TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1972-12-21
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS CULTURALES

LEY N° 20.020

Apruébase el celebrado con el Reino de Grecia el 14 de setiembre de 1972.

Bs. As., 13/12/72.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA

DE LEY:

Artículo 1° - Apruébase el "Convenio Cultural" celebrado con el Reino

de Grecia el 14 de septiembre de 1972, en Buenos Aires, cuyo texto

forma parte integrante de la presente Ley.

Art. 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Eduardo F. Mc Loughlin.

CONVENIO CULTURAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL REINO DE GRECIA

El Gobierno de la República Argentina, por una parte, y el Gobierno del Reino de Grecia, por la otra,

Conscientes de los vínculos de amistad que existen entre sus pueblos y

animados por el deseo de promocionar las relaciones literarias y

artísticas, han resuelto celebrar un Convenio Cultural, a cuyo fin han

nombrado los siguientes plenipotenciarios:

El Gobierno de la República Argentina: A Su Excelencia el señor

Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Brigadier (R.E.) Don EDUARDO

F. MC LOUGHLIN;

El Gobierno del Reino de Grecia: A Su Excelencia el señor Embajador

Extraordinario y Plenipotenciario en la República Argentina, Don JUAN

N. SOSSIDIS;

Los cuales, luego de haber canjeado sus plenos poderes, encontrados en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1°

Cada una de las Altas Partes Contratantes tratará de promover, por

medio de sus Universidades y otros establecimientos de enseñanza, el

conocimiento y la difusión de los patrimonios culturales respectivos.

ARTICULO 2°

Las Altas Partes Contratantes fomentarán el establecimiento de

institutos culturales que, por medio de cursos, conferencias,

exposiciones de arte, conciertos, servicios de biblioteca y filmoteca,

etc., contribuirán al conocimiento de ambos países, siempre que no se

contraríen las disposiciones de la legislación nacional

correspondiente. Las Altas Partes Contratantes favorecerán

recíprocamente la fundación de establecimientos destinados a la

enseñanza del idioma griego en la República Argentina y del castellano

en el Reino de Grecia.

ARTICULO 3°

Cada una de las Altas Partes Contratantes estudiará dentro del marco de

las respectivas legislaciones la posibilidad de conceder la exención

recíproca de derechos aduaneros para la importación de material

didáctico, del estudio, y de cualquier otro material accesorio

necesario para la instalación y el funcionamiento de los institutos

culturales a que se refiere el artículo 2., dándose por entendido que

se comprenden libros, revistas, diarios, publicaciones periódicas,

música impresa, reproducciones artísticas, discos y cintas

magnetofónicas en la medida que no constituyan objetos considerados de

lujo por las respectivas disposiciones aduaneras. Dase también por

entendido que las películas de documentación, información y didácticas

de corto metraje, se beneficiarán de la franquicia de importación con

carácter definitivo; y que para las películas de largo metraje se

autorizará la franquicia aduanera, con garantía de la Representación

Diplomática respectiva y consiguiente obligación de reexportación, de

acuerdo con el término que fijen las autoridades competentes.

ARTICULO 4°

Por ambas Altas Partes Contratantes se fomentará el canje de profesores

de enseñanza superior, media y artística, estudiantes y artistas.

ARTICULO 5°

Las Altas Partes Contratantes fomentarán la creación de becas para que

sus nacionales realicen estudios en el territorio de la otra Parte

Contratante. Queda establecido por ambas Partes, que se agotarán los

medios para instituir, dentro del año desde la fecha de ratificación

del presente Convenio, por lo menos dos becas por parte de cada

Gobierno, para que ciudadanos griegos y argentinos realicen,

respectivamente, estudios en la República Argentina y en el Reino de

Grecia.

ARTICULO 6°

Se fomentará, por ambas Altas Partes Contratantes, la cooperación de

los institutos y organizaciones oficiales y privadas de carácter

artístico.

ARTICULO 7°

La comisión Mixta que entenderá en la aplicación del presente Convenio

estudiará, con el debido asesoramiento de las autoridades competentes y

dentro del marco de las respectivas legislaciones vigentes, un plan de

equivalencia de estudios primarios, secundarios y universitarios y lo

propondrá a los respectivos Gobiernos; esto sin perjuicio de las leyes,

decretos y resoluciones relativos, en cada país, al ejercicio de

determinadas profesiones y a las condiciones para seguir algunas

carreras.

ARTICULO 8°

Ambas Altas Partes Contratantes facilitarán en toda forma el

intercambio de personas, material bibliográfico, reproducciones e

instrumentos útiles para el estudio y la difusión de la historia del

arte.

Se promoverán por medio de invitaciones, subsidios, reducción de

tarifas de transporte y otras facilidades, las visitas recíprocas de

personalidades literarias, educacionales y de profesionales

distinguidos, con el fin de activar la colaboración cultural y

profesional entre ambas Altas Partes Contratantes,

ARTICULO 10

Las Altas Partes Contratantes estudiarán la posibilidad de concretar un

programa de canje de piezas arqueológicas con el propósito de crear un

departamento de arte clásico griego en un museo de Buenos Aires, y un

departamento de arte prehispánico argentino en un museo o instituto

etnográfico de Atenas. A este preciso fin la Comisión Mixta que

menciona el Artículo undécimo del presente Convenio, podrá ser

asesorada por especialistas argentinos o griegos, según se estime

conveniente.

ARTICULO 11

Para la aplicación del presente Convenio, así como para la formulación

de propuestas destinadas al ulterior desarrollo de las relaciones

culturales entre los dos países, precisar las condiciones de

funcionamiento del presente Convenio, proponer eventuales

modificaciones, las Altas Partes Contratantes convienen en crear una

Comisión Mixta permanente compuesta de dos Secciones: una en Buenos

Aires, y la otra en Atenas. Cada Sección estará integrada por cinco

miembros: tres designados por el Gobierno del país en que tiene su

sede; y los dos restantes por la Representación Diplomática del otro

país. De los tres miembros que designe el Gobierno, uno será el

Director de Asuntos Culturales de la Cancillería, el otro un

funcionario del área correspondiente de la misma, y el tercero el

representante que designe el Ministerio de Cultura y Educación

(Argentina) o el Ministerio de Educación Nacional y Cultos (Grecia). De

los dos correspondientes a la representación Diplomática uno será el

Jefe de Misión y el otro el Consejero Cultural o el Agregado Cultural.

La Presidencia de cada una de las Secciones será ejercida por el

Director de Asuntos Culturales del país sede; y la Secretaría, por el

Consejero Cultural o el Agregado Cultural miembros de la Representación

Diplomática de la otra Alta Parte Contratante.

ARTICULO 12

El presente Convenio será ratificado de acuerdo con las normas

constitucionales respectivas y entrará en vigor en el momento del canje

de los instrumentos de ratificación, que tendrá lugar en Atenas.

Permanecerá en vigencia hasta seis meses después de la fecha en que

cualquiera de las Altas Partes Contratantes notifique a la otra su

intención de dejarlo sin efecto.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina,

a los catorce días del mes de septiembre del año mil novecientos

setenta y dos, en dos ejemplares originales, cada uno en los idiomas

español, griego y francés, todos igualmente válidos.

En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto francés.

Por el Gobierno de la República Argentina

Eduardo F. Mc Loughlin

Ministro de Relaciones Exteriores y Culto

Por el Gobierno del Reino de Grecia

Juan N. Sossidis

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario

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