ENTIDADES DE SEGURO Y SU CONTROL
LEY 20.091
LEY DE ENTIDADES DE SEGUROS Y SU CONTROL
Buenos Aires, 11 de enero de 1973
Excelentísimo Señor Presidente de la Nación:
Tenemos el honor de elevar a la consideración del
Primer Magistrado un proyecto de ley de entidades de seguros y su
control, destinado a sustituir el régimen legal de superintendencia de
seguros actualmente vigente.
El proyecto que se propicia tiene como antecedente
el que la Comisión Asesora, Consultiva y Revisora de la Ley General de
Seguros (Decreto 5.495/59) preparara entre 1959 y 1961, juntamente con
el profesor doctor Isaac Halperín, redactor de un anteproyecto
confeccionado por encargo del Poder Ejecutivo Nacional, y en cuya
elaboración participaron personas de la mayor jerarquía científica en
la materia en representación del Poder Judicial, Superintendencia de
Seguros de la Nación, Instituto Nacional de Reaseguros, Federación
Argentina de Colegios de Abogados, Facultades de Derecho y Ciencias
Sociales de Buenos Aires y Córdoba, Facultad de Ciencias Económicas de
Buenos Aires, Asociación Argentina de Compañías de Seguros, Asociación
de Aseguradores Extranjeros en la Argentina y Asociación Argentina de
Cooperativas y Mutualidades de Seguros.
También cabe citar como antecedente, el proyecto que
preparara en 1967 la comisión integrada por los profesores doctores
Rodolfo O. Fontanarrosa, Guillermo Michelson, Juan Carlos Félix Morandi
y Gervasio R. Colombres.
El texto que se eleva a la consideración de V.E. es
el resultado de una detenida y meditada labor, y si bien coincide en
términos generales con los elaborados en 1961 y 1967, recoge los
ajustes que la actualización de éstos reclamaba como indispensables.
El proyecto comprende, además del régimen de las
entidades de seguros, lo relacionado con el control que el Estado
ejerce sobre ellas a través de su organismo específico, la
Superintendencia de Seguros de la Nación, y en este aspecto viene a
completar la etapa que se iniciara en 1967 con la sanción de la Ley
17.418 sobre contrato de seguro.
Si bien el proyecto quedará incorporado a la
legislación vigente después de varios años de dictada la Ley 17.418,
tiende a formar con ella un todo orgánico y a lograr la expresión de
una concepción unitaria del seguro, que influye necesariamente en las
relaciones privadas de los contratantes y en el funcionamiento de las
entidades y en el control estatal de éstas.
Se materializa así el criterio unificador que fue
constante preocupación de quienes intervinieron en ese largo proceso de
reforma que arranca en 1959, y que ha sido materia de particular
análisis por parte de nuestros más prestigiosos tratadistas.
Por último, cabe señalar que del proyecto elaborado
se han excluido todas las cuestiones referentes a problemas de política
aseguradora, como son los atinentes a tratamiento de las compañías
argentinas y extranjeras, protección de los denominados "riesgos
argentinos" y régimen del Instituto Nacional de Reaseguros, que por
considerarse materias ajenas a la regulación específica de las
entidades aseguradoras y su control, se ha estimado conveniente diferir
para una etapa posterior.
El proyecto que se eleva a la consideración V.E.
encuadra en las Políticas Nacionales números 3, 54 y 90, aprobadas por
Decreto 46/70 de la Junta de Comandantes en Jefe.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
Gervasio R. Colombres
LEY Nº 20.091
Buenos Aires, 11 de enero de 1973
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY
DE LOS ASEGURADORES Y SU CONTROL
CAPITULO I
De los aseguradores
SECCION I
Ámbito de aplicación
Actividades comprendidas
ARTICULO 1º. El ejercicio de la
actividad aseguradora y reaseguradora en cualquier lugar del territorio
de la Nación, está sometido al régimen de la presente ley y al control
de la autoridad creada por ella.
Alcance de la expresión seguro
Cuando en esta ley se hace referencia al seguro, se
entiende comprendida cualquier forma o modalidad de la actividad
aseguradora. Está incluido también el reaseguro, en tanto no resulte
afectado el régimen legal de reaseguro en vigencia.
Sección II
Entidades autorizables.
Entes que pueden operar.
ARTICULO 2º.- Sólo pueden realizar operaciones de seguros:
Las sociedades anónimas, cooperativas y de seguros mutuos;
Las sucursales o agencias de sociedades extranjeras de los tipos indicados en el inciso anterior;
Los organismos y entes oficiales o mixtos, nacionales, provinciales o municipales.
Autorización previa.
La existencia o la creación de las sociedades,
sucursales o agencias, organismos o entes indicados en este artículo,
no los habilita para operar en seguros hasta ser autorizados por la
autoridad de control.
Inclusiones dentro del régimen de la Ley.
ARTICULO 3º.- La autoridad de control
incluirá en el régimen de esta ley a quienes realicen operaciones
asimilables al seguro, cuando su naturaleza o alcance lo justifique.
Plazo para ajustarse a la Ley.
Liquidación.
Sanción.
Cuando proceda la inclusión, la autoridad de control
fijará un plazo no mayor de noventa (90) días, para ajustarse al
régimen de esta ley; entretanto no podrán realizarse nuevas
operaciones. En caso de incumplimiento la autoridad de control
dispondrá la liquidación del infractor de acuerdo con el artículo 51,
sin perjuicio de la pena que podrá aplicar conforme al régimen previsto
en el artículo 61.
Organismos y entes oficiales de seguros privados.
ARTICULO 4º.- Los organismos y entes
oficiales se hallan sujetos a las disposiciones de esta ley cuando
operen en seguro o reaseguro, observándose en el caso de este último lo
prescripto por el régimen legal vigente. Se deben organizar con
autarquía funcional y financiera. Si no tienen por objeto exclusivo
celebrar esas operaciones, establecerán una administración separada con
patrimonio propio de gestión independiente.
Sociedades extranjeras.
ARTICULO 5º.- Las sucursales o agencias a que se refiere el artículo 2º, inciso b), serán autorizadas a
ejercer la actividad aseguradora en las condiciones
establecidas por esta Ley para las sociedades anónimas constituidas en
el país, si existe reciprocidad según las leyes de su domicilio.
Representación Local.
Estarán a cargo de uno o más representantes con
facultades suficientes para realizar con la autoridad de control y los
terceros todos los actos jurídicos atinentes al objeto de la sociedad,
y estar en juicio por ésta.
El representante no tiene las facultades de ampliar
o renunciar a la autorización para operar en seguros y de transferir
voluntariamente la cartera, salvo poder expreso.
Sucursales en el país y sucursales o agencias en el exterior.
ARTICULO 6º.- Los aseguradores
autorizados pueden abrir o cerrar sucursales en el país así como
sucursales o agencias en el extranjero, previa autorización de la
autoridad de control, la que podrá establecer con carácter general y
uniforme los requisitos y formalidades que se deben cumplir. La
delegación puede ser apelada ante el Poder Ejecutivo Nacional de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85, cuya decisión es
irrecurrible.
Sección III
Condiciones de la autorización para operar
Requisitos para la autorización.
ARTICULO 7º.- Las entidades a que se
refiere el artículo 2º serán autorizadas a operar en seguros cuando se
reúnan las siguientes condiciones:
Constitución legal.
Se hayan constituido de acuerdo con las leyes generales y las disposiciones específicas de esta ley;
Objeto exclusivo.
Tengan por objeto exclusivo efectuar operaciones
de seguro, pudiendo en la realización de ese objeto disponer y
administrar conforme con esta ley, los bienes en que tengan invertidos
su capital y las reservas.
Podrán otorgar fianzas o garantizar obligaciones de
terceros cuando configuren económica y técnicamente operaciones de
seguro aprobadas.
Los organismos y entes oficiales se ajustarán a lo dispuesto por el artículo 4º;
Capital mínimo.
Demuestren la integración total del capital mínimo a que se refiere el artículo 30;
Sociedades extranjeras.
Acompañen los balances de los últimos cinco (5) ejercicios de la casa matriz, cuando se trate de sociedades extranjeras;
Duración.
Tengan la duración mínima requerida según la naturaleza de la rama o ramas de seguros a explotarse;
Planes.
Se ajusten sus planes de seguro a lo establecido en los artículos 24 y siguientes;
Convivencia del mercado. Recursos.
Haga conveniente su actuación el mercado de
seguros. La resolución denegatoria de la autorización por las causales
señaladas en los incisos a) a f), da lugar a recurso judicial conforme
al artículo 83.
La denegación fundada en el estado del mercado de
seguros autoriza a interponer recurso ante el Poder Ejecutivo Nacional
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85, cuya decisión es
irrecurrible.
Domicilio.
El domicilio de las entidades autorizadas será el
fijado en el acto de su autorización para operar, y subsistirá como
constituido, a todos sus efectos, hasta que se establezca otro.
Conformidad previa de la autoridad de control.
ARTICULO 8º.- Las entidades que se
constituyan en el territorio de la Nación con el objeto de operar en
seguros, así como las sucursales o agencias de sociedades extranjeras
que deseen operar en seguros en el país, sólo podrán hacerlo desde su
inscripción en el Registro Público de Comercio de la jurisdicción de su
domicilio.
Dicha inscripción sólo procederá cuando estando
conformado el acto constitutivo por la autoridad de control que
corresponda, según el tipo societario o forma asociativa asumida, la
Superintendencia de Seguros de la Nación haya otorgado la pertinente
autorización para operar de acuerdo con el artículo anterior.
Trámite.
A tal efecto, los correspondientes organismos de
control, una vez conformado el acto constitutivo, según lo dispuesto en
la ley 19.550 o en las leyes especialmente aplicables según el tipo o
forma asociativa, pasarán el expediente a la Superintendencia de
Seguros de la Nación, la que dispondrá, en su caso, el otorgamiento de
la autorización para operar. En este supuesto, la Superintendencia
girará directamente el expediente y un testimonio de la autorización
para operar, al Registro Público de Comercio del domicilio de la
entidad, para su inscripción por el juez de registro, si lo estimara
procedente.
También se requerirá la conformidad previa de la
Superintendencia, aplicándose el mismo procedimiento para cualquier
modificación del contrato constitutivo o del estatuto y para los
aumentos del capital, aun cuando no importen reforma del estatuto.
La Superintendencia hará saber igualmente el
otorgamiento o denegación de la autorización para operar o el rechazo
de las reformas o aumentos del capital a las autoridades de control
pertinentes.
La inscripción en el Registro Público de Comercio
del domicilio de la entidad deberá estar cumplimentada en el término de
sesenta (60) días de recibido el expediente; en su defecto, se
producirá la caducidad automática de la autorización para operar
otorgada. Si se operara la inscripción, el juez de registro remitirá a
la Superintendencia un testimonio de los documentos con la constancia
de su toma de razón.
La resolución sobre la autorización para operar y su
denegatoria no es revisible en ningún caso por el juez de registro del
domicilio de la entidad, sino sólo recurrible en la forma establecida
por esta ley.
Responsabilidad.
Los fundadores, socios, accionistas,
administradores, directores, consejeros, gerentes, síndicos o
integrantes de los consejos de vigilancia, serán ilimitada y
solidariamente responsables por las obligaciones contraídas hasta la
inscripción de la entidad en el Registro Público de Comercio o luego
que se hubiese inscripto la revocación de la autorización para operar
en seguros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.
Control exclusivo y excluyente.
El control del funcionamiento y actuación de todas
las entidades de seguros, sin excepción, corresponde a la autoridad de
control organizada por esta ley, con exclusión de toda otra autoridad
administrativa, nacional o provincial; sin embargo, la Superintendencia
podrá requerir a estas últimas su opinión en las cuestiones vinculadas
con el régimen societario de las entidades cuando lo estimara
conveniente.
Impedimentos.
ARTICULO 9º.- No podrán ser
promotores, fundadores, directores, consejeros, síndicos, miembros del
consejo de vigilancia, liquidadores, gerentes, administradores o
representantes de aseguradores sujetos a esta ley, además de los
comprendidos en las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones
que según el caso establece la ley 19.550, los condenados por delitos
cometidos con ánimo de lucro o por delitos contra la propiedad o la fe
pública o por delitos comunes excluidos los delitos culposos con penas
privativas de libertad o inhabilitación, mientras no haya transcurrido
otro tiempo igual al doble de la condena, y los que se encuentren
sometidos a prisión preventiva por esos mismos delitos, hasta su
sobreseimiento definitivo; los fallidos o concursados ni los deudores
morosos de la entidad; los inhabilitados para el uso de cuentas
corrientes bancarias y el libramiento de cheques, hasta un (1) año
después de su rehabilitación; los que hayan sido sancionados como
directores, administradores o gerentes de una sociedad declarada en
quiebra, o declarados responsables de la liquidación de una entidad de
seguros conforme el artículo 53 o inhabilitados por aplicación de los
artículos 59 a 61.
Impugnación.
La autoridad de control impugnará a quienes estén
incursos en los citados impedimentos y ordenará a la entidad que dentro
de los quince (15) días de notificada disponga las medidas tendientes a
la inmediata exclusión de los impugnados. De no proceder en
consecuencia la entidad, la autoridad de control le denegará la
autorización para operar, y en el supuesto de que se tratara de
entidades ya autorizadas por la Superintendencia, se harán pasibles de
una multa hasta de diez mil pesos ($ 10.000.-), que se elevará al doble
en caso de nueva negativa.
Retribución sobre la producción.
ARTICULO 10.- Los aseguradores no
podrán retribuir a los síndicos y directivos ni al personal, cualquiera
sea su jerarquía, denominación y funciones, en proporción a la
producción bruta o neta, total o de cualquiera de las secciones de
seguro en particular, ni, en el caso de las sociedades de seguro
solidario, con porcentaje sobre las cuotas de ingreso o las acciones de
la entidad.
Sección IV
Sociedades de seguro solidario
Arbitraje social.
ARTICULO 11.- Los estatutos podrán
prever que las diferencias con los socios, derivadas del contrato de
seguro, sean resueltas por órgano arbitral que ellos establezcan,
cuando así sea aceptado en cada caso por el socio afectado. De
preverlo, reglamentarán su constitución y funcionamiento, así como los
recursos sociales admisibles.
Reaseguro
ARTICULO 12.- Las sociedades de seguro
solidario podrán reasegurar con cualquier reasegurador y aceptar
reaseguros y retrocesiones aun de quienes no sean socios, en las
condiciones que establezca la autoridad de control, siempre que sus
estatutos lo autoricen y no se viole el régimen legal de reaseguro en
vigencia.
Productores.
ARTICULO 13.- Las sociedades de seguro
solidario podrán emplear auxiliares a comisión para la celebración de
contratos de seguro con sus socios.
Representación y voto en las asambleas.
ARTICULO 14.- Los auxiliares a comisión no podrán representar a los socios en las asambleas.
En las asambleas sólo podrán votar los socios que en el ejercicio hayan tenido contrato de seguro en vigencia.
Inmuebles.
ARTICULO 15.- La adquisición o venta de inmuebles requiere la autorización de la asamblea.
Reservas facultativas.
La asamblea puede disponer la constitución de reservas facultativas.
Retorno de excedentes.
Los excedentes realizados y líquidos del ejercicio
se retornarán a los socios en proporción a las primas consumidas
durante él o conforme lo dispongan los reglamentos de participación que
en cada caso apruebe la autoridad de control.
Administración. Prohibición.
ARTICULO 16.- La administración o gestión social no puede delegarse total ni parcialmente en terceros.
Retribuciones.
Los estatutos sociales podrán establecer que se
retribuya a los directores, consejeros y síndicos por el ejercicio de
sus funciones, debiendo mediar aprobación de la asamblea.
Impugnación.
La autoridad de control impugnará las retribuciones
que no sean proporcionadas a la capacidad económico-financiera de la
sociedad o no se ajusten, según la práctica del mercado, a la tarea
desempeñada.
Son aplicables a los síndicos los requisitos,
inhabilidades, incompatibilidades, atribuciones, deberes y
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