HIDROCARBUROS

Rango Ley
Publicación 1973-03-14
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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INSTITUTO ARGENTINO DE SIDERURGIA

Ley N° 20.203

Apruébase su constitución.

Bs. As., 8/3/73.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°- Apruébase la

constitución de una asociación entre la Dirección General de

Fabricaciones Militares y las firmas: Aceros Bragado S.A.C.I.F.; Aceros

Ohler S.A.; Acindar Industria Argentina de Aceros S.A.; Dálmine Siderca

S.A.I. y C.; Establecimientos Metalúrgicos Santa Rosa S.A.; Gurmendi

S.A.; La Cantábrica S.A.M.I C.; Sociedad Mixta Siderurgia Argentina y

S.A. Talleres Metalúrgicos San Martin "Tamet", que, según acta

celebrada el día 5 de octubre del año 1972 y el proyecto de Estatutos

anexo a la misma, se denominará Instituto Argentino de Siderurgia y

tiene por objeto: promover y realizar las actividades necesarias en el

campo siderúrgico en todo cuanto esté relacionado al quehacer

científico, técnico y económico, con el propósito de lograr productos

de mejores calidades a más bajos precios.

Art. 2° - Los aportes que sus

miembros al Instituto, revestirán, con la limitación establecida en el

artículo 3°, el carácter de pago a cuenta del impuesto a las ventas que

les corresponda abonar por el año fiscal en que se efectúen la

integración de los mismos, y en la medida que resulte de aplicar sobre

los aportes de cada ejercicio la siguiente escala en la cual el orden

de los ejercicios ficales parte del de la constitución del Insttuto.

ejercicios fiscales - porcentajes sobre Aportes Anuales

1

50

2

50

3

50

4

50

5

50

6

50

7

40

8

30

9

20

10

50

Art. 3° - En ningún caso la

franquicia a que dan lugar los aportes efectivamente recibidos por el

Instituto Argentino de Siderurgia del conjunto de sus miembros, podrá

exceder la suma de diez millones de pesos ($ 10.000.000) por año.

En el supuesto de superarse dicho límite, deberá prorratearse el mismo

entre los distintos aportantes en función a la suma efectivamente

aportada por cada uno.

El límite establecido precedentemente se ajustará el mes de julio de

cada año, mediante la aplicación del porcentaje que fije la autoridad

de aplicación de la franquicia, con base en la variación del nivel del

Indice de Precios Mayoristas Nacionales no Agropecuarios, elaborados

por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. El límite ajustado

regirá para el año calendario en que el ajuste se efectúe.

En ningún caso, la aplicación de la franquicia establecida en el

artículo segundo, dará lugar a saldos de impuesto a favor del

responsable.

Art. 4° -Se considerará al

Instituto Argentino de Siderurgia como entidad privada de bien público,

a los efectos establecidos en el artículo 85 de la ley de impuesto a

los réditos (texto ordenado en 1972 y sus modificaciones) o cualquier

otra norma análoga. Sin embargo, los aportes que den lugar a la

franquicia establecida en el artículo seegundo, no podrán ser

computados para la establecida por la mencionada norma de la ley de

impuesto a los réditos.

Art. 5° - A los fines de la

franquicia que se establece, será autoridad de aplicación la Dirección

General Impositiva, quedando facultada para dictar las normas

complementarias que resulten pertinentes.

Art. 6°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Eduardo E. Aguirre Lanari.

Jorge Whebe.

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