PENSIONES GRACIABLES
PENSIONES GRACIABLESLEY Nº 20.159
Elévase el monto mínimo de toda pensión graciable.
Bs. As., 15/2/73
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º — Elévase a la suma
de Doscientos Cincuenta Pesos ($ 250) mensuales, el monto mínimo de
toda pensión graciable otorgada o a otorgarse; estableciéndose para los
casos de que los copartícipes de un mismo beneficio fueran más de dos
(2) el monto a liquidar a cada uno de ellos no será inferior a Ciento
Veinticinco Pesos ($ 125).
Art. 2º — Para los deudos de ex
legisladores y convencionales constituyentes nacionales, el aumento que
se instituye en el artículo precedente, será de aplicación sobre el
haber básico establecido para estos beneficios por las leyes 16.565
(artículo 7º) y 19.532 (artículo 2º) al margen de los adicionales que
pudieran corresponderle por años de exceso sobre los dos años de
ejercicio en el mandato.
Art. 3º — Quedan excluidas del
aumento establecido en el presente texto legal, las pensiones otorgadas
o a otorgarse de conformidad con el artículo 9º de la Ley 13.478 y su
modificatoria 18.910 y las beneficiarias de las leyes 11.471 y 13.483
las que continuarán liquidándose en la forma determinada por las leyes
16.472, 16.474 y 18.827.
Art. 4º— Los beneficios de la presente ley, tendrán vigencia a partir del 1º de enero de 1973.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE.
Oscar R. Puiggrós.
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