COMPLEJO PORTUARIO DE ULTRAMAR EN AGUAS PROFUNDAS

Rango Ley
Publicación 1973-01-16
Última actualización 1974-02-08
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 16

INSTITUYESE EL SISTEMA 'COMPLEJO PORTUARIO DE ULTRAMAR EN AGUAS PROFUNDAS' QUE TENDRA POR FINALIDAD EL DESARROLLO INTEGRAL HASTA LA PUESTA EN MARCHA DEL PROYECTO INTEGRADO POR: PUERTO EN AGUAS PROFUNDAS, PUERTO PESQUERO, INSTALACIONES DE DEFENSA NACIONAL Y OBRAS COMPLEMENTARIAS, LOCALIZADO EN EL AREA MARITIMA DE CABO SAN ANTONIO, PROXIMIDADES DE PUNTA MEDANOS, PARTIDO DE GENERAL LAVALLE, PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

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COMPLEJO PORTUARIO DE ULTRAMAR EN AGUAS PROFUNDAS

LEY Nº 20.085

Institúyese el Sistema.

Bs. As., 9/1/73

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º - Institúyese el

sistema "Complejo Portuario de Ultramar en Aguas Profundas" que tendrá

por finalidad el desarrollo integral hasta la puesta en marcha del

proyecto integrado por: puerto en aguas profundas, puerto pesquero,

instalaciones de defensa nacional y obras complementarias, localizado

en el área marítima de Cabo San Antonio, proximidades de Punta Médanos,

partido de General Lavalle, provincia de Buenos Aires.

Art. 2º - Serán componentes del Sistema los siguientes organismos y sus unidades de organización con

competencia en el tema, independientemente de su jurisdicción,

naturaleza jurídica y carácter presupuestario.

Art. 3º - Corresponderá al Comando en Jefe de la Armada la Dirección del Sistema que por la presente se instituye.

Art. 4º - Serán atribuciones de la Dirección del Sistema:

a)

Asignar tareas a realizar por los demás componentes del sistema

referidas a la finalidad del mismo, en función de las competencias de

cada uno de ellos;

b)

Reunir, clasificar y evaluar la información requerida para el

desarrollo del proyecto, para lo cual todos los organismos del Sistema

deberán prestar a la Dirección la asistencia técnica que sea necesaria;

c)

Recabar a los organismos nacionales, provinciales y municipales,

paraestatales y autárquicos no incluidos en el Sistema, la colaboración

y las informaciones que considere convenientes;

d)

Solicitar la realización de estudios, tareas y obras necesarios a

organismos nacionales, provinciales y municipales y contratar con los

mismos en forma directa su ejecución;

e)

Contratar en el ámbito nacional o extranjero, oído el Consejo

Asesor, a que se refiere el artículo 13, las personas, empresas u

organismos que requiera la finalidad de la presente ley;

f)

Proponer al Poder Ejecutivo Nacional, oído el Consejo Asesor a que se refiere el artículo 13:

1 - Las medidas de gobierno complementarias que contribuyan al

desarrollo integrado de la región donde se localizará el proyecto y que

se considere deban recibir atención prioritaria para garantizar el

cumplimiento de la finalidad del Sistema.

2 - Los programas de cooperación técnica y de apoyo financiero interno

y externo necesarios para el planeamiento, estudios y ejecución de las

obras;

g)

Gestionar de los poderes públicos cesiones, concesiones, permisos,

autorizaciones, licencias y/o privilegios a los efectos de posibilitar

el fiel cumplimiento del objeto dispuesto por la presente ley;

h)

Adquirir, construir, arrendar, administrar y enajenar bienes muebles e inmuebles de toda clase;

i)

Aceptar herencias, legados y donaciones;

j)

Estar en juicio como actora o demandada, por intermedio de los

apoderados que designe al efecto con relación a los derechos y

obligaciones de que pueda ser titular, pudiendo transigir, comprometer

en árbitros, prorrogar jurisdicciones, desistir de apelaciones y

renunciar a prescripciones adquiridas;

k)

Contratar personal y servicios para su funcionamiento y asistencia;

l)

Administrar la cuenta especial a la que se refiere el artículo 15,

quedando facultada para convenir con el Tribunal de Cuentas de la

Nación un régimen especial de fiscalización y exceptuada de observar

las disposiciones de la Ley de Contabilidad y de Obras Públicas, así

como de toda otra ley de tipo general que se dicte en el futuro y que

limite total o parcialmente las disposiciones que la presente ley

establece;

m)

Proponer el proyecto de presupuesto anual;

n)

Proponer la expropiación de los inmuebles conforme al artículo 11 de la presente ley:

o)

Comunicarse en forma directa con los distintos organismos del Estado para asuntos relacionados con la finalidad del Sistema;

p)

Supervisar los mencionados estudios, tareas y obras y realizar todos

aquellos actos que resulten necesarios para el cumplimiento de las

disposiciones de esta ley.

Art. 5º - Serán funciones de la Dirección del Sistema:

a)

Lograr la habilitación del Complejo Portuario en las fechas

previstas y dentro de los márgenes de inversión calculados, en los

programas respectivos;

b)

Obtener un complejo portuario de bajo costo operativo;

c)

Lograr un complejo que opere con una tecnología portuaria moderna, dentro de un nivel de inversión adecuado;

d)

Lograr un complejo portuario que satisfaga la demanda proyectada;

e)

Brindar el apoyo administrativo requerido por el sistema, a través

de los organismos específicos del Comando en Jefe de la Armada, el que

facilitará además las oficinas y mobiliario correspondiente.

Art. 6º - Serán funciones de los componentes del Sistema:

a)

Suministrar la información que le requiera la Dirección del Sistema;

b)

Realizar y dirigir por sí o por terceros los estudios, tareas y

obras que le adjudique la Dirección del Sistema de acuerdo a su

competencia específica;

c)

Integrar el Consejo Asesor a que se refiere el artículo 13 en concepto de miembros permanentes.

Art. 7º - Decláranse de interés

nacional los estudios y las obras correspondientes a la construcción

del mencionado Complejo Portuario de Ultramar en Aguas Profundas.

Art. 8º - El Sistema "Complejo

Portuario de Ultramar en Aguas Profundas" está exento de todo impuesto o

gravamen nacional, debiendo satisfacer únicamente las tasas

retributivas de servicios. Asimismo podrá gestionar ante las

autoridades provinciales o municipales la exención de los impuestos,

gravámenes o tasas cuya percepción corresponda a éstas.

Art. 9º - El Poder Ejecutivo Nacional dispondrá el ordenamiento y previsiones presupuestarias

pertinentes, en cada ejercicio, para el cumplimiento de la presente ley

y el funcionamiento del Sistema.

Art. 10. - El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para gestionar, aceptar y/o contratar créditos

ante entidades financieras nacionales y/o extranjeras; crear o

modificar tasas, gravámenes u otros medios financieros, con destino al

cumplimiento de la presente ley.

Art. 11. - Decláranse de

utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles necesarios para

la instalación del complejo portuario a que se refiere el artículo 1º y

ejecución de obras complementarias y adyacentes. A los efectos de esta

ley no regirán los plazos establecidos en el artículo 29 de la Ley N° 13.264.

Art. 12. - El Comando en Jefe

de la Armada designará un Oficial Superior para ejercer la Dirección

del Sistema, el que será asistido por una Secretaría Ejecutiva, cuya

misión, funciones e integración serán establecidas por vía

reglamentaria.

Art. 13. - Créase el Consejo Asesor del Complejo Portuario de Ultramar en Aguas Profundas que estará

integrado por los organismos a que se refiere el artículo 2º, cuya

misión y funciones serán establecidas por vía reglamentaria.

Art. 14. - Facúltase al Comando

en Jefe de la Armada para cursar oficio al Gobierno de la provincia de

Buenos Aires, invitándolo a que nombre un representante para integrar

el consejo asesor como miembro permanente.

Art. 15. - Créase en

jurisdicción del Comando en Jefe de la Armada la cuenta especial

"Complejo Portuario de Ultramar en Aguas Profundas", que será

administrada de acuerdo al artículo 4º inciso 1) por la Dirección del

Sistema y que tendrá el siguiente régimen de funcionamiento:

a)

Se acreditará con todos los recursos que le asigne anualmente el

Presupuesto General de la Administración Pública Nacional; las

recaudaciones que efectúe en concepto de servicios prestados a posibles

terceros, oficiales o particulares, por las donaciones y legados, por

las transferencias que realicen otros organismos del Estado Nacional,

Provincial o Municipal, empresas o entidades oficiales o privadas, y

por cualquier otro concepto no comprendido en las anteriores;

b)

Se debitará por todas las erogaciones que realice en el cumplimiento

de las disposiciones de la presente ley, incluyendo los gastos en

personal, materiales y servicios que comprendan a aquéllas;

c)

Los saldos que devengue la ejecución de un ejercicio, serán transferidos automáticamente al ejercicio siguiente.

Art. 16. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE

Eduardo E. Aguirre Obarrios

Jorge Wehbe.

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