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FUERZAS ARMADAS Y ORGANISMOS DEPENDIENTES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

FUERZAS ARMADAS

LEY N° 20.124

Régimen de Contrataciones.

Bs.As; 26/1/73

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1°.- Las Fuerzas

Armadas y los organismos que aun sin integrarlas les dependan se

regirán en materia de contrataciones por el régimen que instituye la

presente Ley, con excepción de aquellos organismos que por la

naturaleza de sus actividades o la imposición de sus respectivas

reglamentaciones estatutarias tengan acordados regímenes especiales.

Art. 2°.- Los organismos

militares cualquiera sea su dependencia podrán aplicar lo establecido

en esta Ley cuando las características de las contrataciones así lo

aconsejen.

Art. 3°.- En las Fuerzas

Armadas funcionarán sendas Comisiones Administrativas dependientes del

titular de cada jurisdicción, las cuales actuarán por delegación del

Poder Ejecutivo Nacional y en carácter de autoridades de aplicación de

esta Ley.

Art. 4°.- Las Comisiones

Administrativas estarán compuestas por un presidente y cuatro vocales

que serán nombrados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de la

autoridad titular de cada jurisdicción. Los vocales de la comisión

durarán en el mandato dos años renovándose por mitades.

Art. 5°.-Las Comisiones

Administrativas aprobarán y adjudicarán las contrataciones que se

realicen bajo el régimen de esta Ley debidamente autorizadas por los

respectivos titulares de cada una de las jurisdicciones de las Fuerzas

Armadas.

Las facultades que confiere el presente artículo comprende: las

compras, ventas y todo otro tipo de contrataciones sobre personal,

obras, bienes muebles e inmuebles y derechos registrables,

explotaciones y servicios, como así también las permutas,

transacciones, concesiones, cesiones y otras convenciones a título

oneroso y/o gratuito, que sean necesarias para el equipamiento y

funcionamiento integral de las Fuerzas Armadas y para toda otra

actividad que las mismas realicen.

Art. 6°.- Las Comisiones

Administrativas podrán delegar sus facultades en la medida que ellas

determinen, sin perjuicio de mantener la responsabilidad de ejercer el

control sobre todas las contrataciones.

Art. 7.°- Las Fuerzas Armadas

utilizarán en cada caso el procedimiento de contratación que más

convenga a sus exigencias e intereses y que mejor preserve el secreto

militar.

Art. 8°.-En todas las contrataciones que se realicen tendrán preferencia los artículos de producción nacional.

Art. 9°.- Las contrataciones

que se efectúen en el extranjero por las disposiciones de la presente

Ley, serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo Nacional para sus

respectivas jurisdicciones considerando que los procedimientos de

aplicación podrán adaptarse a los usos y costumbres del comercio

Internacional.

Art. 10.-La fiscalización de

las contrataciones que deba efectuar el Tribunal de Cuentas de la

Nación se realizará "a posteriori", en oportunidad del examen de las

cuentas respectivas.

La resolución firme de autoridad militar competente, tomada de acuerdo

con las disposiciones del Código de Justicia Militar y su

Reglamentación, hará cosa juzgada respecto de las consecuencias de los

actos del personal sujeto a las leyes militares en el manejo financiero

patrimonial.

Art. 11.-La documentación

contractual, sus respectivos antecedentes y documentación derivada de

la misma que revistan el carácter de "reservado", "secreto" o

"confidencial" otorgado por autoridad militar, se tramitará en las

mismas condiciones y con las formalidades que dicha autoridad determine

para cada caso y mantendrá tal calificación dentro de todos los

organismos de la Administración Pública que tuvieren intervención a

cualquier efecto.

Esta disposición también alcanzará a los particulares que necesariamente tengan que intervenir.

Art. 12.-El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará esta Ley.

Art. 13.- Deróganse las leyes 3.305 y 18.482, el Decreto Ley 9 007/63 y toda otra norma que se oponga a la presente.

Art. 14.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE

Eduardo E.Aguirre Obarrio.