SUBSIDIOS

Rango Ley
Publicación 1972-12-15
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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SUBSIDIOS

LEY Nº 20.007

Se concederán por daños como consecuencia de hechos terroristas.

Bs. As., 7/12/72

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º - Facúltase al

Poder Ejecutivo Nacional para conceder subsidios, en las condiciones

que fije la reglamentación, a las personas de existencia visible que

hayan sufrido o sufran daños en sus personas o en sus bienes, como

consecuencia de hechos terroristas de los que no fueren autores o

partícipes.

Quedan excluidos del subsidio previsto precedentemente, los daños

sufridos en bienes destinados a una actividad comercial o industrial.

Art. 2º - El carácter

terrorista del hecho, la relación causal entre éste y los daños

sufridos, así como la entidad de los perjuicios, deben estar

fehacientemente probados. En caso de duda, se considerará que el hecho

no reviste ese carácter, o que no existe dicha relación de causalidad.

Si estuviese comprobada la existencia del perjuicio, pero no resultare

justificado su monto, éste se determinará prudencialmente.

Art. 3º - El monto del subsidio

podrá alcanzar hasta el importe de los perjuicios sufridos. Para

graduar el monto del subsidio, en el caso de daño a los bienes, del

importe de los perjuicios sufridos se deducirán las sumas percibidas o

a percibir en carácter de indemnizaciones, seguros u otros conceptos

análogos.

En los supuestos de incapacidad total o parcial de la víctima, de

carácter permanente, el subsidio podrá consistir en el pago de una suma

periódica.

Art. 4º - Las personas que

hayan sufrido daños que encuadren las disposiciones del artículo 1º,

deberán formular la petición dentro de los seis (6) meses de ocurrido

el hecho que originó el perjuicio o de la publicación de la presente,

si se tratare de hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia; caso

contrario, caducará el derecho a solicitar el subsidio.

En ningún caso podrán acordarse subsidios por hechos anteriores en más de tres (3) años a la fecha de promulgación de esta ley.

Art. 5º - La autoridad de

aplicación de la presente ley podrá requerir directamente de las

reparticiones u organismos públicos y entidades privadas, los informes,

pericias y demás elementos de juicio que estime necesarios para el

cumplimiento de su cometido.

Art. 6º - Los gastos que

demande el cumplimiento de esta ley se atenderán con fondos de la

Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos, que en la medida de las

necesidades serán transferidos por el Ministerio de Bienestar Social a

la autoridad de aplicación de la presente.

Art. 7º - Esta ley rige a partir de su promulgación.

Art. 8º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Carlos A. Rey.

Gervasio R. Colombres.

**Carlos

G. N. Coda.**

**Carlos

R. Puiggrós.**

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