INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA

Rango Ley
Publicación 1973-02-26
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.

Ley 20.173

Bs. As., 22/2/73

Ver Antecedentes Normativos

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION

ARGENTINA SACIONA Y PROMULGA

CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.—

"

ARTICULO 2.—

"

Art. 3°.- (Artículo derogado por art. 16 delDecreto N° 889/2001B.O. 11/07/2001).
ARTICULO 4.—

"

Art. 5°.- (Artículo derogado por art. 16 delDecreto N° 889/2001B.O. 11/07/2001).
Art. 6°.- (Artículo derogado por art. 16 delDecreto N° 889/2001B.O. 11/07/2001).
Art. 7°.- (Artículo derogado por art. 16 delDecreto N° 889/2001B.O. 11/07/2001).
Art. 8°.- (Artículo derogado por art. 16 delDecreto N° 889/2001B.O. 11/07/2001).
Art. 9°.- Para el cumplimiento de los fines establecidos el Instituto que se crea contará con los siguientes recursos:
a)

Los créditos y asignaciones que le acuerden el Presupuesto General de la Nación y leyes especiales.

b)

Los créditos que pudieran transferirles los Ministerios y organismos nacionales, provinciales y municipales para investigación y estudios.

c)

La herencias, legados y donaciones que reciba, los que estarán libres de todo impuesto.

d)

El producto de la venta de publicaciones propias.

e)

Los derechos, aranceles o tasas que perciba o adquiera en el ejercicio de sus funciones como así también las rentas o frutos de sus bienes patrimoniales.

f)

Los recursos que determine el Poder Ejecutivo Nacional.

g)

Otros recursos.

Art. 10.- El Instituto que se crea estará sometido al cumplimiento de la Ley de Contabilidad y disposiciones complementarias. La intervención del Tribunal de Cuentas se operará con posterioridad a la ejecución de los actos.
Art. 11.- A partir de la fecha de la presente, todos los organismos del Estado, independientemente de su naturaleza jurídica y caracter presupuestarios, deberán someter a aprobación previa del Instituto Nacional de Administración Pública, todos los planes de capacitación, actualización, especialización y formación de personal y programas de estudio a desarrollar por sí o a través de terceros.
Art. 12.- La aplicación de la presente ley no significará incrementos a los créditos aprobados en el Presupuesto General de la Administración Nacional para el presente Ejercicio.
Art. 13.- Quedan exceptuados del cumplimiento del artículo 10 los organismos y unidades de organización, con finalidad similar a la establecida al Instituto Nacional de Administración Pública perteneciente a las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad, Sector Docente del Ministerio de Cultura y Educación y Sector Diplomático del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Art. 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

LANUSSE

Arturo Mor Roig.

Carlos G. N. Coda.

Carlos A. Rey

Antecedentes Normativos

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.