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ORGANISMOS DEL ESTADO

Texto vigente a fecha 1970-01-02

ORGANISMOS DEL ESTADO

**Se modifica el régimen de resolución de los conflictos

interadministrativos.**

Buenos Aires, 29 de Noviembre de 1972

Excelentísimo señor Presidente de la Nación:

TENGO el honor de elevar a la consideración del Primer

Magistrado un proyecto de ley por el cual se modifica el régimen

de resolución de los conflictos interadministrativos instituido

por Decreto-Ley 3.877/63.

De acuerdo con el citado decreto - ley, no hay lugar a reclamación

por daños y perjuicios entre organismos administrativos

del Estado Nacional, centralizados o descentralizados, incluidas

las entidades autárquicas, empresas del Estado y la Municipalidad

de la Ciudad de Buenos Aires, cuando el monto presupuesto de los

daños y perjuicios no sea mayor de doscientos pesos ($

200); cuando exceda de esta cantidad hasta la suma de diez mil

pesos ($ 10.000) y no haya acuerdo entre los organismos interesados,

la cuestión queda sometida a la decisión definitiva

e irrecurrible del Procurador del Tesoro de la Nación .

La resolución compete al Poder Ejecutivo cuando supere

el monto antes indicado.

Conforme al texto del Decreto - Ley 3.877/63, que alude expresamente

a daños y perjuicios, y que por su carácter excepcional

es de interpretación respectiva en cuanto a su extensión,

en sede administrativa se ha resuelto que la competencia que dicho

decreto - ley confiere al Procurador del Tesoro de la Nación

se limita a la decisión de conflictos que reconozcan su

origen en la comisión de hechos ilícitos y, por

extensión, a los que deriven de la inejecución de

obligaciones contractuales.

En consecuencia, todos los conflictos interadministrativos, excluidos

aquellos por daños y perjuicios cuyo monto determine la

competencia del Procurador del Tesoro de la Nación, continúan

sometiéndose a la resolución del Poder Ejecutivo.

Mediante el proyecto que se eleva a la consideración de

V.E. se amplían las normas en vigencia, haciéndolas

extensivas a situaciones no contempladas por ellas y restando

así, en mayor medida, a la consideración y resolución

del Poder Ejecutivo los conflictos entre organismos estatales.

A tal efecto se propicia sustituir la expresión "reclamación

por daños y perjuicios" contenida en el decreto -

ley citado, por la de "reclamación pecuniaria de cualquier

naturaleza o causa", con lo que todas las cuestiones de esta

última índole quedarán comprendidas en el

trámite que prevé.

Asimismo, se considera oportuno actualizar los valores determinados

en el Decreto - Ley 3.877/63, estimándose razonable fijar

en la suma de dos mil pesos ($2.000) el monto por debajo del cual

no habrá lugar a reclamación, y en cien mil pesos

($ 100.000) el valor máximo de los asuntos a someterse

a la decisión del procurador del Tesoro de la Nación.

Se considera conveniente, además, que sin perjuicio de

lo dispuesto en los artículos 1º, 14, 46 y 48 del

reglamento de la ley nacional de procedimientos administrativos

aprobado por Decreto 1.579/72, el Ministerio de Justicia y el

Procurador del Tesoro de la Nación, cuando el Poder Ejecutivo

les requiera asesoramiento en los conflictos interadministrativos

de competencia de este último o en los casos en que la

resolución corresponda al citado Procurador, estén

facultados para disponer las medidas de procedimientos y prueba

que estimen conducentes a los fines de su intervención.

El proyecto que se somete a la consideración de V. E. encuadra

en la Política Nacional Nº 127, aprobada por Decreto

46/70 de la Junta de Comandantes en Jefe.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

Gervasio R. Colombres.

LEY Nº 19.983

Bs. As., 29/11/1972

B.O.:05/12/72

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5º del

Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga

con Fuerza de Ley:

ARTICULO 1º.- No habrá lugar a reclamación

pecuniaria de cualquier naturaleza o causa entre organismos administrativos

del Estado Nacional, centralizados o descentralizados, incluidas

las entidades autárquicas, empresas del Estado y la Municipalidad

de la Ciudad de Buenos Aires, cuando el monto de la reclamación

no sea mayor de dos mil pesos ($2000). Cuando exceda de esta cantidad

hasta la suma de cien mil pesos ($100.000), y no haya acuerdo

entre los organismos interesados, la cuestión se someterá

a la decisión definitiva e irrecurrible del Procurador

del Tesoro de la Nación; la decisión será

tomada por el Poder Ejecutivo cuando supere el monto antes indicado.

El Poder Ejecutivo podrá elevar los importes fijados en

este artículo cuando las circunstancias lo hicieren aconsejables

por razones de economía y expedición administrativa.

ARTICULO 2º.- Facúltase al Ministro de Justicia

y al Procurador del Tesoro de la Nación, cuando el Poder

Ejecutivo les requiera asesoramiento en los conflictos interadministrativos

de competencia de este último o en los casos en que la

resolución corresponda al citado Procurador, a disponer

la agregación a las actuaciones por los interesados de

toda clase de antecedentes vinculados con el diferendo, la producción

de todo medio de prueba y la colaboración de los organismos

administrativos con especialización técnica a fin

de producir los informes o pericias conducentes a la solución

de la cuestión planteada. Los organismos interesados y

aquellos a los que se requiera su cooperación, deberán

dar cumplimiento a lo solicitado.

ARTICULO 3º.- Derógase el decreto ley 3877/63.

ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial

y archívese. LANUSSE - Gervasio R. Colombres.