CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS

Rango Ley
Publicación 1973-02-08
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS

LEY Nº 20.019

Apruébase la enmienda al Art. 61.

Bs. As., 13/12/72

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º - Apruébase la Enmienda al Artículo 61 de la Carta de las

Naciones Unidas, adoptada por Resolución 2.847 (XXVI) de la Asamblea

General de la Organización, el 20 de diciembre del año 1971 en su

vigésimo sexto período de sesiones, y cuyo texto forma parte de la

presente Ley.

Art. 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Eduardo F. Mc Loughlin.

Vigésimo sexto período de sesiones

Tema 12 del programa

RESOLUCION APROBADA POR LA ASAMBLEA GENERAL

(sobre la base del informe de la Segunda Comisión [A/8578/Add. 1 y Add. 1 Corr. 1]) 2.847 (XXVI). Aumento del número de miembros del Consejo Económico y Social.

La asamblea general,

Reconociendo que el aumento del número de miembros del Consejo

Económico y Social proporcionará una representación amplia del conjunto

de Miembros que componen las Naciones Unidas y hará del Consejo un

órgano más eficaz para el desempeño de sus funciones en virtud de los

Capítulos IX y X de la Carta de las Naciones Unidas,

Habiendo examinado el informe del Consejo Económico y Social 1 ,

1.

Toma nota de la resolución 1.621 (LI) del Consejo Económico y Social, de 30 de julio de 1971;

2.

Decide aprobar, de conformidad con el Artículo 108 de la Carta de

las Naciones Unidas, la siguiente enmienda a la Carta y presentarla a

los Estados Miembros de las Naciones Unidas para su ratificación:

"ARTICULO 61

"1. El Consejo Económico y Social estará integrado por cincuenta y

cuatro Miembros de las Naciones Unidas elegidos por la Asamblea General.

"2. Salvo lo prescripto en el párrafo 3, dieciocho miembros del Consejo

Económico y Social serán elegidos cada año por un período de tres años.

Los miembros salientes serán reelegibles para el período subsiguiente.

"3. En la primera elección que se celebre después de haberse aumentado

de veintisiete a cincuenta y cuatro el número de miembros del Consejo

Económico y Social, además de los miembros que se elijan para sustituir

a los nueve miembros cuyo mandato expire al final de ese año, se

elegirán veintisiete miembros más. El mandato de nueve de estos

veintisiete miembros adicionales así elegidos expirará al cabo de un

año, y el de otros nueve una vez transcurridos dos años, conforme a las

disposiciones que dicte la Asamblea General.

"4. Cada miembro del Consejo Económico y Social tendrá un representante."

3.

Insta a todos los Estados Miembros a que ratifiquen cuanto antes la

enmienda supra, de conformidad con sus respectivos procedimientos

constitucionales y a que depositen sus instrumentos de ratificación en

poder del Secretario General;

4.

Decide además que los miembros del Consejo Económico y Social serán elegidos de la siguiente manera:

a)

Catorce miembros de Estados de Africa;

b)

Once miembros de Estados de Asia;

c)

Diez miembros de Estados de América Latina;

d)

Trece miembros de Estados de Europa occidental y otros Estados;

e)

Seis miembros de Estados socialistas de Europa oriental;

5.

Acoge con agrado la decisión del Consejo Económico y Social de

aumentar a cincuenta y cuatro el número de miembros de sus comités del

período de sesiones, en espera de recibir las ratificaciones necesarias;

6.

Invita al Consejo Económico y Social a que, lo antes posible y no

después de las reuniones organizacionales de su 52 período de sesiones,

elija a los veintisiete miembros adicionales de entre los Estados

Miembros de las Naciones Unidas para que formen parte de los comités

ampliados del período de las sesiones, quedando entendido que esas

elecciones deberán efectuarse de conformidad con lo dispuesto en el

párrafo 4 supra y celebrarse cada año, en espera de la entrada en vigor

del aumento del número de miembros del Consejo;

7.

Decide que, a partir de la fecha de la entrada en vigor de la

enmienda supra, el artículo 146 del reglamento de la Asamblea General

quedará modificado de la siguiente manera:

"ARTICULO 146

"Cada año, en el curso de su período ordinario de sesiones, la Asamblea

General elegirá dieciocho miembros del Consejo Económico y Social, por

un período de tres años."

2026a. sesión plenaria,

20 de diciembre de 1971.


1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, vigésimo sexto período de sesiones, Suplemento Nº 3 (A/8403).

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