JUGADOR DE FUTBOL PROFESIONAL

Rango Ley
Publicación 1973-02-23
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ESTATUTO DEL JUGADOR DE FUTBOL PROFESIONAL

LEY Nº 20.160

Promúlgase.

Bs. As. 15/2/73

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

"ESTATUTO DEL JUGADOR DE FUTBOL PROFESIONAL"

Artículo 1º -La relación jurídica que vincula a las entidades deportivas

con quienes se dediquen a la práctica del fútbol como profesión, de

acuerdo a la calificación que al respecto haga el Poder Ejecutivo, se

regirá por las disposiciones de la presente ley y por el contrato que

las partes suscriban. Subsidiariamente se aplicará la legislación

laboral vigente que resulte compatible con las características de la

actividad deportiva.

Art. 2º -Habrá contrato válido a los fines de la presente ley, cuando

una parte se obligue por tiempo determinado a jugar al fútbol

integrando equipos de una entidad deportiva y ésta a acordarle por ello

una retribución en dinero.

Art. 3º - La convención entre club y jugador se formalizará mediante

contrato escrito en cinco ejemplares de un mismo tenor, que corresponderán:

Uno para su inscripción en el registro a crearse en el Ministerio de

Bienestar Social; uno para la asociación a la cual la entidad deportiva

está directamente afiliada; uno para la entidad gremial representativa de

los jugadores; uno para el club contratante, y uno para el jugador

contratado.

Los contratos se extenderán en formularios uniformes que proveerá la

asociación, previamente aprobados por el Ministerio de Bienestar Social.

En el acto de suscribirse el contrato, deberá entregarse al jugador el ejemplar que le corresponde.

El club, dentro del plazo máximo de diez días, contados a partir de la

fecha del contrato, deberá presentar a la respectiva asociación los 4

ejemplares restantes para que ésta efectúe el correspondiente registro

y encargarse de entregar, una vez efectuado aquél, uno a la entidad

gremial representativa de los jugadores, y otro al club contratante.

El jugador deberá, dentro del mismo plazo de diez días de la fecha del

contrato, presentar a la asociación el ejemplar del contrato en su

poder para que se certifique su registro o, en su defecto, sea

registrado.

El incumplimiento por una de las partes de la obligación de presentar

los respectivos ejemplares del contrato en la asociación dentro del

plazo establecido anteriormente, no invalida la vigencia del contrato

registrado por la otra. La falta de inscripción en el término

establecido hará devengar una multa diaria equivalente al 3% de la

retribución mensual del jugador, que ingresará al Fondo Nacional del

Deporte (Ley Nº 18.247) y estará a cargo de quien fuere responsable de la

omisión.

El registro del contrato en la asociación, efectuado dentro del período

que establezca la misma, comporta la habilitación del jugador para

integrar los equipos del club contratante y la aceptación del mismo de

todas las disposiciones reglamentarias de la asociación, en cuanto no

se opongan al presente estatuto, como reguladoras de sus relaciones

deportivas con el club.

Será nulo de nulidad absoluta cualquier contrato o convención que

modifique, altere o desvirtúe el contenido del registrado en el

Ministerio de Bienestar Social.

Art. 4º -No se registrará contrato alguno que no se ajuste a las

disposiciones del presente estatuto y las reglamentaciones deportivas

nacionales e internacionales, en tanto éstas no se opongan al mismo. El

contrato que, no obstante fuere registrado por error, será considerado

nulo a todos los efectos.

Art. 5º -En el contrato se deberá establecer en forma clara y precisa

el monto discriminado de la remuneración que el jugador percibirá en

concepto de:

a)

Sueldo mensual;

b)

Premio por punto ganado en partido oficial;

c)

Premio por partido amistoso ganado o empatado;

d)

Premio por clasificación en los certámenes o torneos nacionales o

internacionales en que participe o pueda participar el club contratante.

El monto de la remuneración mensual, incluido sueldo y premios, no

podrá ser inferior al salario mínimo y móvil vigente en cada momento.

Art. 6º -Las remuneraciones devengadas, incluidos sueldos y premios,

deberán ser pagadas por el club dentro de los 10 días siguientes y

corridos al vencimiento del mes que corresponda.

Mensualmente los clubes estarán obligados a remitir a la asociación un

informe detallado de las remuneraciones abonadas a sus jugadores, con

indicación de los conceptos que las integran.

El club que no pagare al jugador las remuneraciones devengadas

correspondientes a dos meses corridos será intimado a hacerlo a

solicitud que el jugador formulará al club y a la asociación por

escrito y con precisión del monto adeudado.

La asociación dentro de las 72 horas de recibida la reclamación

intimará al club por telegrama colacionado a depositar en la Tesorería

de la misma, dentro de los 10 días de notificado, el importe reclamado

por el jugador.

Si el club no justificase fehacientemente la improcedencia del reclamo

del jugador o si no hiciere efectivo el depósito correspondiente dentro

del término de la intimación, el jugador quedará automáticamente libre

y el club obligado a pagar las remunoraciones devengadas reclamadas y

las que hubiere tenido que percibir el jugador hasta la expiración del

año corriente del contrato extinguido.

Si la asociación omitiere efectuar la intimación dentro del plazo

establecido la entidad gremial reclamará su cumplimiento a la

asociación, y ésta deberá dentro de las 48 horas siguientes, efectuar

la intimación. En su defecto, la asociación será solidariamente

responsable por las sumas debidas, cuyo pago deberá efectuar dentro de

los términos establecidos, si no el jugador quedará automáticamente

libre.

Art. 7º - El jugador profesional de fútbol percibirá como sueldo anual

complementario una suma equivalente a la doceava parte de los sueldos

mensuales percibidos durante el año calendario, con exclusión de lo

originado en premios por puntos, partidos o certámenes ganados debiendo

ser abonado en la oportunidad que disponga la legislación vigente.

Art. 8º - Durante la vigencia del contrato no se podrán abonar otras

remuneraciones que las autorizadas por el presente estatuto y las

establecidas en el propio contrato.

El jugador no podrá reclamar premios especiales para o por su

participación en determinados partidos, campeonatos y/o torneos cuando

no estén específicamente establecidos en el contrato.

En el supuesto que la entidad o el jugador infringiesen las

disposiciones precedentes, la primera será pasible de una multa

equivalente al décuplo de lo pagado en exceso y el jugador sancionado

con la automática rescisión del contrato e inhabilitación deportiva por

el término de dos años.

Art. 9º - Las retribuciones que perciban contractualmente los

jugadores de fútbol profesional serán reajustadas anualmente a partir

del 1º de enero.

El porcentaje de aumento sobre todos sus rubros se establecerá de común

acuerdo entre la asociación a la que las entidades contratantes se

encuentran afiliadas y la asociación profesional con personería gremial

de la actividad antes del 10 de diciembre de cada año.

En caso de discrepancia se elevarán las actuaciones al Ministerio de

Trabajo quien dentro de los 10 días laudará en definitiva, siendo su

fallo obligatorio para las partes.

Toda modificación de las cláusulas económicas del contrato que

excedieran del porcentaje de aumento establecido, deberá ser registrado

en la forma y bajo los mismos apercibimientos dispuestos en el art. 3º.

Si el equipo en el que el jugador presta sus servicios desciende de

categoría, la entidad contratante podrá disminuirle la retribución

mientras permanezca en la categoría inferior hasta en un 20 %, con

límite en los valores fijados como salario mínimo y vital.

En el supuesto que el equipo en el que el jugador presta sus servicios

ascienda de categoría, a partir del 1º de enero del año en que comience

la nueva temporada, las retribuciones del jugador serán bonificadas en

un 25 %, con más los porcentajes de aumentos que se hubieren producido.

Art. 10. - El sueldo mensual del jugador, excluidos los premios por

puntos, partidos o certámenes ganados, estará sujeto al pago de los

aportes y contribuciones que establezcan las disposiciones legales

vigentes para los trabajadores de la actividad privada en relación de

dependencia.

Art. 11. - Los jugadores profesionales de fútbol quedan comprendidos

en el régimen de jubilaciones y pensiones para trabajadores que prestan

servicio en relación de dependencia, en el de la Caja de Subsidios

Familiares para Empleados de Comercio y en el sistema de obras sociales

establecido en la Ley 18.610 y sus modificatorias.

Los jugadores, al dejar la actividad deportiva podrán continuar

adheridos a la obra social de la Asociación Profesional con Personería

Gremial estando a su cargo el pago de los aportes y contribuciones que

se liquidarán sobre el promedio mensual de las sumas devengadas en los

últimos seis meses de su actividad.

El Instituto Nacional de Obras Sociales autorizará anualmente el

reajuste de los aportes y contribuciones, teniendo en cuenta las

variaciones del nivel de retribuciones operado en los contratos

celebrados por las entidades deportivas y jugadores en el año inmediato

anterior.

Art. 12. - El término de duración de los contratos no podrá ser

inferior a un año ni mayor de 4 conforme con las modalidades que se

establecen a continuación:

a)

El club deberá ofrecer contrato por un año, con opción a favor del

club para prorrogarlo por períodos anuales y hasta 3 años más al

jugador inscripto en la asociación respectiva y que en el año cumpla 21

años de edad, o que, siendo menor de esa edad, haya intervenido en el

30 % de los partidos disputados en certámenes oficiales de primera

división en el año inmediato anterior;

b)

El club que incorpore jugador de 21 o más años de edad por

transferencia o por ser libre de contratación, deberá formalizar con

dicho jugador contrato por un año con opción del club para prorrogarlo

por 2 años más;

c)

El club puede contratar a jugadores menores de 21 años de edad,

inscriptos en su favor en el registro, o incorporados por

transferencia, formalizándose contrato por un año con opción del club

para prorrogarlo por 2 años más.

El registro del contrato se efectuará en el período que establezca la

reglamentación el que no será inferior al comprendido por el receso

entre una y otra temporada.

La duración del contrato se computará desde la fecha del mismo hasta el 31 de diciembre de cada año.

Art. 13. - A los efectos previstos en el Art. 12, inciso a) el club

deberá ofrecer al jugador contrato con una retribución mensual total no

inferior a un salario vital mínimo mediante telegrama colacionado

remitido al jugador antes del 5 de enero del año correspondiente.

La copia oficial del telegrama remitido al jugador se deberá depositar

en la asociación respectiva dentro de los diez días siguientes a la

fecha de su remisión.

La falta de depósito de la copia del telegrama o la no presentación

para su registro del contrato antes del 1º de febrero de ese año será

causa suficiente para que el jugador adquiera automáticamente la

condición de libre de contratación.

El jugador que no aceptare suscribir contrato con las condiciones que

le ofrece el club en el que está inscripto, y tuviere oferta de otro

club en condiciones económicas más ventajosas, efectuada mediante

telegramas colacionados dirigidos al jugador y al club en que está

inscripto, cuyas copias oficiales deberán ser depositadas en la

asociación respectiva dentro de los 10 días de remitidos, podrá

solicitar al club al que pertenece que en el término de 5 días, éste

haga uso de su derecho de prioridad para suscribir contrato equiparando

las condiciones económicas a las de la oferta recibida o reconociéndole

una retribución equivalente al 60 % de lo que percibe el jugador mejor

remunerado de la institución, debiendo optar por la que fuere menor.

Si el club al cual pertenece el jugador no hiciere uso del derecho de

prioridad, corresponderá que el club oferente deposite en la asociación

respectiva, dentro de los 5 días subsiguientes, el contrato formalizado

de acuerdo con las condiciones ofrecidas, para su registro. Si como

consecuencia del articulado precedente, se produjera la transferencia

del jugador a la institución que ha efectuado la mejor oferta, ésta

deberá pagar al club de origen una indemnización igual a tres veces el

monto de la remuneración anual ofrecida.

Si no existiera ninguna oferta que superara la propuesta del club en

que está inscripto el jugador y éste no aceptara suscribir el contrato

quedará vinculado al club por el término de la correspondiente

temporada percibiendo una remuneración igual al salario mínimo vital,

pudiendo intervenir en partidos oficiales y amistosos sin perjuicio de

lo cual el jugador quedará obligado a formalizar contrato si el club le

ofrece una remuneración en concepto de sueldo y premios igual al 60 %

de lo que percibe el jugador mejor retribuido del mismo club por

iguales conceptos.

En el primer supuesto del párrafo anterior, en la siguiente temporada y

dentro de los términos previstos en el primer párrafo de este artículo,

el club deberá ofrecer nuevamente contrato al jugador. De mantener el

jugador su negativa a aceptar el contrato ofrecido quedará en libertad

de contratación.

Art. 14. -El contrato de un jugador, podrá ser objeto, estando

vigentes los términos de duración del mismo, de transferencia a otro

club con el consentimiento expreso del jugador.

En ese caso corresponderá al jugador el 10 % del monto total que se

abone para producir la transferencia del contrato y el pago de ese

porcentual estará a cargo del club cedente, debiendo depositar ese

importe en la asociación respectiva, sin cuyo requisito no se podrá

autorizar la transferencia.

Si la transferencia del contrato se efectúa por una suma de dinero y la

cesión de pase de jugadores, el porcentaje que le corresponderá al

jugador se determinará sobre el total de la valuación que los clubes

interesados efectúen del o de los pases de los jugadores comprendidos

en la negociación con más el importe en dinero que las partes hayan

convenido.

Los jugadores cuyos pases constituyen en este caso una parte del valor

de la transferencia, percibirán del club cedente el porcentaje

establecido del 10 % del valor que se le hubiere fijado para completar

el monto total de la negociación de la transferencia.

El jugador cuyo contrato haya sido transferido debe convenir con el

club al cual se incorpora la formalización de un nuevo contrato con

sujeción a lo establecido en el Art. 12, inc. b), y registrado conforme

al Art. 3º, de la presente ley.

Art. 15. - Durante la vigencia del contrato, éste podrá ser cedido temporariamente por el término máximo de un año.

La cesión temporaria no podrá importar una disminución de la

remuneración establecida en el contrato cedido y la entidad cedente

responderá solidariamente por el cumplimiento de las obligaciones

económicas del cesionario, hasta la concurrencia de lo regulado en el

contrato originario.

La cesión temporaria del contrato no constituye causal de interrupción

o de suspensión del término máximo de duración del contrato a que se

refiere el art. 12.

Vencido el término de la cesión, la entidad cedente reasumirá las

obligaciones contenidas en el contrato cedido, con más los aumentos

generales producidos, con exclusión de las mayores remuneraciones

convenidas por el jugador con la entidad cesionaria.

El club cesionario y el jugador deberán formalizar y registrar de

acuerdo con el Art. 3º del contrato que los vinculará durante el

período de cesión.

Art. 16. -El contrato se extingue:

a)

por mutuo consentimiento de las partes;

b)

por el vencimiento del plazo contractual;

c)

por no haberse hecho uso en término del derecho de opción de prórroga;

d)

por las causales previstas en el art. 6º del presente estatuto;

e)

por el incumplimiento de las obligaciones contractuales de cualquiera de las partes;

f)

por falta grave del jugador.

Si el contrato concluye por incumplimiento sin justa causa de las

obligaciones a cargo de la entidad, el jugador quedará libre y recibirá

de la entidad una indemnización igual a las retribuciones que le restan

percibir hasta la expiración del año en que se produce la rescisión.

La extinción del contrato por falta grave del jugador, importará la

inhabilitación del mismo para actuar hasta el 31 de diciembre del año

siguiente de la fecha en que se produjera la misma.

Art. 17. - El jugador en libertad de contratación tendrá derecho a

celebrar nuevo contrato con cualquier otra entidad del país u obtener

certificado de transferencia internacional sujeto a las disposiciones

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