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PROVINCIAS. SAN JUAN

Texto vigente a fecha 1970-01-02

PROVINCIAS. SAN JUAN

LEY N° 20.105

Sustitúyese el artículo 12 de la Ley 19.616.Bs. As., 18/1/73

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° — Sustituyese el artículo 12 de la Ley N° 19.616 por el siguiente:

"Artículo 12. — Transfiérese al Instituto Nacional de Prevención

Sísmica (INPRES) todos los terrenos, con edificaciones para viviendas

construidas por el ex Consejo Nacional de Construcción Antisísmica y de

Reconstrucción de San Juan (ex CONCAR), debiéndose respetar las

adjudicaciones efectuadas, así como las condiciones pactadas y otorgar

las escrituras traslativas de dominio, manteniéndose vigentes las

disposiciones legales que rigen esta materia. Se transfieren también al

referido organismo, los bienes muebles y los inmuebles ocupados por las

Estaciones Sismológicas y el Laboratorio Central de Construcciones

Antisísmicas y sus Anexos. Será suficiente para inscribir el dominio de

los inmuebles a nombre de: INPRES, lo dispuesto por la presente Ley y

las resoluciones que, en su consecuencia, dicte el Director Nacional

del organismo, en las que se harán constar todas las circunstancias

necesarias para individualizar los inmuebles transferidos.

Transfiérense igualmente al INPRES, todos los créditos que tiene o

tenga a percibir el ex CONCAR por saldo de venta de viviendas,

alquileres o cualquier otro concepto, tomando a su vez a su cargo,

todas las obligaciones que el transmitente haya contraído como

consecuencia de su funcionamiento. Todos los demás bienes inmuebles y

documentación de propiedad del ex CONCAR cuyo destino no se haya

dispuesto específicamente, podrán ser transferidos a la Provincia de

San Juan. La inscripción del dominio de los inmuebles que se

transfieran tanto a la Provincia de San Juan, como a otros organismos

nacionales, provinciales, municipales o personas jurídicas, en virtud

del destino dado a los mismas por el ex CONCAR, se hará con la sola

resolución del INPRES y las disposiciones de la presente Ley, debiendo

determinarse en aquéllas las medidas, limites, superficies y demás

circunstancias necesarias a tal fin. Todos ios juicios en que era,

parte el ex CONCAR, pendientes al 31 de mayo de 1972, serán continuados

por el INPRES hasta su total terminación, a cuyo fin se faculta al

Director Nacional de este organismo a contratar el personal profesional

especializado que estime menester para llevar a cabo esa labor, previa

aprobación del Poder Ejecutivo. Facúltase igualmente al Director

Nacional del INPRES, para reconocer de legítimo abono los compromisos

del ex CONCAR devengados e impagos al 31 de mayo de 1972, los que serán

liquidados con cargo a las partidas específicas del mismo. A los

efectos de posibilitar el cumplimiento de las disposiciones

precedentemente establecidas, acuérdanse al Director Nacional del

INPRES las mismas facultades que le fueron conferidas al ex Liquidador

del ex CONCAR por Decreto N° 6.843/69, como asimismo, la de transferir

a la Provincia de San Juan todos los bienes muebles que no resultaren

necesarios para el cumplimiento de su misión específica”.

Art. 2° — Los gastos que

demande el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, serán

atendidos con los créditos adicionales que se le asignarán a las

respectivas partidas del Presupuesto Anual del INPRES.

Art. 3° — El Poder Ejecutivo

procederá a adecuar la estructura orgánica del INPRES, a los efectos

del cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.

Art. 4° — Derógase el artículo 6° de la Ley N° 18.208.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Pedro A. Gordillo

Jorge Wehbe