GEOLOGOS

Rango Ley
Publicación 1972-11-20
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PROFESIONALES GEOLOGOS

LEY Nº 19.937

Normas de carácter general referentes al ejercicio de la profesión.

Bs. As. 8/11/72

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA

CON FUERZA DE LEY

Artículo 1º - El ejercicio de la geología en todo el territorio de la

República queda sujeto a lo determinado en la presente ley y en las

reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de lo

que establezcan las disposiciones locales en la esfera de su

competencia y las normas de ética profesional.

Art. 2º - Considérase ejercicio de la profesión de geólogo toda

actividad remunerada o gratuita que requiera la capacitación

proporcionada por los títulos de doctor en ciencias naturales - especialidad geología y/o mineralogía--, de doctor en ciencias

geológicas, de licenciado en ciencias geológicas, de geólogo y

equivalentes; expedidos, reconocidos o revalidados por universidades

argentinas estatales o privadas legalmente reconocidas.

Entre dichas actividades se incluye:

a)

El ofrecimiento o prestación de servicios y ejecución de trabajos;

b)

La realización de estudios, proyectos, direcciones, asesoramientos,

pericias, tasaciones, ensayos, análisis y certificaciones; la

evaluación de consultas y laudos; la confección de informes, dictámenes

e inventarios;

c)

El desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos privados o

públicos, incluso nombramientos judiciales de oficio o a propuesta de

parte.

Art. 3º -El ejercicio profesional deberá llevarse a cabo mediante la prestación personal del servicio.

Art. 4º - El uso del título estará sometido a las siguientes reglas:

a)

Sólo será permitido a las personas de existencia visible que estén

habilitadas para el ejercicio de la profesión, debiéndose adicionar

cuando correspondiera, la calificación de la especialidad y, en todos

los casos, el nombre de la universidad que expidió el título y el de la

que lo revalidó;

b)

En las sociedades u otros conjuntos formados por geólogos entre sí o

con otras personas, corresponderá el uso del título individualmente a

cada uno de aquéllos. En las denominaciones que adopten las sociedades

o conjuntos no se hará referencia colectiva a títulos profesionales,

salvo si lo posee la totalidad de los componentes;

c)

Deberá determinarse con precisión el título de que se trate,

evitando en lo posible elementos que puedan inducir en error o duda al

respecto.

Considérase uso del título el empleo de términos, leyendas, insignias,

dibujos y demás expresiones de las que se pueda inferir la idea del

ejercicio profesional.

Art. 5º - La capacitación profesional que corresponda a cada título,

incluyendo las especialidades, será determinada por la universidad que

lo otorgue, reconozca o revalide; con arreglo a las normas vigentes al

tiempo de su otorgamiento, reconocimiento o reválida.

Art. 6º - Para ejercer la geología en jurisdicción o ante autoridades

o tribunales nacionales, los profesionales geólogos deberán estar

inscriptos en el Consejo Superior Profesional de Geología creado por

Decreto-Ley Nº 8926/63 y en jurisdicción provincial, en los respectivos

organismos locales de aplicación.

Art. 7º - La inscripción en la matrícula habilita al profesional

geólogo para ejercer, dentro de la jurisdicción correspondiente,

cualquiera de las funciones atribuidas por la Universidad al título que

se le ha otorgado y en especial las referidas a:

a)

Investigación y enseñanza a nivel universitario de las distintas

disciplinas y especialidades de la geología, petrología, mineralogía,

estratigrafía, paleontología en concurrencia con las ramas biológicas

del doctorado en ciencias naturales, geología estructural, geología

isotópica, geocronología, geología económica y de minas, vulcanología,

geomorfología y geografía fisica, hidrogeología, glaciología,

fotogeología y exploración geológica;

b)

Actividades pragmáticas que se desprendan como consecuencia lógica

de las antedichas, orientadas a la resolución de los problemas de orden

geológico que presenten la prospección, exploración y explotación

racional de los recursos naturales no renovables y el aprovechamiento

del suelo y del subsuelo. Se incluye, expresamente, la prospección y la

exploración mineras; la cubicación y estudios tecnológicos sobre rocas

de aplicación, vapores endógenos y combustibles sólidos, líquidos y

gaseosos; los estudios económicos sobre yacimientos minerales; los

estudios sobre fundaciones y estabilidad de terrenos; los de

distribunción y captación de aguas y el asesoramiento geológico que

requieran obras tales como construcciones, vías de comunicación y

embalses.

Art. 8º - No estarán sujetos a la obligación establecida en el artículo 6º los siguientes profesionales geólogos:

a)

Contratados por autoridades públicas o universidades nacionales para

todo lo que tenga directa atingencia con el objeto del contrato, previa

autorización de la correspondiente autoridad de aplicación;

b)

Los que al entrar en vigencia el Decreto-Ley 8926/63 estaban

desempeñando, con una antigüedad mínima de dos años, funciones,

empleos, cargos o comisiones de los comprendidos en el artículo 2º, inc.

c), mientras se mantengan en ellos y en cuanto sea estrictamente

exclusivo de su desempeño.

Art. 9º - Las autoridades de aplicación podrán autorizar en sus

respectivas jurisdicciones, en forma excepcional y a requerimiento de

parte interesada, la actuación de profesionales con título expedido en

el exterior y no revalidado ni reconocido por universidad argentina,

cuando concurran las siguientes circunstancias:

a)

Que el diploma extranjero haya sido obtenido luego de los ciclos

completos de ensefianza media y superior y que acredite conocimientos

equivalentes o superiores a los impartidos en las universidades

argentinas en las carreras mencionadas en el artículo 2º;

b)

Que el titular del diploma haya rendido en forma personal y directa

las pruebas teóricas y prácticas exigidas por la institución que lo

expidió;

c)

Que el interesado acredite experiencia en el ejercicio de la profesión; y

d)

Que las actividades profesionales que el mismo se proponga

desarrollar en el país consisten en asesoramiento técnico a una empresa

o entrenamiento de otros profesionales encuadrados en esta ley, en

materias de la especialidad del profesional contratado.

Podrá establecerse como condición de la autorización, que el

profesional con título extranjero actúe junto a un profesional

matriculado.

Las autorizaciones que menciona este artículo se concederán por lapsos no superiores a tres años, renovables por una única vez.

Al vencimiento del segundo período, la autoridad otorgante podrá,

merituando la actuación cumplida en el país por el profesional

autorizado, disponer su habilitación permanente al solo fin de

continuar desempeñándose en la misma actividad y en idénticas

condiciones a las fijadas para su habilitación temporaria.

Art. 10. -Será reprimido con prisión de un mes a un año el que sin

poseer título habilitante en las condiciones exigidas en la presente

ley, ejerciere la profesión de geólogo u ofreciere los servicios

inherentes a la misma.

Art. 11. - Será autoridad de aplicación en jurisdicción nacional, el

Consejo Superior Profesional de Geología creado por Decreto-Ley 8926/63,

ratificado por Ley 16.478.

Art. 12. - Sustitúyese el artículo 22 del Decreto-Ley Nº 8926/63, por el siguiente:

"Artículo 22. - El Consejo Superior Profesional de Geología estará

integrado por ocho miembros titulares e igual número de suplentes, que

deberán ser ciudadanos argentinos, matriculados, con una antigüedad en

la profesión de geólogo no menor de cinco años y de reconocida capacidad

profesional e integridad moral".

Art. 13. - Sustitúyese el artículo 23 del Decreto-Ley Nº 8926/63, por el siguiente:

"Artículo 23. - La integración del Consejo Superior Profesional de Geología

se realizará mediante el voto directo y obligatorio de todos los

profesionales matriculados. Serán consejeros titulares los ocho más

votados que se hallaren en las condiciones exigidas en el artículo 22, y

suplentes los que les sigan en orden en el cómputo eleccionario. Estos

últimos ocuparán las vacantes que se produzcan, según ese mismo orden".

Art. 14. - Sustitúyese el artículo 24 del Decreto-Ley Nº 8926/63, por el siguiente:

"Artículo 24. Los integrantes del Consejo Superior Profesional de

Geología durarán en sus funciones dos años y podrán ser reelegidos".

Art. 15. - Sustitúyese el artículo 32 del Decreto-Ley Nº 8926/63, por el siguiente:

"Artículo 32. - Las transgresiones a las normas legales y reglamentarias

que rijan el ejercicio de la profesión y las faltas de ética

profesional serán pasibles de las siguientes sanciones:

a)

Llamado de atención;

b)

Amonestación;

c)

Censura pública;

d)

Multa de una a cien veces el valor de la matrícula anual;

e)

Suspensión hasta 2 años;

f)

Cancelación de la matrícula".

Art. 16. - Deróganse los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10,

11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 38, 39, 40 y 41 del Decreto-Ley Nº 8926/63.

Art. 17. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y arhívese.

LANUSSE.

Ernesto J. Parellada

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.