DIRECCION NACIONAL DEL AZUCAR

Rango Ley
Publicación 1973-03-14
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 14

DIRECCION NACIONAL DEL AZUCAR

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Ley 20.202

DIRECCION NACIONAL DEL AZUCAR

BUENOS AIRES, 8 de marzo de 1973

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estato

de la Revolución Argentina.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

*ARTICULO 1.- Otórgase a la actual DIRECCION NACIONAL DE AZUCAR autarquía técnica, funcional y financiera y jurisdicción en todo el territorio de la Nación como autoridad competente para entender en la regulación y contralor técnico de la producción, industrialización y comercialización de materias primas sacarígenas, azúcar y subproductos en todas sus etapas. Ella actuará vinculada al PODER EJECUTIVO por intermedio del MINISTERIO DE COMERCIO, quien le impartirá las directivas políticas a las cuales deberá sujetar su actuación.

*ARTICULO 2.- La DIRECCION NACIONAL DE AZUCAR será una institución de derecho público, con capacidad para actuar privada y públicamente, de acuerdo con las leyes generales y especiales de la Nación y los reglamentos que la rijan.

ARTICULO 3.- La DIRECCION NACIONAL DE AZUCAR tendrá su sede oficial en la provincia de TUCUMAN, estando facultada para establecer en el país, las delegaciones necesarias para el cumplimiento de su cometido.

ARTICULO 4.- La DIRECCION NACIONAL DE AZUCAR estará a cargo de un Director Nacional que tendrá las funciones, atribuciones y deberes que señalan los artículos 8 y 9 de la presente ley y los que las respectivas leyes de azúcar y sus reglamentaciones otorgan a los funcionarios y órganos instituídos para la aplicación de las mismas. En el ejercicio de sus atribuciones, el Director Nacional representa a la DIRECCION NACIONAL DE AZUCAR ante los poderes públicos, los responsables y los terceros.

ARTICULO 5.- El Director Nacional de Azúcar será designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del MINISTERIO DE COMERCIO y gozará de la estabilidad que rija para el personal civil de la Administración Pública Nacional. Será condición para ejercer dicho cargo poseer reconocidos antecedentes y notoria versación en los problemas de la materia.

ARTICULO 6.- El cargo de Director Nacional de Azúcar tendrá la categoría y remuneración que fije el PODER EJECUTIVO y el mismo será incompatible con el ejercicio de toda actividad privada relacionada con la producción, industria y comercio del azúcar y subproductos.

*ARTICULO 7.- Sin perjuicio de las funciones que le sean encomendadas por otras disposiciones legales, la DIRECCION NACIONAL DE AZUCAR tendrá las siguientes atribuciones: a) Será la autoridad competente para la interpretación, reglamentación y aplicación del régimen legal azucarero establecido por la Ley 19.597 y demás disposiciones legales dictadas o que se dicten en la medida de las facultades que al efecto le delegue el titular del MINISTERIO DE COMERCIO. b) Ejercerá las funciones, facultades y deberes que la Ley 19.597 y demás disposiciones concordantes y consecuentes asignan a la actual DIRECCION NACIONAL DE AZUCAR. c) Administrará el FONDO NACIONAL AZUCARERO de conformidad con la reglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO.

*ARTICULO 9.- Son funciones del Director Nacional de Azúcar: a) Aplicar la presente ley y dictar las normas complementarias y reglamentarias que sean necesarias con sujeción a lo previsto en el artículo 7, inciso a) de esta ley. b) Trasladar a su personal, con sujeción a las normas legales vigentes que garantizan los derechos de los empleados públicos.

c)

Ejercer las funciones de juez administrativo como autoridad de aplicación del régimen legal azucarero, en la medida que esta atribución le sea delegada por el titular del MINISTERIO DE COMERCIO.

ARTICULO 10.- Para su organización y funciones, la DIRECCION NACIONAL DE AZUCAR dispondrá permanentemente de los recursos previstos en el inciso f) del artículo 11 de la ley 19.597. Los saldos sobrantes no invertidos al finalizar un ejercicio pasarán al siguiente.

ARTICULO 11.- La DIRECCION NACIONAL DE AZUCAR conservará los créditos, recursos, bienes, servicios, oficinas, derechos y obligaciones que actualmente posee.

ARTICULO 12.- La DIRECCION NACIONAL DE AZUCAR, por intermedio del MINISTERIO DE COMERCIO, deberá elevar dentro del término de treinta (30) días, el proyecto de su estructura orgánica, que incluirá organigrama, misión, funciones, agrupamiento funcional y memorandum descriptivo de tareas.

ARTICULO 13.- Hasta tanto se opere la organización de los servicios y se aprueben los refuerzos presupuestarios previstos para el cumplimiento de la presente ley, los compromisos contraídos y las nuevas erogaciones emergentes de la continuidad de los mismos serán atendidos con cargo a los créditos autorizados en la Cuenta Especial 831.- A ese efecto, el servicio Administrativo del MINISTERIO DE COMERCIO continuará teniendo a su cargo las gestiones y obligaciones que actualmente cumple. Los fondos no invertidos en ejercicios anteriores de la Cuenta Especial 831 - Dirección Nacional de Azúcar - Cumplimiento Leyes Especiales, inclusive los no invertidos en el año 1973, pasarán a la DIRECCION NACIONAL DE AZUCAR para ser dispuestos en el ejercicio siguiente.

ARTICULO 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE - García -

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