ENTIDADES DE SEGURO Y SU CONTROL

Rango Ley
Publicación 1973-02-07
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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LEY 20.091

LEY DE ENTIDADES DE SEGUROS Y SU CONTROL

Buenos Aires, 11 de enero de 1973

Ver Antecedentes Normativos

Excelentísimo Señor Presidente de la Nación:

Tenemos el honor de elevar a la consideración del

Primer Magistrado un proyecto de ley de entidades de seguros y su

control, destinado a sustituir el régimen legal de superintendencia de

seguros actualmente vigente.

El proyecto que se propicia tiene como antecedente

el que la Comisión Asesora, Consultiva y Revisora de la Ley General de

Seguros (Decreto 5.495/59) preparara entre 1959 y 1961, juntamente con

el profesor doctor Isaac Halperín, redactor de un anteproyecto

confeccionado por encargo del Poder Ejecutivo Nacional, y en cuya

elaboración participaron personas de la mayor jerarquía científica en

la materia en representación del Poder Judicial, Superintendencia de

Seguros de la Nación, Instituto Nacional de Reaseguros, Federación

Argentina de Colegios de Abogados, Facultades de Derecho y Ciencias

Sociales de Buenos Aires y Córdoba, Facultad de Ciencias Económicas de

Buenos Aires, Asociación Argentina de Compañías de Seguros, Asociación

de Aseguradores Extranjeros en la Argentina y Asociación Argentina de

Cooperativas y Mutualidades de Seguros.

También cabe citar como antecedente, el proyecto que

preparara en 1967 la comisión integrada por los profesores doctores

Rodolfo O. Fontanarrosa, Guillermo Michelson, Juan Carlos Félix Morandi

y Gervasio R. Colombres.

El texto que se eleva a la consideración de V.E. es

el resultado de una detenida y meditada labor, y si bien coincide en

términos generales con los elaborados en 1961 y 1967, recoge los

ajustes que la actualización de éstos reclamaba como indispensables.

El proyecto comprende, además del régimen de las

entidades de seguros, lo relacionado con el control que el Estado

ejerce sobre ellas a través de su organismo específico, la

Superintendencia de Seguros de la Nación, y en este aspecto viene a

completar la etapa que se iniciara en 1967 con la sanción de la Ley

17.418 sobre contrato de seguro.

Si bien el proyecto quedará incorporado a la

legislación vigente después de varios años de dictada la Ley 17.418,

tiende a formar con ella un todo orgánico y a lograr la expresión de

una concepción unitaria del seguro, que influye necesariamente en las

relaciones privadas de los contratantes y en el funcionamiento de las

entidades y en el control estatal de éstas.

Se materializa así el criterio unificador que fue

constante preocupación de quienes intervinieron en ese largo proceso de

reforma que arranca en 1959, y que ha sido materia de particular

análisis por parte de nuestros más prestigiosos tratadistas.

Por último, cabe señalar que del proyecto elaborado

se han excluido todas las cuestiones referentes a problemas de política

aseguradora, como son los atinentes a tratamiento de las compañías

argentinas y extranjeras, protección de los denominados "riesgos

argentinos" y régimen del Instituto Nacional de Reaseguros, que por

considerarse materias ajenas a la regulación específica de las

entidades aseguradoras y su control, se ha estimado conveniente diferir

para una etapa posterior.

El proyecto que se eleva a la consideración V.E.

encuadra en las Políticas Nacionales números 3, 54 y 90, aprobadas por

Decreto 46/70 de la Junta de Comandantes en Jefe.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

Gervasio R. Colombres

LEY Nº 20.091

Buenos Aires, 11 de enero de 1973

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY

DE LOS ASEGURADORES Y SU CONTROL

CAPITULO I

De los aseguradores

SECCION I

Ámbito de aplicación

Actividades comprendidas

ARTICULO 1º. El ejercicio de la

actividad aseguradora y reaseguradora en cualquier lugar del territorio

de la Nación, está sometido al régimen de la presente ley y al control

de la autoridad creada por ella.

Alcance de la expresión seguro

Cuando en esta ley se hace referencia al seguro, se

entiende comprendida cualquier forma o modalidad de la actividad

aseguradora. Está incluido también el reaseguro, en tanto no resulte

afectado el régimen legal de reaseguro en vigencia.

Sección II

Entidades autorizables.

Entes que pueden operar.

ARTICULO 2º.- Sólo pueden realizar operaciones de seguros:

a)

Las sociedades anónimas, cooperativas y de seguros mutuos;

b)

Las sucursales o agencias de sociedades extranjeras de los tipos indicados en el inciso anterior;

c)

Los organismos y entes oficiales o mixtos, nacionales, provinciales o municipales.

Autorización previa.

La existencia o la creación de las sociedades,

sucursales o agencias, organismos o entes indicados en este artículo,

no los habilita para operar en seguros hasta ser autorizados por la

autoridad de control.

Inclusiones dentro del régimen de la Ley.

ARTICULO 3º.- La autoridad de control

incluirá en el régimen de esta ley a quienes realicen operaciones

asimilables al seguro, cuando su naturaleza o alcance lo justifique.

Plazo para ajustarse a la Ley.

Liquidación.

Sanción.

Cuando proceda la inclusión, la autoridad de control

fijará un plazo no mayor de noventa (90) días, para ajustarse al

régimen de esta ley; entretanto no podrán realizarse nuevas

operaciones. En caso de incumplimiento la autoridad de control

dispondrá la liquidación del infractor de acuerdo con el artículo 51,

sin perjuicio de la pena que podrá aplicar conforme al régimen previsto

en el artículo 61.

Organismos y entes oficiales de seguros privados.

ARTICULO 4º.- Los organismos y entes

oficiales se hallan sujetos a las disposiciones de esta ley cuando

operen en seguro o reaseguro, observándose en el caso de este último lo

prescripto por el régimen legal vigente. Se deben organizar con

autarquía funcional y financiera. Si no tienen por objeto exclusivo

celebrar esas operaciones, establecerán una administración separada con

patrimonio propio de gestión independiente.

Sociedades extranjeras.

ARTICULO 5º.- Las sucursales o agencias a que se refiere el artículo 2º, inciso b), serán autorizadas a

ejercer la actividad aseguradora en las condiciones

establecidas por esta Ley para las sociedades anónimas constituidas en

el país, si existe reciprocidad según las leyes de su domicilio.

Representación Local.

Estarán a cargo de uno o más representantes con

facultades suficientes para realizar con la autoridad de control y los

terceros todos los actos jurídicos atinentes al objeto de la sociedad,

y estar en juicio por ésta.

El representante no tiene las facultades de ampliar

o renunciar a la autorización para operar en seguros y de transferir

voluntariamente la cartera, salvo poder expreso.

Sucursales en el país y sucursales o agencias en el exterior.

ARTICULO 6º.- Los aseguradores

autorizados pueden abrir o cerrar sucursales en el país así como

sucursales o agencias en el extranjero, previa autorización de la

autoridad de control, la que podrá establecer con carácter general y

uniforme los requisitos y formalidades que se deben cumplir. La

delegación puede ser apelada ante el Poder Ejecutivo Nacional de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85, cuya decisión es

irrecurrible.

Sección III

Condiciones de la autorización para operar

Requisitos para la autorización.

ARTICULO 7º.- Las entidades a que se

refiere el artículo 2º serán autorizadas a operar en seguros cuando se

reúnan las siguientes condiciones:

Constitución legal.

a)

Se hayan constituido de acuerdo con las leyes generales y las disposiciones específicas de esta ley;

Objeto exclusivo.

b)

Tengan por objeto exclusivo efectuar operaciones

de seguro, pudiendo en la realización de ese objeto disponer y

administrar conforme con esta ley, los bienes en que tengan invertidos

su capital y las reservas.

Podrán otorgar fianzas o garantizar obligaciones de

terceros cuando configuren económica y técnicamente operaciones de

seguro aprobadas.

Los organismos y entes oficiales se ajustarán a lo dispuesto por el artículo 4º;

Capital mínimo.

c)

Demuestren la integración total del capital mínimo a que se refiere el artículo 30;

Sociedades extranjeras.

d)

Acompañen los balances de los últimos cinco (5) ejercicios de la casa matriz, cuando se trate de sociedades extranjeras;

Duración.

e)

Tengan la duración mínima requerida según la naturaleza de la rama o ramas de seguros a explotarse;

Planes.

f)

Se ajusten sus planes de seguro a lo establecido en los artículos 24 y siguientes;

Convivencia del mercado. Recursos.

g)

Haga conveniente su actuación el mercado de

seguros. La resolución denegatoria de la autorización por las causales

señaladas en los incisos a) a f), da lugar a recurso judicial conforme

al artículo 83.

La denegación fundada en el estado del mercado de

seguros autoriza a interponer recurso ante el Poder Ejecutivo Nacional

de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85, cuya decisión es

irrecurrible.

Domicilio.

El domicilio de las entidades autorizadas será el

fijado en el acto de su autorización para operar, y subsistirá como

constituido, a todos sus efectos, hasta que se establezca otro.

Conformidad previa de la autoridad de control.

ARTICULO 8º.- Las entidades que se

constituyan en el territorio de la Nación con el objeto de operar en

seguros, así como las sucursales o agencias de sociedades extranjeras

que deseen operar en seguros en el país, sólo podrán hacerlo desde su

inscripción en el Registro Público de Comercio de la jurisdicción de su

domicilio.

Dicha inscripción sólo procederá cuando estando

conformado el acto constitutivo por la autoridad de control que

corresponda, según el tipo societario o forma asociativa asumida, la

Superintendencia de Seguros de la Nación haya otorgado la pertinente

autorización para operar de acuerdo con el artículo anterior.

Trámite.

A tal efecto, los correspondientes organismos de

control, una vez conformado el acto constitutivo, según lo dispuesto en

la ley 19.550 o en las leyes especialmente aplicables según el tipo o

forma asociativa, pasarán el expediente a la Superintendencia de

Seguros de la Nación, la que dispondrá, en su caso, el otorgamiento de

la autorización para operar. En este supuesto, la Superintendencia

girará directamente el expediente y un testimonio de la autorización

para operar, al Registro Público de Comercio del domicilio de la

entidad, para su inscripción por el juez de registro, si lo estimara

procedente.

También se requerirá la conformidad previa de la

Superintendencia, aplicándose el mismo procedimiento para cualquier

modificación del contrato constitutivo o del estatuto y para los

aumentos del capital, aun cuando no importen reforma del estatuto.

La Superintendencia hará saber igualmente el

otorgamiento o denegación de la autorización para operar o el rechazo

de las reformas o aumentos del capital a las autoridades de control

pertinentes.

La inscripción en el Registro Público de Comercio

del domicilio de la entidad deberá estar cumplimentada en el término de

sesenta (60) días de recibido el expediente; en su defecto, se

producirá la caducidad automática de la autorización para operar

otorgada. Si se operara la inscripción, el juez de registro remitirá a

la Superintendencia un testimonio de los documentos con la constancia

de su toma de razón.

La resolución sobre la autorización para operar y su

denegatoria no es revisible en ningún caso por el juez de registro del

domicilio de la entidad, sino sólo recurrible en la forma establecida

por esta ley.

Responsabilidad.

Los fundadores, socios, accionistas,

administradores, directores, consejeros, gerentes, síndicos o

integrantes de los consejos de vigilancia, serán ilimitada y

solidariamente responsables por las obligaciones contraídas hasta la

inscripción de la entidad en el Registro Público de Comercio o luego

que se hubiese inscripto la revocación de la autorización para operar

en seguros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.

Control exclusivo y excluyente.

El control del funcionamiento y actuación de todas

las entidades de seguros, sin excepción, corresponde a la autoridad de

control organizada por esta ley, con exclusión de toda otra autoridad

administrativa, nacional o provincial; sin embargo, la Superintendencia

podrá requerir a estas últimas su opinión en las cuestiones vinculadas

con el régimen societario de las entidades cuando lo estimara

conveniente.

Impedimentos.

ARTICULO 9º.- No podrán ser

promotores, fundadores, directores, consejeros, síndicos, miembros del

consejo de vigilancia, liquidadores, gerentes, administradores o

representantes de aseguradores sujetos a esta ley, además de los

comprendidos en las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones

que según el caso establece la ley 19.550, los condenados por delitos

cometidos con ánimo de lucro o por delitos contra la propiedad o la fe

pública o por delitos comunes excluidos los delitos culposos con penas

privativas de libertad o inhabilitación, mientras no haya transcurrido

otro tiempo igual al doble de la condena, y los que se encuentren

sometidos a prisión preventiva por esos mismos delitos, hasta su

sobreseimiento definitivo; los fallidos o concursados ni los deudores

morosos de la entidad; los inhabilitados para el uso de cuentas

corrientes bancarias y el libramiento de cheques, hasta un (1) año

después de su rehabilitación; los que hayan sido sancionados como

directores, administradores o gerentes de una sociedad declarada en

quiebra, o declarados responsables de la liquidación de una entidad de

seguros conforme el artículo 53 o inhabilitados por aplicación de los

artículos 59 a 61.

Impugnación.

La autoridad de control impugnará a quienes estén

incursos en los citados impedimentos y ordenará a la entidad que dentro

de los quince (15) días de notificada disponga las medidas tendientes a

la inmediata exclusión de los impugnados. De no proceder en

consecuencia la entidad, la autoridad de control le denegará la

autorización para operar, y en el supuesto de que se tratara de

entidades ya autorizadas por la Superintendencia, se harán pasibles de

una multa hasta de diez mil pesos ($ 10.000.-), que se elevará al doble

en caso de nueva negativa.

Retribución sobre la producción.

ARTICULO 10.- Los aseguradores no

podrán retribuir a los síndicos y directivos ni al personal, cualquiera

sea su jerarquía, denominación y funciones, en proporción a la

producción bruta o neta, total o de cualquiera de las secciones de

seguro en particular, ni, en el caso de las sociedades de seguro

solidario, con porcentaje sobre las cuotas de ingreso o las acciones de

la entidad.

Sección IV

Sociedades de seguro solidario

Arbitraje social.

ARTICULO 11.- Los estatutos podrán

prever que las diferencias con los socios, derivadas del contrato de

seguro, sean resueltas por órgano arbitral que ellos establezcan,

cuando así sea aceptado en cada caso por el socio afectado. De

preverlo, reglamentarán su constitución y funcionamiento, así como los

recursos sociales admisibles.

Reaseguro

ARTICULO 12.- Las sociedades de seguro

solidario podrán reasegurar con cualquier reasegurador y aceptar

reaseguros y retrocesiones aun de quienes no sean socios, en las

condiciones que establezca la autoridad de control, siempre que sus

estatutos lo autoricen y no se viole el régimen legal de reaseguro en

vigencia.

Productores.

ARTICULO 13.- Las sociedades de seguro

solidario podrán emplear auxiliares a comisión para la celebración de

contratos de seguro con sus socios.

Representación y voto en las asambleas.

ARTICULO 14.- Los auxiliares a comisión no podrán representar a los socios en las asambleas.

En las asambleas sólo podrán votar los socios que en el ejercicio hayan tenido contrato de seguro en vigencia.

Inmuebles.

ARTICULO 15.- La adquisición o venta de inmuebles requiere la autorización de la asamblea.

Reservas facultativas.

La asamblea puede disponer la constitución de reservas facultativas.

Retorno de excedentes.

Los excedentes realizados y líquidos del ejercicio

se retornarán a los socios en proporción a las primas consumidas

durante él o conforme lo dispongan los reglamentos de participación que

en cada caso apruebe la autoridad de control.

Administración. Prohibición.

ARTICULO 16.- La administración o gestión social no puede delegarse total ni parcialmente en terceros.

Retribuciones.

Los estatutos sociales podrán establecer que se

retribuya a los directores, consejeros y síndicos por el ejercicio de

sus funciones, debiendo mediar aprobación de la asamblea.

Impugnación.

La autoridad de control impugnará las retribuciones

que no sean proporcionadas a la capacidad económico-financiera de la

sociedad o no se ajusten, según la práctica del mercado, a la tarea

desempeñada.

Son aplicables a los síndicos los requisitos,

inhabilidades, incompatibilidades, atribuciones, deberes y

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