SANIDAD ANIMAL

Rango Ley
Publicación 1972-12-28
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 5

SE FIJAN LOS ARANCELES DE LOS ANALISIS PARA LA DETERMINACION DE RESIDUOS PLAGUICIDAS, METALICOS U OTROS Y POR EL CONTROL Y/O ANALISIS DE LOS PRODUCTOS Y/O ELEMENTOS A USARSE EN EL AREA DE FRIGORIFICOS

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SANIDAD ANIMAL

LEY Nº 20.026

Modificación de aranceles por análisis.

Bs. As., 19/12/72

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de

la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA

Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º - Fíjanse los aranceles de los análisis para la

determinación de residuos plaguicidas, residuos metálicos u otros, y

por el control y/o análisis de los productos y/o elementos a usarse en

el área de los frigoríficos, mataderos y fábricas de acuerdo al

siguiente detalle:

a)

Determinación de residuos

plaguicidas.....................................................................................................................................................$

200.-

b)

Dosaje de residuos

metálicos.....................................................................................................................................................................$

30.-

c)

Determinación de otros

residuos..................................................................................................................................................................$

30.-

d)

Control y/o análisis de los productos y/o elementos a usarse en el

área de los frigoríficos, mataderos y fábricas

.................................$ 300.-

Art. 2º - La suma que se recaude por la aplicación de los distintos

aranceles mencionados en el artículo precedente ingresarán a los

recursos del Servicio Nacional de Sanidad Animal de la jurisdicción 31

Art. 3º - Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones

de los aranceles que se fijan en el artículo 1 cuando así fuese

necesario en base a la modificación de los costos de los análisis y/o

controles que se realicen.

Art. 4º -Las disposiciones de la presente ley comenzarán a regir a

partir del día 1 del mes siguiente a la fecha de su publicación.

Art.5º -Derógase la Ley Nº 18.323 del 22 de Agosto de 1969.

Art. 6º -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE

Ernesto J. Lanusse.

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