ARGENTORES

Rango Ley
Publicación 1973-01-31
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE LA ARGENTINA (ARGENTORES).

Reconócese como asociación civil, cultural y mutualista de carácter privado.

Su reglamentación.

LEY 20.115.

Bs.As. 23-1-73

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina.

El presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con Fuerza de Ley:

Artículo 1º – Reconócese a la Sociedad

General de Autores de la Argentina (ARGENTORES) de Protección Recíproca

como asociación civil, cultural y mutualista de carácter privado,

representativa de los creadores nacionales y extranjeros de obras

literarias, dramáticas, dramático-musicales, cinematográficas,

televisivas, radiofónicas, coreofónicas, pantomímicas, periodísticas,

de entretenimiento, los libretos para la continuidad de espectáculos,

se encuentren escritas o difundidas por radiofonía, cinematografía o

televisión, o se fijen sobre un soporte material capaz de registrar

sonidos, imágenes o imagen y sonido. Es asimismo representante de los

herederos y derechohabientes de los autores y de las sociedades

autorales extranjeras con las cuáles se encuentre vinculada mediante

convenios de asistencia y representación recíproca y única

administradora de las obras mencionadas y perceptora de las sumas que

devengue la utilización de los repertorios autorales indicados. La

Sociedad General de Autores de la Argentina (ARGENTORES) de Protección

Recíproca, tendrá a su cargo la percepción en todo es territorio de la

República de todos 1os derechos económicos de autor emergentes de la

utilización de las obras antes mencionadas, que sean utilizadas en

representaciones públicas o difundidas por radiofonía, cinematografía o

televisión o cualquier otro medio de difusión creado o a crearse en el

futuro, se fijen sobre un soporte material capaz de registrar sonidos,

imágenes, o imagen y sonido, cualquiera sea el medio y las modalidades.

También tendrá a su cargo las autorizaciones

determinadas en, es Artículo 36 de la Ley 11.723, salvo prohibición de

uso expresa formulad por es autor y la protección y defensa de los

derechos morales correspondientes a los autores de dichas obras. Las

personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras que hayan de

percibir esos derechos económicos para sí o sus mandantes, deberán,

actuar a través de la Sociedad General de Autores de la Argentina

(ARGENTORES) de Protección Reciproca.

Art. 2° – En resguardo del patrimonio artístico autoral y de la

efectiva vigencia del derecho de autor, el Estado ejercerá

fiscalización permanente sobre la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE LA

ARGENTINA (ARGENTORES) DE PROTECCIÓN RECÍPROCA a través del MINISTERIO

DE JUSTICIA.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 207/2025B.O. 20/3/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 3° – La presente ley se aplicará

en todo el territorio nacional; sin perjuicio de las facultades de

policía que en sus respectivas jurisdicciones corresponden a los

gobiernos provinciales y municipales, quedando derogada toda

disposición en contrario.

Art. 4° – Dentro de los cuarenta y

cinco (45) días de la publicación de la presente ley deberá dictarse es

Decreto reglamentario correspondiente, a cuyas normas deberán ajustarse

los estatutos y reglamentos sociales.

Art. 5° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficias y archívese.

LANUSSE.

Oscar R. Puiggrós.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.