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INDUSTRIA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

REGISTRO INDUSTRIAL DE LA NACION

Ley N° 19.971

Créase

Bs. As., 27/11/72

EN uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGETNINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° - Créase el

Registro Industrial de la Nación, en el que deberán inscribirse todas

las personas de existencia visible o ideal, tengan o no personería

jurídica acordada, sean públicas o privadas, nacionales o extranjeras,

que lleven a cabo cualquier tipo de actividad industrial en el país,

aún cuando su domicilio o sede social se encuentre situado en el

exterior.

Art. 2° - La inscripción en el

Registro Industrial de la Nación se iniciará durante 1973 en el período

que la autoridad de aplicación determine.

Art. 3° - Las personas que

iniciaren la explotación de una actividad industrial con posterioridad

al cierre de dicho período deberán solicitar la respectiva inscripción

en el Registro Industrial de la Nación, dentro de los treinta (30) días

de autorizado el funcionamiento del establecimiento industrial por la

autoridad competente.

Art. 4° - Los obligados por el

Artículo 1° deberán renovar anualmente su inscripción en el Registro.

Dicha renovación se realizará en las condiciones y período del año que

la autoridad de aplicación determine.

Art. 5° -La inscripción en el

Registro Industrial de la Nación se realizará mediante una declaración

jurada y al formalizarse su presentación, los obligados a que se

refiere el artículo 1° abonarán un arancel que para 1973 será

fijado por el Poder Ejecutivo Nacional sobre la base del costo del

servicio y se destinará a solventar las erogaciones que demande su

funcionamiento.

Las posteriores renovaciones y/o inscripciones se formalizarán también

con la presentación de declaración jurada y pago de arancel que fijará

la autoridad de aplicación sobre la base indicada precedentemente.

El arancel creado por esta ley se abonará por cada uno de los establecimientos industriales que explotaren.

Art. 6° -A partir de la fecha

que la autoridad de aplicación determine, todos los organismos

nacionales, centralizados y descentralizados, las empresas del Estado y

las instituciones bancarias y financieras, oficiales y privadas,

controladas por el Banco Central de la República Argentina, exigirán a

los obligados por el artículo 1° de esta ley, para la iniciación de

todo trámite, la constancia de su inscripción. Sin este requisito no

podrán dar curso a las presentaciones efectuadas.

Incurrirán en falta grave los funcionarios que omitieren exigir el cumplimiento de esta medida.

Art. 7° -Con excepción de los

datos de registro propiamente dichos, la información que los obligados

por el artículo 1° suministren al Registro Industrial de la Nación,

tendrá carácter secreto y sólo podrá ser difundida en compilaciones de

conjunto de modo tal que no sea violado el secreto comercial,

patrimonial o técnico, ni individualizadas, directa o indirectamente,

las personas visibles o ideales a que se refieren.

Art. 8° - La autoridad de

aplicación podrá suministrar información, en las condiciones que

establece el artículo anterior, a título oneroso o gratuito, a

solicitud de organismos nacionales, provinciales o municipales,

empresas del Estado, personas o entidades privadas.

Art. 9° - Los obligados por el

artículo 1° que, en los plazos que se fijen en virtud de esta ley, no

dieren cumplimiento a la inscripción y/o renovación en el Registro

Industrial de la Nación, falsearen u omitieren la declaración jurada a

que se refiere el art. 5 Ver Texto , podrán ser sancionados con multa

no inferior a Dos (2) veces el monto del arancel vigente en el momento

de la infracción, ni superior a Cien (100) veces dicho arancel. La

multa será impuesta por la autoridad de aplicación de esta ley de

acuerdo al procedimiento y recursos previstos en la Ley N° 19.549 y su

reglamentación.

Las multas deberán ser abonadas dentro de los diez (10) días de hallarse firmes.

Art. 10. - Los fondos recaudados por la aplicación

de los artículos 5°, 8° y 9° ingresaran

a la cuenta especial que al efecto disponga el Poder Ejecutivo

Nacional, dentro del ámbito de la Secretaría de

Industria y Comercio Exterior.(Artículo sustituido por art. 29 de laLey N° 23.526B.O. 5/8/1987)

Art. 11. -Los funcionarios o

empleados que, por razón de su cargo, tengan conocimiento de la

información suministrada al Registro, estarán obligados a guardar

absoluta reserva. La divulgación, tergiversación, omisión voluntaria,

adulteración o utilización de cualquier dato individual, en provecho

propio o ajeno, los hará pasibles de las medidas disciplinarias que

establezca el Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública

nacional para casos similares, sin perjuicio de las sanciones penales y

las responsabilidades civiles en que hubieren incurrido.

Art. 12. -Para la mejor

aplicación de esta ley, la autoridad de aplicación coordinará su acción

con dependencias nacionales, provinciales y municipales, principalmente

con los registros industriales que operen en sus respectivas

jurisdicciones. Con el fin de facilitar la labor del organismo de

aplicación, el Poder Ejecutivo Nacional invitará a los gobiernos

provinciales, a adoptar las medidas que estimen corresponder.

Art. 13. - Lo dispuesto en el

artículo 2° del Decreto-ley 8.655/63 subsistirá hasta que el Poder

Ejecutivo Nacional fije el arancel para el que ha sido autorizado por

el Artículo 5° de esta ley.

Art. 14. -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Ernesto J. Parellada.

Arturo Mor Roig.