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CONVENCION

Texto vigente a fecha 1970-01-02

BIENES CULTURALES

LEY N° 19.943

**Convención sobre las medidas que deben

adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la

transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales. Apruébase.**

Bs. As., 13/11/72

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° - Apruébase la "Convención sobre las medidas que deben

adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la

transferencia de propiedad ilícitas de bienes Culturales", aprobada el

14 de noviembre de 1970 en París por la Conferencia General de la

Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la

Cultura (UNESCO) en su 16a. Reunión y cuyo texto es parte integrante de

la presente Ley.

Art. 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Eduardo F. Mc Loughlin.

Gustavo Malek.

Daniel García.

Jorge Wehbe.

CONVENCION SOBRE

MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE PARA PROHIBIR E IMPEDIR LA IMPORTACION, LA

EXPORTACION Y LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD ILICITAS DE BIENES

CULTURALES

La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para

la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su 16a. reunión, celebrada en

París, del 1 de octubre al 14 de noviembre de 1970, Recordando la

importancia de las disposiciones de la Declaración de los principios de

la cooperación cultural internacional que la Conferencia General aprobó

en su 14a. reunión,

Considerando que el intercambio de bienes culturales entre las naciones

con fines científicos, culturales y educativos aumenta los

conocimientos sobre la civilización humana, enriquece la vida cultural

de todos los pueblos e inspira el respeto mutuo y la estima entre las

naciones,

Considerando que los bienes culturales son uno de los elementos

fundamentales de la civilización y de la cultura de los pueblos, y que

sólo adquieren su verdadero valor cuando se conocen con la mayor

precisión su origen, su historia y su medio,

Considerando que todo Estado tiene el deber de proteger el patrimonio

constituido por los bienes culturales existentes en su territorio

contra los peligros de robo, excavación clandestina y exportación

ilícita,

Considerando que para evitar esos peligros es indispensable que todo

Estado tenga cada vez más conciencia de las obligaciones morales

inherentes al respecto de su patrimonio cultural y del de todas las

naciones,

Considerando que los museos, las bibliotecas y los archivos, como

instituciones culturales, deben velar por que la constitución de sus

colecciones se base en principios morales universalmente reconocidos,

Considerando que la importación, la exportación y la transferencia de

propiedad ilícitas de los bienes culturales dificultan la comprensión

mutua de las naciones que la Unesco tiene el deber de favorecer, entre

otras formas, recomendando a los Estados interesados que concierten

convenciones internacionales con ese objeto,

Considerando que, para ser eficaz, la protección del patrimonio

cultural debe organizarse tanto en el plano nacional como en el

internacional, y que exige una estrecha colaboración entre los Estados,

Considerando que la Conferencia General de la Unesco aprobó ya en 1964

una recomendación con este objeto, Habiendo examinado nuevas propuestas

relativas a las medidas destinadas a prohibir e impedir la importación,

la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de bienes

culturales, cuestión que constituye el punto 19 del orden del día de la

reunión,

Después de haber decidido, en la 15a. reunión, que esta cuestión sería

objeto de una convención internacional, aprueba el día catorce de

noviembre de 1970, la presente Convención.

Artículo 1

Para los efectos de la presente Convención se considerarán como bienes

culturales los objetos que, por razones religiosas o profanas, hayan

sido expresamente designados por cada Estado como de importancia para

la arqueología, la prehistoria, la historia, la literatura, el arte o

la ciencia y que pertenezcan a las categorías enumeradas a

continuación:

a)

las colecciones y ejemplares raros de zoología, botánica, mineralogía, anatomía, y los objetos de interés paleontológico;

b)

los bienes relacionados con la historia, con inclusión de la

historia de las ciencias y de las técnicas, la historia militar y la

historia social, así como con la vida de los dirigentes, pensadores,

sabios y artistas nacionales y con los acontecimientos de importancia

nacional;

c)

el producto de las excavaciones (tanto autorizadas como clandestinas) o de los descubrimientos arqueológicos;

d)

los elementos procedentes de la desmembración de monumentos artísticos o históricos y de lugares de interés arqueológico;

e)

antigüuedades que tengan más de 100 años, tales como inscripciones, monedas y sellos grabados;

f)

el material etnológico;

g)

los bienes de interés artístico tales como:

I) cuadros, pinturas y dibujos hechos enteramente a mano sobre

cualquier soporte y en cualquier material (con exclusión de los dibujos

industriales y de los artículos manufacturados decorados a mano);

II) producciones originales de arte estatutario y de escultura en cualquier material;

III) grabados, estampas y litografías originales;

IV) conjuntos y montajes artísticos originales en cualquier materia;

h)

manuscritos raros e incunables, libros, documentos y publicaciones

antiguos de interés especial (histórico, artístico, científico,

literario, etc.) sueltos o en colecciones;

i)

sellos de correo, sellos fiscales y análogos, sueltos o en colecciones;

j)

archivos, incluidos los fonográficos, fotográficos y cinematográficos;

k)

objetos de mobiliario que tengan más de 100 años e instrumentos de música antiguos.

Artículo 2

1.

Los Estados Partes en la presente Convención reconocen que la

importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de

los bienes culturales constituyen una de las causas principales de

empobrecimiento del patrimonio cultural de los países de origen de

dichos bienes, y que una colaboración internacional constituye uno de

los medios más eficaces para proteger sus bienes culturales respectivos

contra todos los peligros que entrañan aquellos actos.

2.

Con este objeto, los Estados Partes se comprometen a combatir estas

prácticas con los medios de que dispongan, sobre todo suprimiendo sus

causas, deteniendo su curso y ayudando a efectuar las reparaciones que

se impongan.

Artículo 3

Son ilícitas la importación, la exportación y la transferencia de

propiedad de los bienes culturales que se efectúen infringiendo las

disposiciones adoptadas por los Estados Partes en virtud de la presente

Convención.

Artículo 4

Los Estados Partes en la presente Convención reconocen que para los

efectos de la misma, forman parte del patrimonio cultural de cada

Estado los bienes que pertenezcan a las categorías enumeradas a

continuación:

a)

bienes culturales debidos al genio individual o colectivo de

nacionales de Estados de que se trate y bienes culturales importantes

para ese mismo Estado y que hayan sido creados en su territorio por

nacionales de otros países o por apátridas que residan en él;

b)

bienes culturales hallados en el territorio nacional;

c)

bienes culturales adquiridos por misiones arqueológicas, etnológicas

o de ciencias naturales con el consentimiento de las autoridades

competentes del país de origen de esos bienes;

d)

bienes culturales que hayan sido objeto de intercambios libremente consentidos;

e)

bienes culturales recibidos a título gratuito o adquiridos

legalmente con el consentimiento de las autoridades competentes del

país de origen de esos bienes.

Artículo 5

Para asegurar la protección de sus bienes culturales contra la

importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas,

los Estados Partes en la presente Convención se obligan a establecer en

su territorio, en las condiciones apropiadas a cada país, uno o varios

servicios de protección del patrimonio cultural, si esos servicios no

existen aún, dotados de personal competente y en número suficiente para

garantizar de manera eficaz las funciones que se indican a

continuación:

a)

contribuir a la preparación de los proyectos de textos legislativos

y reglamentarios que permitan la protección del patrimonio cultural y

de un modo especial la represión de las importaciones, exportaciones y

transferencias de propiedad ilícitas de los bienes culturales

importantes;

b)

establecer y mantener al día, a partir de un inventario nacional de

protección, la lista de los bienes culturales importantes, públicos y

privados, cuya exportación constituiría un empobrecimiento considerable

del patrimonio cultural nacional;

c)

fomentar el desarrollo o la creación de las instituciones

científicas y técnicas (museos, bibliotecas, archivos, laboratorios,

talleres, etc), necesarias para garantizar la conservación y la

valorización de los bienes culturales;

d)

organizar el control de las excavaciones arqueológicas, garantizar

la conservación in situ de determinados bienes culturales y proteger

ciertas zonas reservadas para futuras investigaciones arqueológicas;

e)

dictar, con destino a las personas interesadas (directores de

museos, coleccionistas, anticuarios, etc.), normas que se ajusten a los

principios éticos formulados en la presente Convención y velar por el

respeto de esas normas.

f)

ejercer una acción educativa para estimular y desarrollar el respeto

al patrimonio cultural de todos los Estados y difundir ampliamente las

disposiciones de la presente Convención;

g)

velar por que se dé la publicidad apropiada a todo caso de desaparición de un bien cultural.

Artículo 6

Los Estados Partes en la presente Convención se obligan:

a)

a establecer un certificado adecuado, en el cual el Estado

exportador autorice la exportación del bien o de los bienes culturales

de que se trate y que deberá acompañar a todos los bienes culturales

regularmente exportados;

b)

a prohibir la salida de su territorio de los bienes culturales no

acompañados del certificado de exportación antes mencionado;

c)

a dar la oportuna difusión a esta prohibición, especialmente entre

las personas que pudieran exportar e importar bienes culturales.

Artículo 7

Los Estados Partes en la presente Convención se obligan:

a)

a tomar todas las medidas necesarias, conforme a la legislación

nacional para impedir la adquisición de bienes culturales procedentes

de otro Estado Parte en la Convención, por los museos y otras

instituciones similares situados, en su territorio, si esos bienes se

hubieren exportado ilícitamente después de la entrada en vigor de la

Convención, y en lo posible, a informar al Estado de origen Parte en la

Convención, de toda oferta de bienes culturales exportados ilícitamente

de ese Estado después de la entrada en vigor de la presente Convención

en ambos Estados;

b)

I) a prohibir la importación de bienes culturales robados en un

museo, un monumento público civil o religioso, o una institución

similar, situados en el territorio de otro Estado Parte en la

Convención, después de la entrada en vigor de la misma en los Estados

en cuestión, siempre que se pruebe que tales bienes figuran en el

inventario de la institución interesada;

II) a tomar medidas apropiadas para decomisar y restituir, a petición

del Estado de origen Parte en la Convención, todo bien cultural robado

e importado después de la entrada en vigor de la presente Convención en

los dos Estados interesados, a condición de que el Estado requirente

abone una indemnización equitativa a la persona que lo adquirió de

buena fe o que sea poseedora legal de esos bienes. Las peticiones de

decomiso y restitución deberán dirigirse al Estado requerido por vía

diplomática. El Estado requirente deberá facilitar, a su costa, todos

los medios de prueba necesarios para justificar su petición de decomiso

y restitución.

Los Estados Partes se abstendrán de imponer derechos de aduana, u otros

gravámenes, sobre los bienes culturales restituidos con arreglo al

presente artículo. Todos los gastos correspondientes a la restitución

del o de los bienes culturales en cuestión, correrán a cargo del Estado

requirente.

Artículo 8

Los Estados Partes en la presente Convención se obligan a imponer

sanciones penales o administrativas a toda persona responsable de haber

infringido las prohibiciones contenidas en el apartado b del artículo 6

y del apartado b del artículo 7.

Artículo 9

Todo Estado Parte en la presente Convención, cuyo patrimonio cultural

se encuentra en peligro, a consecuencia de pillajes arqueológicos o

etnológicos podrá dirigir un llamamiento a los Estados interesados. Los

Estados Partes en la presente Convención se comprometen a participar en

cualquier operación internacional concertada en esas circunstancias,

para determinar y aplicar las medidas concretas necesarias, incluso el

control de la exportación, la importación y el comercio internacional

de los bienes culturales de que concretamente se trate. Mientras se

transmita el establecimiento de un acuerdo, cada Estado interesado

tomará disposiciones provisionales, en cuanto sea posible, para evitar

que el patrimonio cultural del Estado peticionario sufra daños

irreparables.

Artículo 10

Los Estados Partes en la presente Convención se obligan:

a)

a restringir, por medio de la educación, de la información y de la

vigilancia, la transferencia de bienes culturales ilegalmente sacados

de cualquier Estado Parte en la presente Convención y a obligar a los

anticuarios, en la forma pertinente de cada país y bajo pena de

sanciones penales o administrativas, a llevar un registro que mencione

la procedencia de cada bien cultural, el nombre y la dirección del

proveedor, la descripción y el precio de

cada bien vendido, y a informar al comprador del bien cultural de la

prohibición de exportación de que puede ser objeto ese bien;

b)

a esforzarse, por medio de la educación, en crear y desarrollar en

el público el sentimiento del valor de los bienes culturales y del

peligro que el robo, las excavaciones clandestinas y las exportaciones

ilícitas representan para el patrimonio cultural.

Artículo 11

Se consideran ilícitas la exportación y la transferencia de propiedad

forzadas de bienes culturales que resulten directa o indirectamente de

la ocupación de un país por una potencia extranjera.

Artículo 12

Los Estados Partes en la presente Convención respetarán el patrimonio

cultural de los territorio cuyas relaciones internacionales tienen a su

cargo y tomarán las medidas adecuadas para prohibir e impedir la

importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de

los bienes culturales en esos territorios.

Artículo 13

Los Estados Partes en la presente Convención se obligan además, con arreglo a lo dispuesto en la legislación de cada Estado:

a)

a impedir por todos los medios adecuados, las transferencias de

propiedad de bienes culturales que tiendan a favorecer la importación o

la exportación ilícitas de esos bienes;

b)

a hacer que sus servicios competentes colaboren para efectuar lo

antes posible la restitución, a quien corresponda en derecho, de los

bienes culturales exportados ilícitamente;

c)

a admitir una acción reivindicatoria de los bienes culturales

perdidos o robados, ejercitada por sus propietarios legítimos o en

nombre de los mismos;

d)

a reconocer, además, el derecho imprescriptible de cada Estado Parte

en la presente Convención de clasificar y declarar inalienables

determinados bienes culturales, de manera que no puedan ser exportados,

y a facilitar su recuperación por el Estado interesado si lo hubieren

sido.

Artículo 14

Para prevenir las exportaciones ilícitas, y para hacer frente a las

obligaciones que entraña la ejecución de esta Convención, cada Estado

Parte de la misma, en la medida de sus posibilidades, deberá dotar a

los servicios nacionales de protección de su patrimonio cultural con un

presupuesto suficiente y podrá crear, siempre que sea necesario, un

fondo para los fines mencionados.

Artículo 15

Ninguna disposición de la presente Convención impedirá que los Estados

Partes en ella concierten entre sí acuerdos particulares o sigan

aplicando los ya concertados sobre la restitución de los bienes

culturales salidos de su territorio de origen, cualquiera que fuere la

razón, antes de haber entrado en vigor la presente Convención para los

Estados interesados.

Artículo 16

Los Estados Partes en la presente Convención indicarán, en los informes

periódicos que presentarán a la Conferencia General de la Organización

de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en

las fechas y en la forma que ésta determine, las disposiciones

legislativas y reglamentarias, así como las demás medidas que hayan

adoptado para aplicar la presente Convención, con detalles acerca de la

experiencia que hayan adquirido en este campo.

Artículo 17

1.

Los Estados Partes en la presente Convención podrán recurrir a la

ayuda técnica de la Organización de las Naciones Unidas para la

Educación, la Ciencia y la Cultura, sobre todo en lo que respecta a:

a)

la información y la educación;

b)

la consulta y el dictamen de expertos;

c)

la coordinación y los buenos oficios.

2.

La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia

y la Cultura podrá por su propia iniciativa, realizar investigaciones y

publicar estudios sobre asuntos relacionados con la circulación ilícita

de bienes culturales.

3.

Con este objeto, la Organización de las Naciones Unidas para la

Educación, la Ciencia y la Cultura podrá también recurrir a la

cooperación de toda organización no gubernamental competente.

4.

La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia

y la Cultura podrá por su propia iniciativa, presentar propuestas a los

Estados Partes con miras al cumplimiento de la presente Convención.

5.

A petición de dos Estados Partes por lo menos, que se hallen

empeñados en una controversia respecto de la aplicación de la presente

Convención, la Unesco podrá ofrecer sus buenos oficios para llegar a un

arreglo entre ellos.

Artículo 18

La presente Convención está redactada en español, francés, inglés y ruso. Los cuatro textos hacen igualmente fe.

Artículo 19
1.

La presente Convención se someterá a la ratificación o a la

aceptación de los Estados Miembros de la Organización de las Naciones

Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, con arreglo a sus

procedimientos constitucionales respectivos.

2.

Los instrumentos de ratificación o de aceptación se depositarán en

poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas

para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

Artículo 20

1.

La presente Convención estará abierta a la adhesión de todo Estado

no miembro de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,

la Ciencia y la Cultura, invitado a adherirse a ella por el Consejo

Ejecutivo de la Organización.

2.

La adhesión se hará mediante el depósito de un instrumento de

adhesión en poder del Director General de la Organización de las

Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

Artículo 21

La presente Convención entrará en vigor tres meses después de la fecha

de depósito del tercer instrumento de ratificación, de aceptación o de

adhesión, pero sólo respecto a los Estados que hayan depositado sus

instrumentos respectivos de ratificación, de aceptación o de adhesión

en esa fecha o con anterioridad. Para cada uno de los demás Estados,

entrará en vigor tres meses despúes del depósito de su respectivo

instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión.

Artículo 22

Los Estados Partes en la presente Convención reconocen que ésta es

aplicable no sólo a sus territorios metropolitanos sino también a los

territorios de cuyas relaciones internacionales están encargados, y se

comprometen a consultar, en caso necesario, a los gobiernos o demás

autoridades competentes de los territorios mencionados en el momento de

ratificar, aceptar o adherirse a la Convención, o con anterioridad, con

miras a obtener la aplicación de la Convención, en estos territorios

así como notificar al Director General de la Organización de las

Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, los

territorios a los cuales se aplicará la Convención. Esta ratificación

surtirá efecto tres meses después de la fecha de su recepción.

Artículo 23

1.

Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención tendrá la

facultad de denunciarla en su nombre propio o en nombre de todo

territorio cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo.

2.

La denuncia se notificará mediante instrumento escrito que se

depositará en poder del Director General de la Organización de las

Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

3.

La denuncia surtirá efecto doce meses después de la recepción del instrumento de denuncia.

Artículo 24

El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la

Educación, la Ciencia y la Cultura informará a los Estados Miembros de

la Organización, a los Estados no miembros a que se refiere el artículo

20, así como a las Naciones Unidas, del depósito de todos los

instrumentos de ratificación, de aceptación o de adhesión que se

mencionan en los artículos 19 y 20, al igual que de las modificaciones

y denuncias respectivamente previstas en los artículos 22 y 23.

Artículo 25

1.

La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas

para la Educación, la Ciencia y la Cultura podrá revisar la presente

Convención. Sin embargo, la revisión sólo obligará a los Estados que

lleguen a ser partes en la Convención revisada.

2.

En caso de que la Conferencia General apruebe una nueva Convención

que constituya una revisión total o parcial de la presente, y a menos

que la nueva Convención disponga otra cosa, la presente Convención

dejará de estar abierta a la ratificación, a la aceptación o a la

adhesión, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva

Convención revisada.

Artículo 26

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las

Naciones Unidas, la presente Convención se registrará en la Secretaría

de las Naciones Unidas a petición del Director General de la

Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la

Cultura.