PROFESIONALES
PROFESIONALES
LEY Nº 20.243
Reglamentación y aranceles de los Calígrafos Públicos de la Capital Federal
Bs. As. 30/3/73
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Capítulo I
EJERCICIO DE LA PROFESION
Artículo 1º - El ejercicio de la profesión de calígrafo público, en la
Capital de la República, se regirá por las disposiciones de la presente
ley.
Art. 2º - Sólo se considera ejercicio de la profesión de calígrafo
público, a los efectos de esta ley, el que se realiza en forma
individual sin relación de dependencia.
Art. 3º - Podrán ejercer la profesión de calígrafo público solamente quienes posean título habilitante expedido por:
Universidades nacionales o escuelas anexas a ellas;
La Escuela Superior de Comercio de la Nación Carlos Pellegrini,
antes de la sanción de la Ley 9.254 y por la Escuela Superior de
Comercio de Rosario, antes y después de su anexión a la Escuela de
Ciencias Económicas, Comerciales y Políticas de la Universidad Nacional
del Litoral;
Universidades extranjeras, siempre que haya reconocido o revalidado ante una universidad nacional;
Universidades provinciales o privadas autorizadas para funcionar por el Poder Ejecutivo.
**Capítulo II
FUNCIONES DE LOS CALIGRAFOS PUBLICOS**
Art. 4º - El ejercicio de la profesión de calígrafo público comprende
todo acto que suponga o requiera la aplicación de los conocimientos
propios de las personas con título habilitante, sean o no retribuidos
sus servicios profesionales, y especialmente:
La realización de peritajes, judiciales o extrajudiciales;
El cumplimiento de funciones o comisiones por designación de
autoridades públicas, vinculadas a la función específica del calígrafo
público;
Asesoramiento privado a particulares sobre asuntos de competencia profesional.
Art. 5º - Son funciones específicas de los calígrafos públicos, en
juicio o fuera de él, dictaminar sobre la autenticidad u origen de
escritos, documentos, instrumentos públicos o privados, o cualquier
otro elemento probatorio con caracteres gráficos, ya sean manuscritos,
dactilografiados o impresos.
**Capítulo III
MATRICULA PROFESIONAL**
Art. 6º - Para ejercer la profesión de calígrafo público es indispensable la inscripción en la matrícula profesional.
Art. 7º - Para inscribirse en la matrícula como calígrafo público se requiere:
Ser mayor de edad;
Poseer título habilitante en los términos de la presente ley;
No haber sido condenado a pena de inhabilitación especial o por
delito por el que hubiere podido corresponder la misma pena, salvo que
hubieran transcurrido 10 años desde la sentencia respectiva;
Declarar el domicilio real y constituir domicilio legal en la
Capital Federal, a todos los efectos emergentes de la presente ley;
Abonar la matrícula que se determine.
La denegatoria de la inscripción será apelable por el interesado para
ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital
Federal, dentro de los 5 días de notificada.
Art. 8º - El ejercicio de la profesión de calígrafo público sin poseer
título habilitante o sin la inscripción correspondiente, será
sancionado con multa de $ 100 a $ 500 sin perjuicio de la eventual
responsabilidad penal.
El organismo de gobierno y control de la matrícula está facultado para
imponer y percibir las multas. Para su aplicación y recurso se seguirá
el procedimiento y reglas previstos, respectivamente, en los artículos 24 y
26.
Capítulo IV
REPRESENTACION PROFESIONAL
Art. 9º - Créase el Colegio de Calígrafos Públicos de la Ciudad de
Buenos Aires, que funcionará como persona jurídica de derecho público
no estatal.
Art. 10. - El Colegio tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
Ejercer el gobierno y control de la matrícula profesional y llevar el registro de la misma;
Elevar a las Cámaras Nacionales de Apelación de cada fuero, antes
del 30 de octubre de cada año, la nómina de los profesionales
matriculados;
Fijar el monto de la matrícula y de la cuota anual que deberán pagar los calígrafos inscriptos en la matrícula y recaudarlas;
Certificar las firmas y legalizar los dictámenes producidos por los profesionales inscriptos, cuando se exija ese requisito;
Fiscalizar el correcto ejercicio de la función del calígrafo público y el decoro profesional;
Establecer las normas de ética profesional, las cuales serán obligatorias para todos los profesionales matriculados;
Vigilar el cumplimiento de esta ley y de las normas de ética
profesional, cuyas infracciones serán comunicadas al Tribunal de
Conducta;
Adquirir derechos y contraer obligaciones, administrar bienes y
aceptar donaciones, herencias y legados, los cuales sólo podrán
destinarse al cumplimiento de los fines de la Institución;
Dictar sus reglamentos internos.
Art. 11. - La afiliación al Colegio está libremente abierta a todos
los profesionales que no hayan dado lugar a la cancelación de la
matrícula.
Capítulo V
DE LOS RECURSOS
Art. 12. - Serán recursos del Colegio:
La matrícula y la cuota periódica anual que deberán pagar los calígrafos públicos inscriptos en la matrícula;
Las donaciones, herencias y legados;
Las multas previstas en el art. 8º de la presente ley.
La cuota anual deberá ser pagada en las fechas que determine el Consejo
Directivo; su cobro se realizará aplicando las disposiciones sobre el
juicio de ejecución fiscal. Será título suficiente, al efecto, la
planilla de liquidación suscrita por el presidente y el tesorero del
Colegio. La falta de pago de 2 anualidades implicará el abandono del
ejercicio profesional y podrá dar lugar a que el Colegio excluya al
calígrafo de la matrícula respectiva, hasta tanto regularice su
situación.
**Capítulo VI
DE LOS ORGANOS DEL COLEGIO**
Art. 13. - Los órganos del Colegio son:
La Asamblea;
El Consejo Directivo;
El Tribunal de Conducta.
a) De las Asambleas
Art. 14. - La Asamblea se integrará con los calígrafos públicos inscriptos en la matrícula.
Son atribuciones de la Asamblea:
Dictar su reglamento;
Elegir al presidente del Colegio y a los miembros del Consejo Directivo y del Tribunal de Conducta;
Remover o suspender en el ejercicio de sus cargos al presidente del
Colegio, miembros del Consejo Directivo y del Tribunal de Conducta, por
grave inconducta o inhabilidad en el ejercicio de sus funciones;
Fijar el monto de la matrícula y de la cuota anual;
Aprobar anualmente el presupuesto de gastos y recursos;
Aprobar o rechazar la memoria y balance de cada ejercicio, que le someterá el Consejo Directivo.
Art. 15. - Las Asambleas serán ordinarias y extraordinarias. Las
primeras se reunirán anualmente en la fecha y forma que deberá
establecer el reglamento a los efectos determinados en los incisos a),
b), d), e) y f) del artículo 14; las segundas, cuando lo disponga el
Consejo Directivo o a petición del 20 % de los calígrafos públicos
inscriptos en la matrícula.
Las citaciones a Asamblea se harán por comunicaciones postales y
mediante publicaciones en el Boletín Oficial y 1 diario de la Capital
Federal, por 3 días consecutivos. Para que la Asamblea se constituya
válidamente se requerirá la presencia de más de la mitad de sus
integrantes, pero podrá hacerlo con cualquier número, media hora
después de la fijada para la convocatoria.
Las resoluciones se tomarán por simple mayoría, salvo disposición en
contrario. Serán presididas por el presidente que elijan de su seno,
quien sólo tendrá voto en caso de empate.
Consejo Directivo
Art. 16 - El Consejo Directivo se compondrá de 1 presidente, 4
vocales titulares y 2 suplentes. Para ser miembro del Consejo Directivo
se requerirá un mínimo de 5 años de ejercicio de la profesión en la
Capital Federal. El reglamento establecerá los diversos cargos y la
forma de distribución, así como la intervención de los suplentes. El
Presidente del Colegio será elegido especialmente para el cargo, durará
4 años y no podrá ser reelegido sino con intervalo de 1 período. Los
miembros del Consejo Directivo durarán 4 años en sus cargos,
renovándose por mitades cada 2 años y podrán ser reelegidos.
Art. 17. - El Consejo Directivo deliberará válidamente con la
presencia de la mitad más 1 de sus miembros, tomando resoluciones por
simple mayoría de votos. El presidente o quien lo sustituya, sólo
votará en caso de empate.
Art. 18. - El presidente del Colegio, o su reemplazante legal,
ejercerá la representación del Colegio, presidirá las sesiones del
Consejo Directivo y será el encargado de ejecutar las decisiones de las
Asambleas y del Consejo Directivo.
Podrá resolver todo asunto urgente, con cargo de dar cuenta al Consejo en la primera sesión.
Art. 19. - Corresponde al Consejo Directivo el ejercicio de todas las
facultades propias del Colegio, excepto aquellas expresamente
reservadas a la Asamblea o al Tribunal de Conducta.
Tribunal de Conducta
Art. 20. - El Tribunal de Conducta estará constituido por 5 miembros
titulares y 2 suplentes que reemplazarán a aquéllos en caso de
vacancia, impedimento, excusación o recusación, elegidos entre los
profesionales inscriptos en la matrícula con más de 10 años de
ejercicio de la profesión.
Son recusables por las causas admisibles respecto de los jueces.
Art. 21. - Los miembros del Tribunal de Conducta durarán 4 años en sus cargos y podrán ser reelegidos.
Los miembros del Tribunal de Conducta no podrán ser simultáneamente miembros del Consejo Directivo del Colegio.
Art. 22. - El Tribunal de Conducta aplicará las sanciones establecidas
en el artículo 25, sin perjuicio de las que corresponda aplicar por los
tribunales de justicia.
Art. 23. - El Tribunal de Conducta entenderá a solicitud de autoridad
judicial o administrativa, por denuncia de terceros o a requerimiento
del Consejo Directivo del Colegio, en todos los casos en que se
cuestione el correcto proceder de un calígrafo público en el ejercicio
de su función.
Art. 24. - El sumario se sustanciará con audiencia del imputado, se
abrirá a prueba por 15 días para su recepción y, previo alegato, el
Tribunal de Conducta se pronunciará dentro de los 10 días.
Art. 25. - Las faltas podrán ser sancionadas con:
Apercibimiento;
Suspensión de hasta 2 años en el ejercicio de la profesión;
Cancelación de la matrícula.
Art. 26. - Contra las sanciones de suspensión o cancelación de la
matrícula, se podrá interponer recurso de apelación dentro de los 5
días para ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la
Capital Federal.
Art. 27. - En los casos de cancelación de la matrícula por sanción
disciplinaria, el calígrafo podrá solicitar la reinscripción en la
matrícula, sólo después de transcurridos 5 años de la resolución firme
que ordenó la cancelación.
Capítulo VII
ARANCEL DE HONORARIOS
Art. 28. - En la Capital de la República, Territorio Nacional de la
Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sud y fuero
federal en las provincias, el monto de los honorarios que deban
percibir los calígrafos públicos por su labor profesional en juicio o
fuera de él, se determinará con arreglo a la presente ley, si no
hubiere convenio por una suma mayor.
Art. 29. - Para fijar el honorario se tendrá en cuenta:
El monto del interés económico comprometido por la prueba pericial;
La naturaleza y complejidad de las tareas realizadas;
El mérito de la labor profesional, apreciado por la calidad, eficacia y extensión del trabajo;
En los casos en que no pueda determinarse el monto del interés
económico comprometido, se tomará en cuenta lo establecido en los incisos b) y c).
Art. 30. - En toda clase de juicios contenciosos se aplicará la siguiente escala:
Hasta $ 50, del 10 al 15 %.
Desde $ 51, a $ 100, del 8 al 13 %.
Desde $ 101 a $ 500, del 2 al 11 %.
Desde $ 501 a $ 5.000, del 5 al 9 %.
Desde $ 5.001 en adelante, del 4 al 8%.
El honorario que se establezca sobre las bases precedentes, regirá si media la intervención de 1 solo perito.
Cuando sean más de 1 los que conjunta o separadamente suscriban el
informe, se reducirá un 30 %, y la cantidad resultante será lo que
corresponda a cada uno.
Art. 31. - Los honorarios de los peritos calígrafos se fijarán de
acuerdo a la precedente escala reducida en un 40 % en los siguientes
casos:
Cuando la pericia se produzca en juicios voluntarios;
En toda clase de juicios cuando la pericia se hubiere ordenado a
solicitud de los Ministerios Públicos, Consejo Nacional de Educación y
Dirección General Impositiva.
Art. 32. - Los honorarios se regularán de acuerdo con las constancias
del expediente, a menos que el profesional interesado solicite producir
a su cargo elementos de prueba que demuestren una mayor importancia del
interés económico comprometido en las actuaciones, en cuyo caso se
formará incidente, y en éste se regularán los honorarios.
La resolución se notificará personalmente o por cédula y será apelable
en relación. El recurso de apelación deberá interponerse dentro de los
3 días de la notificación, pudiendo ser fundado en el acto de la
interposición.
Art. 33. - Los peritos calígrafos designados de oficio o con la
conformidad de ambas partes en litigio, podrán exigir a cualesquiera de
éstas el pago total de sus honorarios y gastos originados por la
pericia. Si una de las partes se hubiese opuesto a la prueba pericial,
sólo estará obligada al pago, cuando resultare condenada en costas, sin
perjuicio de lo dispuesto por el artículo 478 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
Art. 34. - Los jueces no podrán dar por terminado ningún juicio,
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.