AGRICULTURA Y GANADERIA
ACTUALIZANDO EL COSTO ESTIMATIVO O PRECIO FIJO DE LA HACIENDA VACUNA HEMBRA REPRODUCTORA DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRIA QUE HUBIERAN ADOPTADO DICHO SISTEMA PARA LA EVALUACION DE SUS INVENTARIOS.
AGRICULTURA Y GANADERIALEY N° 20.051
**Actualizando el costo estimativo o precio fijo de la hacienda vacuna
hembra reproductora, de los establecimientos de cría que hubieran
adoptado dicho sistema para la evaluación de sus inventarios.**Bs. As.28/12/72
Enuso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Articulo 1º Las personas físicas y jurídicas, las
sucesiones indivisas y las sociedades en general, deberán actualizar el
valor computable de la hacienda reproductora hembra de sus
establecimientos de cría, cuando se haya seguido el sistema de costo
estimativo o precio fijo previsto por el decreto reglamentario de la ley
del impuesto a los réditos.
Art. 2º Esta revaluación es de carácter
obligatorio y se aplicará a toda la hacienda hembra reproductora bovina,
no considerada bien amortizable a los efectos de la ley del impuesto a
los réditos, existente al comienzo del primer ejercicio iniciado a
partir del 1º de enero de 1973, inclusive. El decreto reglamentario
determinará qué categorías de animales deben considerarse hembras
reproductoras.
Los valores de revalúo se determinarán
considerando los promedios de precios obtenidos por el contribuyente en
las ventas del año calendario 1972 --o los precios de plaza o en remate
feria durante dicho año, cuando los obtenidos no fueran suficientemente
representativos--, según las normas que fije la reglamentación.
Art. 3ºLa diferencia resultante entre el
valor del inventario practicado conforme con lo dispuesto en el artículo
anterior y el que arroje el practicado de acuerdo con los valores
utilizados con anterioridad a este revalúo a los efectos del impuesto a
los réditos, estará sujeto al pago del (10%) en concepto de impuesto a la
revaluación de hacienda reproductora hembra.
El ingreso del impuesto podrá efectuarse al contado o mediante alguno de los siguientes planes de pago:
Hasta en (6) cuotas bimestrales con un interés del (6%) anual.
Hasta en (12) cuotas bimestrales con un interés del (6%) anual.
Hasta en (18) cuotas bimestrales con un interés del (24%) anual.
Art. 4º Los valores resultantes de acuerdo
con lo dispuesto en el último párrafo del art. 2º, serán los que
impositivamente deberán aplicarse a las existencias correspondientes a
los ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 1973, inclusive,
para la liquidación de los impuestos a los réditos, al patrimonio neto y
sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes.
Art. 5º Estará exceptuada de este impuesto la hacienda radicada en las áreas alcanzadas por las franquicias de la ley 19.640.
Art. 6º La aplicación, percepción y
fiscalización de este gravamen se regirá por las disposiciones de la ley
11.683, estará a cargo de la Dirección General Impositiva y su
producido se distribuirá entre la Nación, las provincias y la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en la forma prevista por la
ley de coparticipación federal aplicable para el impuesto a los réditos.
Art. 7º El gravamen establecido por esta ley no será deducible en las liquidaciones del impuesto a los réditos.
Art. 8º Comuníquese, públiquese, dese a la Direccion Nacional de Registro Oficial archívese.
LANUSSE.
Jorge Wehbe.
Ernesto J. Lanusse.
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