PROVINCIAS. SAN JUAN
LEY N° 20.105
Sustitúyese el artículo 12 de la Ley 19.616.Bs. As., 18/1/73
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1° — Sustituyese el artículo 12 de la Ley N° 19.616 por el siguiente:
"Artículo 12. — Transfiérese al Instituto Nacional de Prevención
Sísmica (INPRES) todos los terrenos, con edificaciones para viviendas
construidas por el ex Consejo Nacional de Construcción Antisísmica y de
Reconstrucción de San Juan (ex CONCAR), debiéndose respetar las
adjudicaciones efectuadas, así como las condiciones pactadas y otorgar
las escrituras traslativas de dominio, manteniéndose vigentes las
disposiciones legales que rigen esta materia. Se transfieren también al
referido organismo, los bienes muebles y los inmuebles ocupados por las
Estaciones Sismológicas y el Laboratorio Central de Construcciones
Antisísmicas y sus Anexos. Será suficiente para inscribir el dominio de
los inmuebles a nombre de: INPRES, lo dispuesto por la presente Ley y
las resoluciones que, en su consecuencia, dicte el Director Nacional
del organismo, en las que se harán constar todas las circunstancias
necesarias para individualizar los inmuebles transferidos.
Transfiérense igualmente al INPRES, todos los créditos que tiene o
tenga a percibir el ex CONCAR por saldo de venta de viviendas,
alquileres o cualquier otro concepto, tomando a su vez a su cargo,
todas las obligaciones que el transmitente haya contraído como
consecuencia de su funcionamiento. Todos los demás bienes inmuebles y
documentación de propiedad del ex CONCAR cuyo destino no se haya
dispuesto específicamente, podrán ser transferidos a la Provincia de
San Juan. La inscripción del dominio de los inmuebles que se
transfieran tanto a la Provincia de San Juan, como a otros organismos
nacionales, provinciales, municipales o personas jurídicas, en virtud
del destino dado a los mismas por el ex CONCAR, se hará con la sola
resolución del INPRES y las disposiciones de la presente Ley, debiendo
determinarse en aquéllas las medidas, limites, superficies y demás
circunstancias necesarias a tal fin. Todos ios juicios en que era,
parte el ex CONCAR, pendientes al 31 de mayo de 1972, serán continuados
por el INPRES hasta su total terminación, a cuyo fin se faculta al
Director Nacional de este organismo a contratar el personal profesional
especializado que estime menester para llevar a cabo esa labor, previa
aprobación del Poder Ejecutivo. Facúltase igualmente al Director
Nacional del INPRES, para reconocer de legítimo abono los compromisos
del ex CONCAR devengados e impagos al 31 de mayo de 1972, los que serán
liquidados con cargo a las partidas específicas del mismo. A los
efectos de posibilitar el cumplimiento de las disposiciones
precedentemente establecidas, acuérdanse al Director Nacional del
INPRES las mismas facultades que le fueron conferidas al ex Liquidador
del ex CONCAR por Decreto N° 6.843/69, como asimismo, la de transferir
a la Provincia de San Juan todos los bienes muebles que no resultaren
necesarios para el cumplimiento de su misión específica”.
Art. 2° — Los gastos que
demande el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, serán
atendidos con los créditos adicionales que se le asignarán a las
respectivas partidas del Presupuesto Anual del INPRES.
Art. 3° — El Poder Ejecutivo
procederá a adecuar la estructura orgánica del INPRES, a los efectos
del cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
Art. 4° — Derógase el artículo 6° de la Ley N° 18.208.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE.
Pedro A. Gordillo
Jorge Wehbe