas por los gobiernos, de

conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo;

c)

el término "Acuerdo Provisional" designa el Acuerdo que establece un

régimen provisional para el sistema mundial comercial de comunicaciones

por satélite, firmado por los Gobiernos en Washington el 20 de agosto

de 1964;

d)

el término "Acuerdo Especial" designa el acuerdo firmado el 20 de

agosto de 1964 por los Gobiernos o por las entidades de

telecomunicaciones designadas por los gobiernos de conformidad con lo

establecido en el Acuerdo Provisional;

e)

el término "Comité Interino de Telecomunicaciones por Satélite"

designa el Comité establecido por el artículo IV del Acuerdo

Provisional;

f)

el término "Parte" designa el Estado para el cual el presente

Acuerdo ha entrado en vigor o al cual se le aplica provisionalmente;

g)

el término "Signatario" designa la parte o la entidad de

telecomunicaciones designada por la Parte, que ha firmado el Acuerdo

Operativo y para la cual este último ha entrado en vigor o a la cual se

le aplica provisionalmente;

h)

el término "segmento espacial" designa los satélites de

telecomunicaciones, las instalaciones y los equipos de seguimiento,

telemetría, telemando, control, comprobación y demás conexos necesarios

para el funcionamiento de dichos satélites;

i)

el término "segmento espacial de INTELSAT" designa el segmento espacial propiedad de INTELSAT;

j)

el término "telecomunicaciones" designa toda transmisión, emisión o

recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o

informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad,

medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos;

k)

el término "servicios públicos de telecomunicaciones" designa los

servicios de telecomunicaciones fijos o móviles que puedan prestarse

por medio de satélite y que estén disponibles para su uso por público,

tales como telefonía, telegrafía, télex, transmisión de facsímil,

trasmisión de datos, transmisión de programas de radiodifusión y de

televisión entre estaciones terrenas aprobadas para tener acceso al

segmento espacial de INTELSAT, para su posterior transmisión al

público, así como circuitos arrendados para cualquiera de estos

propósitos; pero excluyendo aquellos servicios móviles de un tipo que

no haya sido proporcionado de

conformidad con el acuerdo provisional y el acuerdo especial antes de

la apertura a firma del presente acuerdo, suministrados por medio de

estaciones móviles que operen directamente con un satélite concebido

total o parcialmente para prestar servicios relacionados con la

seguridad o control en vuelo de aeronaves o con la radionavegación

aérea o marítima;

1) el término "servicios especializados de telecomunicaciones" designa

los servicios de telecomunicaciones distintos de aquellos definidos en

el párrafo (k) del presente artículo, que puedan prestarse por medio de

satélites, incluyendo, aunque sin limitarse a ello, servicios de

radionavegación, de radiodifusión por satélite para recepción por el

público en general de investigación espacial, meteorológicos y los

relativos a recursos terrestres;

m)

el término "bienes" comprende todo elemento, incluso derechos

contractuales, cualquiera que sea su naturaleza, sobre los cuales se

puedan ejercer derechos de propiedad; y

n)

los términos "concepción" y "desarrollo" incluyen la investigación directamente relacionada con los propósitos de INTELSAT.

ARTICULO II

(Establecimiento de INTELSAT)

a)

Dando debida consideración a los principios enunciados en el

Preámbulo del presente Acuerdo, las Partes establecen por el mismo la

organización internacional de telecomunicaciones por satélite

"INTELSAT", cuyo fin principal es continuar y perfeccionar sobre una

base definitiva y la concepción, desarrollo, construcción, instalación,

mantenimiento y explotación del segmento espacial del sistema comercial

mundial de telecomunicaciones por satélite, establecido conforme a las

disposiciones del Acuerdo Provisional y del Acuerdo Especial.

b)

Cada Estado Parte firmará o designará una entidad de

telecomunicaciones, pública o privada, para que firme el Acuerdo

Operativo, el cual será concluido de conformidad con las disposiciones

del presente Acuerdo, y que se abrirá a la firma al mismo tiempo que el

presente Acuerdo. - Las relaciones entre cualquier entidad de

telecomunicaciones, en su calidad de signatario, y la Parte que la

designó se regirán por la legislación nacional aplicable.

c)

Las administraciones y entidades de telecomunicaciones podrán,

conforme a su legislación nacional aplicable, negociar y concertar

directamente aquellos acuerdos sobre tráfico que fueren apropiados

respecto al uso, por parte de las mismas, de los circuitos de

telecomunicaciones suministrados en virtud del presente Acuerdo y del

Acuerdo Operativo así como los servicios que habrán de proporcionarse

al público, las instalaciones, la distribución de los ingresos y los

acuerdos comerciales conexos.

ARTICULO III

(Alcance de las actividades de INTELSAT)

a)

En la continuación y mejoramiento sobre bases definitivas de las

actividades relativas al segmento espacial del sistema comercial

mundial de telecomunicaciones por satélite a que se refiere el párrafo

a)

del artículo II del presente Acuerdo, INTELSAT tendrá como objetivo

primordial el suministro, sobre una base comercial del segmento

espacial necesario para proveer a todas las áreas del mundo y sin

discriminación, servicios internacionales públicos de

telecomunicaciones de alta calidad y confianza;

b)

Serán considerados sobre las mismas bases que los servicios internacionales públicos de telecomunicaciones:

i)

Los servicios nacionales públicos de telecomunicaciones entre Areas

separadas por áreas que no se hallen bajo la jurisdicción del Estado

interesado, o entre áreas separadas por alta mar; y

ii) Los servicios nacionales públicos de telecomunicaciones entre Areas

que no estén comunicadas entre sí mediante instalaciones terrestres de

banda ancha y que se hallen separadas por barreras naturales de un

carácter tan excepcional que impidan el establecimiento viable de

instalaciones terrestres de banda ancha entre tales áreas, siempre que

la reunión de signatarios, tomando en cuenta el asesoramiento de la

Junta de Gobernadores, otorgue previamente la aprobación pertinente.

c)

El segmento espacial de INTELSAT, establecido para lograr su

objetivo primordial, se suministrará, asimismo, para otros servicios

nacionales públicos de telecomunicaciones, sobre una base no

discriminatoria y en la medida en que ello no menoscabe la capacidad de

INTELSAT para lograr su objetivo primordial;

d)

A petición y sujeto a términos y condiciones apropiados, el segmento

espacial de INTELSAT también podrá utilizarse para servicios

especializados de telecomunicaciones, internacionales o nacionales, no

destinados a fines militares, siempre que:

i)

Con ello no se afectare desfavorablemente el suministro de servicios públicos de telecomunicaciones; y

ii) Los arreglos fueren, por lo demás, aceptables desde el punto de vista técnico y económico.

e)

INTELSAT podrá proporcionar, separadamente de su segmento espacial,

satélites o instalaciones conexas, a petición y sujeto a términos y

condiciones apropiados para:

i)

Servicios nacionales públicos de telecomunicaciones en territorios bajo la jurisdicción de una o más partes;

ii) Servicios internacionales públicos de telecomunicaciones entre territorios bajo la jurisdicción de dos o más partes;

iii) Servicios especializados de telecomunicaciones, que no fueren para fines militares;

Siempre que la operación eficiente y económica del segmento espacial de INTELSAT no fuere menoscabada en forma alguna.

f)

La utilización del segmento espacial de INTELSAT para servicios

especializados de telecomunicaciones de conformidad con el párrafo (d)

del presente artículo, así como el suministro de satélites o

instalaciones conexas separados del segmento espacial de INTELSAT de

conformidad con el párrafo (e) del presente artículo, serán objeto de

contratos concertados entre INTELSAT y quienes lo soliciten. - La

utilización de instalaciones del segmento espacial de INTELSAT para

servicios especializados de telecomunicaciones de conformidad con el

párrafo (d) del presente artículo, así como el suministro de satélites

o instalaciones conexas separados del segmento espacial de INTELSAT

para servicios especializados de telecomunicaciones de conformidad con

el inciso (iii) del párrafo (e) del presente artículo deberán estar de

acuerdo con autorizaciones apropiadas de la asamblea de Partes, en la

etapa de planeación, de conformidad con el inciso (iv) del párrafo (c)

del artículo VII del presente Acuerdo.

Si la utilización de las instalaciones del segmento espacial de

INTELSAT para servicios especializados de telecomunicaciones ocasionare

gastos adicionales que resultasen de modificaciones requeridas en las

instalaciones existentes o proyectadas del segmento espacial de

INTELSAT, o si se trata del suministro de satélites o instalaciones

conexas separados del segmento espacial de INTELSAT para servicios

especializados de telecomunicaciones de conformidad con el inciso (iii)

del párrafo (e) del presente artículo se deberá obtener, de conformidad

con el inciso (iv) del párrafo (c) del artículo VII del presente

Acuerdo, la autorización de la Asamblea de Partes tan pronto como la

junta de gobernadores pueda informar detalladamente a la asamblea de

partes sobre el costo estimado de la propuesta, los beneficios que de

ella se derivarían, los problemas técnicos o de otra índole que

implicaría y los probables efectos sobre los servicios existentes o

previsibles de INTELSAT. Dicha autorización se obtendrá antes de

iniciar el procedimiento de adquisición de la instalación o

instalaciones en cuestión. Antes de conceder tales autorizaciones, la

Asamblea de Partes, en casos apropiados, llevará a cabo consultas, o se

cerciorará de que ha habido consultas por parte de INTELSAT, con los

Organismos Especializados de las Naciones Unidas que tengan competencia

directa respecto del suministro de los servicios especializados de

telecomunicaciones en cuestión.

ARTICULO IV

(Personalidad jurídica)

a)

INTELSAT gozará de personalidad jurídica. Tendrá la plena

capacidad necesaria para el ejercicio de sus funciones y el logro de

sus objetivos incluyendo la de:

i)

Concertar acuerdos con Estados u organizaciones internacionales;

ii) Contratar;

iii) Adquirir bienes y disponer de ellos; y

iv) Actuar en juicio.

b)

Cada parte deberá adoptar las medidas que sean necesarias dentro de

su respectiva jurisdicción para hacer efectivas en términos de sus

propias leyes, las disposiciones del presente artículo.

ARTICULO V

(Principios financieros)

a)

INTELSAT será la propietaria del segmento espacial de INTELSAT y

de todos los demás bienes adquiridos por INTELSAT. El interés

financiero en INTELSAT de cada Signatario será igual al monto a que se

llegue mediante la aplicación de su participación de inversión a la

evaluación efectuada según se determina en el artículo 7 del Acuerdo

Operativo.

b)

Cada signatario tendrá una participación de inversión

correspondiente a su porcentaje de la utilización total del segmento

espacial de INTELSAT por todos los Signatarios, según se determina en

las disposiciones del Acuerdo Operativo. No obstante, ningún

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