TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1972-12-15
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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TRATADOS

LEY N° 19.963

Apruébase la "Convención de Viena sobre el derecho de los tratados"

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Bs. As., 23/11/1972

Artículo 1º - Autorízase la

adhesión al "Convenio para la protección de los productores de

fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas",

cuyo texto, que forma parte de la presente Ley, fue adoptado en la

Conferencia Internacional de Estados sobre la protección de Fonogramas

(18 al 29 de octubre de 1971) y abierto a la firma en Ginebra el 29 de

octubre de 1971.

Art. 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE

Eduardo F. Mc Loughlin

CONVENIO PARA LA PROTECCION DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS CONTRA LA REPRODUCCION NO AUTORIZADA DE SUS FONOGRAMAS

Los Estados contratantes,

Preocupados por la extensión e incremento de la reproducción no

autorizada de fonogramas y por el perjuicio resultante para los

intereses de los autores, de los artistas, intérpretes o ejecutantes y

de los productores de fonogramas;

Convencidos de que la protección de los productores de fonogramas

contra los actos referidos beneficiará también a los artistas,

intérpretes o ejecutantes y a los autores, cuyas interpretaciones y

obras están grabadas en dichos fonogramas;

Reconociendo la importancia de los trabajos efectuados en esta materia

por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la

Ciencia y la Cultura y la Organización Mundial de la Propiedad

Intelectual;

Deseosos de no menoscabar en modo alguno los convenios internacionales

en vigor y, en particular, de no poner trabas a una aceptación más

amplia de la convención de Roma del 26 de octubre de 1961, que otorga

una protección a los artistas, intérpretes o ejecutantes y a los

organismos de radiodifusión, así como a los productores de fonogramas;

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1

Para los fines del presente convenio, se entenderá por:

a)

"fonograma", toda fijación, exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos;

b)

"productor de fonogramas", la persona natural o jurídica que fija

por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos;

c)

"copia", el soporte que contiene sonidos tomados directa o

indirectamente de un fonograma y que incorpora la totalidad o una parte

sustancial

de los sonidos fijados en dicho fonograma;

d)

"distribución al público", cualquier acto cuyo propósito sea

ofrecer, directa o indirectamente, copias de un fonograma al público en

general o a una parte del mismo.

ARTICULO 2

Todo Estado contratante se compromete a proteger a los productores de

fonogramas que sean nacionales de los otros Estados contratantes contra

la producción de copias sin el consentimiento del productor, así como

contra la importación de tales copias, cuando la producción o la

importación se hagan con miras a una distribución al público, e

igualmente contra la distribución de esas copias al público.

ARTICULO 3

Los medios para la aplicación del presente convenio serán de la

incumbencia de la legislación nacional de cada Estado contratante,

debiendo comprender uno o más de los siguientes: protección mediante la

concesión de un derecho de autor o de otro derecho específico;

protección mediante la legislación relativa a la competencia desleal;

protección mediante sanciones penales.

ARTICULO 4

La duración de la protección será determinada por la legislación

nacional. No obstante, si la legislación nacional preve una duración

determinada de la protección, dicha duración no deberá ser inferior a

20 años, contados desde el final del año, ya sea en el cual se fijaron

por primera vez los sonidos incorporados al fonograma o bien del año en

que se publicó el fonograma por primera vez.

ARTICULO 5

Cuando en virtud de su legislación nacional, un Estado contratante

exija el cumplimiento de formalidades como condición para la protección

de los productores de fonogramas, se considerarán satisfechas esas

exigencias si todas las copias autorizadas del fonograma puesto a

disposición del público o los estuches que las contengan llevan una

mención constituida por el símbolo (P), acompañada de la indicación del

año de la primera publicación, colocada de manera que muestre

claramente que se ha reservado la protección; si las copias o sus

estuches no permiten identificar al productor, a su derechohabiente o

al titular de la licencia exclusiva (mediante el nombre, la marca o

cualquiera otra designación adecuada), la mención deberá comprender

igualmente el nombre del productor, de su derechohabiente o del titular

de la licencia exclusiva.

ARTICULO 6

Todo Estado contratante que otorgue la protección mediante el derecho

de autor o de otro derecho específico, o en virtud de sanciones

penales, podrá prever en su legislación nacional limitaciones con

respecto a la protección de productores de fonogramas, de la misma

naturaleza que aquellas previstas para la protección de los autores de

obras literarias y artísticas. Sin embargo, sólo se podrán prever

licencias obligatorias si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)

que la reproducción esté destinada al uso exclusivo de la enseñanza o la investigación científica;

b)

que la licencia tenga validez para la reproducción sólo en el

territorio del Estado contratante cuya autoridad competente ha otorgado

la licencia y no pueda extenderse a la exportación de los ejemplares

copiados;

c)

la reproducción efectuada en virtud de la licencia debe dar derecho

a una remuneración adecuada que será fijada por la referida autoridad,

la que tendrá en cuenta, entre otros elementos, el número de copias

realizadas.

ARTICULO 7

1) No se podrá interpretar en ningún caso el presente convenio de modo

que limite o menoscabe la protección concedida a los autores, a los

artistas, intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas, o

a los organismos de radiodifusión en virtud de las leyes nacionales o

de los convenios internacionales.

2) La legislación nacional de cada Estado contratante determinará, en

caso necesario, el alcance de la protección otorgada a los artistas,

intérpretes o ejecutantes cuya ejecución haya sido fijada en un

fonograma, así como las condiciones en las cuales gozarán de tal

protección.

3) No se exigirá de ningún Estado contratante que aplique las

disposiciones del presente convenio en lo que respecta a los fonogramas

fijados antes de que éste haya entrado en vigor con respecto de ese

Estado.

4) Todo Estado cuya legislación vigente el 29 de octubre de 1971

conceda a los productores de fonogramas una protección basada en

función del lugar de la primera fijación podrá declarar, mediante

notificación depositada en poder del director general de la

Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, que sólo aplicará ese

criterio en lugar del criterio de la nacionalidad del productor.

ARTICULO 8

1) La oficina internacional de la Organización Mundial de la Propiedad

Intelectual reunirá y publicará información sobre la protección de los

fonogramas. Cada uno de los Estados contratantes comunicará prontamente

a la oficina internacional toda nueva legislación y textos oficiales

sobre la materia.

2) La oficina internacional facilitará la información que le soliciten

los Estados contratantes sobre cuestiones relativas al presente

convenio, y realizará estudios y proporcionará servicios destinados a

facilitar la protección estipulada en el mismo.

3) La oficina internacional de la Organización Mundial de la Propiedad

Intelectual ejercerá las funciones enumeradas en los párrafos 1 y 2

precedentes, en cooperación, en los asuntos relativos a sus respectivas

competencias, con la Organización de las Naciones Unidas para la

Educación, la Ciencia y la Cultura y la Organización Internacional del

Trabajo.

ARTICULO 9

1) El presente convenio será depositado en poder del Secretario General

de las Naciones Unidas. Quedará abierto hasta el 30 de abril de 1972 a

la firma de todo Estado que sea miembro de las Naciones Unidas, de

alguno de los organismos especializados vinculados a las Naciones

Unidas, del organismo internacional de Energía Atómica o parte en el

estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

2) El presente convenio estará sujeto a la ratificación o la aceptación

de los Estados signatarios. Estará abierto a la adhesión de los Estados

a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo.

3) Los instrumentos de ratificación, de aceptación o de adhesión se

depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

4) Se entiende que, en el momento en que un Estado se obliga por este

convenio, se halla en condiciones, conforme a su legislación interna,

de aplicar las disposiciones del mismo.

ARTICULO 10

No se admitirá reserva alguna al presente convenio.

ARTICULO 11

1) El presente convenio entrará en vigor 3 meses después del depósito

del quinto instrumento de ratificación, aceptación o adhesión.

2) En lo que respecta a cada Estado que ratifique o acepte el presente

convenio o que se adhiera a él después del depósito del quinto

instrumento de ratificación, aceptación o adhesión, el presente

convenio entrará en vigor 3 meses después de la fecha en que el

Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual

haya informado a los Estados, de acuerdo al Artículo 13.4), del

depósito de su instrumento.

3) Todo Estado podrá declarar en el momento de la ratificación, de la

aceptación o de la adhesión, o en cualquier otro momento ulterior,

mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones

Unidas, que el presente convenio se extenderá al conjunto o a algunos

de los territorios de cuyas relaciones internacionales se encarga. Esa

notificación surtirá efectos 3 meses después de la fecha de su

recepción.

4) Sin embargo, el párrafo precedente no deberá en modo alguno

interpretarse como tácito reconocimiento o aceptación por parte de

alguno de los Estados contratantes, de la situación de hecho de todo

territorio en el que el presente convenio haya sido aplicable por otro

Estado contratante en virtud de dicho párrafo.

ARTICULO 12

1) Todo Estado contratante tendrá la facultad de denunciar el presente

convenio, sea en su propio nombre, sea en nombre de uno cualquiera o

del conjunto de los territorios señalados en el Artículo 11, párrafo 3,

mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las

Naciones Unidas.

2) La denuncia surtirá efecto 12 meses después de la fecha en que el

Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la notificación.

ARTICULO 13

1) Se firma el presente convenio en un solo ejemplar, en español, francés, inglés y ruso, haciendo igualmente fe cada texto.

2) El director general de la Organización Mundial de la Propiedad

Intelectual, establecerá textos oficiales, después de consultar a los

gobiernos interesados, en los idiomas alemán, árabe, holandés, italiano

y portugués.

3) El secretario general de las Naciones Unidas notificará al director

general de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, al

director general de la Organización de las Naciones Unidas para la

Educación, la Ciencia y la Cultura y al director general de la Oficina

Internacional del Trabajo:

a)

las firmas del presente convenio;

b)

el depósito de los instrumentos de ratificación, de aceptación o de adhesión;

c)

la fecha de entrada en vigor del presente convenio;

d)

toda declaración notificada en virtud del Artículo 11, párrafo 3.

e)

la recepción de las notificaciones de denuncia.

4) El director general de la Organización Mundial de la Propiedad

Intelectual informará a los Estados designados en el art. 9, párrafo 1,

de las notificaciones que haya recibido en conformidad al párrafo

anterior, como asimismo de cualquier declaración hecha en virtud del

art. 7, párrafo 4 de este convenio. Informará igualmente al director

general de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la

Ciencia y la Cultura y al director general de la Oficina Internacional

del Trabajo de dichas declaraciones.

5) El secretario general de las Naciones Unidas transmitirá 2

ejemplares certificados del presente convenio a todos los Estados a que

se refiere el Artículo 9, párrafo 1.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente convenio.

Hecho en Ginebra, el día 29 de octubre de 1971.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.