AGRICULTURA Y GANADERIA
AGRICULTURA Y GANADERIALEY N° 20.051
**Actualizando el costo estimativo o precio fijo de la hacienda vacuna
hembra reproductora, de los establecimientos de cría que hubieran
adoptado dicho sistema para la evaluación de sus inventarios.**Bs. As.28/12/72
Enuso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Articulo 1º Las personas
físicas y jurídicas, las sucesiones indivisas y las sociedades en
general, deberán actualizar el valor computable de la hacienda bovina
hembra de sus establecimientos de cría, cuando se haya seguido el
sistema de costo estimativo o precio fijo previsto por el decreto
reglamentario de la ley del impuesto a los réditos.
(Artículo sustituido por art. 1°, inciso 1) de laLey N° 20.465B.O. 04/06/1973. Vigencia:a partir de la fecha de vigencia de la Ley Nº 20.051)
Art. 2º Esta revaluación es de
carácter obligatorio y se aplicará a toda hacienda bovina hembra, no
considerada bien amortizable a los efectos de la ley del impuesto a los
réditos, existente al comienzo del primer ejercicio iniciado a partir
del 1º de enero de 1973, inclusive.
Los valores de actualización se determinarán considerando los precios
promedio de venta de vacas de cría, en remates ferias elaborados por
la Junta Nacional de Carnes para el año calendario 1972, según las
normas que fije la reglamentación.
(Artículo sustituido por art. 1°, inciso 2) de laLey N° 20.465B.O. 04/06/1973. Vigencia:a partir de la fecha de vigencia de la Ley Nº 20.051)
Art. 3ºLa diferencia
resultante entre el valor de inventario practicado conforme con lo
dispuesto en el artículo anterior y el que arrojare el practicado de
acuerdo con los valores utilizados con anterioridad a este revalúo a
los efectos del impuesto a los réditos, estarásujeta al pago del Seis
por ciento (6 %) en concepto le impuesto a la revaluación de hacienda
bovina hembra. (Párrafo sustituido por art. 1°, inciso 3) de laLey N° 20.465B.O. 04/06/1973. Vigencia:a partir de la fecha de vigencia de la Ley Nº 20.051)
El ingreso del impuesto podrá efectuarse al contado o mediante alguno de los siguientes planes de pago:
Hasta en (6) cuotas bimestrales con un interés del (6%) anual.
Hasta en (12) cuotas bimestrales con un interés del (6%) anual.
Hasta en (18) cuotas bimestrales con un interés del (24%) anual.
Art. 4º Los valores resultantes de acuerdo
con lo dispuesto en el último párrafo del art. 2º, serán los que
impositivamente deberán aplicarse a las existencias correspondientes a
los ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 1973, inclusive,
para la liquidación de los impuestos a los réditos, al patrimonio neto y
sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes.
Art. 5º Estará exceptuada de este impuesto la hacienda radicada en las áreas alcanzadas por las franquicias de la ley 19.640.
Art. 6º La aplicación, percepción y
fiscalización de este gravamen se regirá por las disposiciones de la ley
11.683, estará a cargo de la Dirección General Impositiva y su
producido se distribuirá entre la Nación, las provincias y la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en la forma prevista por la
ley de coparticipación federal aplicable para el impuesto a los réditos.
Art. 7º El gravamen establecido por esta ley no será deducible en las liquidaciones del impuesto a los réditos.
Artículo S/N... — Facúltase al
Poder Ejecutivo para reducir hasta en un Cincuenta por ciento (50 %) la
alícuota del impuesto para las explotaciones ubicadas fuera de la zona
central ganadera, definida con arreglo a lo dispuesto por las
resoluciones J-478/82 y J-315/68 de la Junta Nacional de Carnes.
(Artículo incorporado por art. 1°, inciso 4) de laLey N° 20.465B.O. 04/06/1973. Vigencia:a partir de la fecha de vigencia de la Ley Nº 20.051)
Artículo S/N ... Estarán
exceptuados del impuesto al revalúo los contribuyentes que no posean
en total más de Cincuenta (50 %) hembras bovinas, sin perjuicio de
procederse a su revalúo a los demás efectos de esta ley.
(Artículo incorporado por art. 1°, inciso 4) de laLey N° 20.465B.O. 04/06/1973. Vigencia:a partir de la fecha de vigencia de la Ley Nº 20.051)
Art. 8º Comuníquese, públiquese, dese a la Direccion Nacional de Registro Oficial archívese.
LANUSSE.
Jorge Wehbe.
Ernesto J. Lanusse.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.