PROFESIONALES

Rango Ley
Publicación 1973-04-06
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PROFESIONALES

LEY Nº 20.243

Reglamentación y aranceles de los Calígrafos Públicos de la Capital Federal

Bs. As. 30/3/73

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Capítulo I

EJERCICIO DE LA PROFESION

Artículo 1º - El ejercicio de la profesión de calígrafo público, en la

Capital de la República, se regirá por las disposiciones de la presente

ley.

Art. 2º - Sólo se considera ejercicio de la profesión de calígrafo

público, a los efectos de esta ley, el que se realiza en forma

individual sin relación de dependencia.

Art. 3º - Podrán ejercer la profesión de calígrafo público solamente quienes posean título habilitante expedido por:

a)

Universidades nacionales o escuelas anexas a ellas;

b)

La Escuela Superior de Comercio de la Nación Carlos Pellegrini,

antes de la sanción de la Ley 9.254 y por la Escuela Superior de

Comercio de Rosario, antes y después de su anexión a la Escuela de

Ciencias Económicas, Comerciales y Políticas de la Universidad Nacional

del Litoral;

c)

Universidades extranjeras, siempre que haya reconocido o revalidado ante una universidad nacional;

d)

Universidades provinciales o privadas autorizadas para funcionar por el Poder Ejecutivo.

**Capítulo II

FUNCIONES DE LOS CALIGRAFOS PUBLICOS**

Art. 4º - El ejercicio de la profesión de calígrafo público comprende

todo acto que suponga o requiera la aplicación de los conocimientos

propios de las personas con título habilitante, sean o no retribuidos

sus servicios profesionales, y especialmente:

a)

La realización de peritajes, judiciales o extrajudiciales;

b)

El cumplimiento de funciones o comisiones por designación de

autoridades públicas, vinculadas a la función específica del calígrafo

público;

c)

Asesoramiento privado a particulares sobre asuntos de competencia profesional.

Art. 5º - Son funciones específicas de los calígrafos públicos, en

juicio o fuera de él, dictaminar sobre la autenticidad u origen de

escritos, documentos, instrumentos públicos o privados, o cualquier

otro elemento probatorio con caracteres gráficos, ya sean manuscritos,

dactilografiados o impresos.

**Capítulo III

MATRICULA PROFESIONAL**

Art. 6º - Para ejercer la profesión de calígrafo público es indispensable la inscripción en la matrícula profesional.

Art. 7º - Para inscribirse en la matrícula como calígrafo público se requiere:

a)

Ser mayor de edad;

b)

Poseer título habilitante en los términos de la presente ley;

c)

No haber sido condenado a pena de inhabilitación especial o por

delito por el que hubiere podido corresponder la misma pena, salvo que

hubieran transcurrido 10 años desde la sentencia respectiva;

d)

Declarar el domicilio real y constituir domicilio legal en la

Capital Federal, a todos los efectos emergentes de la presente ley;

e)

Abonar la matrícula que se determine.

La denegatoria de la inscripción será apelable por el interesado para

ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital

Federal, dentro de los 5 días de notificada.

Art. 8º - El ejercicio de la profesión de calígrafo público sin poseer

título habilitante o sin la inscripción correspondiente, será

sancionado con multa de $ 100 a $ 500 sin perjuicio de la eventual

responsabilidad penal.

El organismo de gobierno y control de la matrícula está facultado para

imponer y percibir las multas. Para su aplicación y recurso se seguirá

el procedimiento y reglas previstos, respectivamente, en los artículos 24 y

26.

Capítulo IV

REPRESENTACION PROFESIONAL

Art. 9º - Créase el Colegio de Calígrafos Públicos de la Ciudad de

Buenos Aires, que funcionará como persona jurídica de derecho público

no estatal.

Art. 10. - El Colegio tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

a)

Ejercer el gobierno y control de la matrícula profesional y llevar el registro de la misma;

b)

Elevar a las Cámaras Nacionales de Apelación de cada fuero, antes

del 30 de octubre de cada año, la nómina de los profesionales

matriculados;

c)

Fijar el monto de la matrícula y de la cuota anual que deberán pagar los calígrafos inscriptos en la matrícula y recaudarlas;

d)

Certificar las firmas y legalizar los dictámenes producidos por los profesionales inscriptos, cuando se exija ese requisito;

e)

Fiscalizar el correcto ejercicio de la función del calígrafo público y el decoro profesional;

f)

Establecer las normas de ética profesional, las cuales serán obligatorias para todos los profesionales matriculados;

g)

Vigilar el cumplimiento de esta ley y de las normas de ética

profesional, cuyas infracciones serán comunicadas al Tribunal de

Conducta;

h)

Adquirir derechos y contraer obligaciones, administrar bienes y

aceptar donaciones, herencias y legados, los cuales sólo podrán

destinarse al cumplimiento de los fines de la Institución;

i)

Dictar sus reglamentos internos.

Art. 11. - La afiliación al Colegio está libremente abierta a todos

los profesionales que no hayan dado lugar a la cancelación de la

matrícula.

Capítulo V

DE LOS RECURSOS

Art. 12. - Serán recursos del Colegio:

a)

La matrícula y la cuota periódica anual que deberán pagar los calígrafos públicos inscriptos en la matrícula;

b)

Las donaciones, herencias y legados;

c)

Las multas previstas en el art. 8º de la presente ley.

La cuota anual deberá ser pagada en las fechas que determine el Consejo

Directivo; su cobro se realizará aplicando las disposiciones sobre el

juicio de ejecución fiscal. Será título suficiente, al efecto, la

planilla de liquidación suscrita por el presidente y el tesorero del

Colegio. La falta de pago de 2 anualidades implicará el abandono del

ejercicio profesional y podrá dar lugar a que el Colegio excluya al

calígrafo de la matrícula respectiva, hasta tanto regularice su

situación.

**Capítulo VI

DE LOS ORGANOS DEL COLEGIO**

Art. 13. - Los órganos del Colegio son:

a)

La Asamblea;

b)

El Consejo Directivo;

c)

El Tribunal de Conducta.

a) De las Asambleas

Art. 14. - La Asamblea se integrará con los calígrafos públicos inscriptos en la matrícula.

Son atribuciones de la Asamblea:

a)

Dictar su reglamento;

b)

Elegir al presidente del Colegio y a los miembros del Consejo Directivo y del Tribunal de Conducta;

c)

Remover o suspender en el ejercicio de sus cargos al presidente del

Colegio, miembros del Consejo Directivo y del Tribunal de Conducta, por

grave inconducta o inhabilidad en el ejercicio de sus funciones;

d)

Fijar el monto de la matrícula y de la cuota anual;

e)

Aprobar anualmente el presupuesto de gastos y recursos;

f)

Aprobar o rechazar la memoria y balance de cada ejercicio, que le someterá el Consejo Directivo.

Art. 15. - Las Asambleas serán ordinarias y extraordinarias. Las

primeras se reunirán anualmente en la fecha y forma que deberá

establecer el reglamento a los efectos determinados en los incisos a),

b), d), e) y f) del artículo 14; las segundas, cuando lo disponga el

Consejo Directivo o a petición del 20 % de los calígrafos públicos

inscriptos en la matrícula.

Las citaciones a Asamblea se harán por comunicaciones postales y

mediante publicaciones en el Boletín Oficial y 1 diario de la Capital

Federal, por 3 días consecutivos. Para que la Asamblea se constituya

válidamente se requerirá la presencia de más de la mitad de sus

integrantes, pero podrá hacerlo con cualquier número, media hora

después de la fijada para la convocatoria.

Las resoluciones se tomarán por simple mayoría, salvo disposición en

contrario. Serán presididas por el presidente que elijan de su seno,

quien sólo tendrá voto en caso de empate.

b)

Consejo Directivo

Art. 16 - El Consejo Directivo se compondrá de 1 presidente, 4

vocales titulares y 2 suplentes. Para ser miembro del Consejo Directivo

se requerirá un mínimo de 5 años de ejercicio de la profesión en la

Capital Federal. El reglamento establecerá los diversos cargos y la

forma de distribución, así como la intervención de los suplentes. El

Presidente del Colegio será elegido especialmente para el cargo, durará

4 años y no podrá ser reelegido sino con intervalo de 1 período. Los

miembros del Consejo Directivo durarán 4 años en sus cargos,

renovándose por mitades cada 2 años y podrán ser reelegidos.

Art. 17. - El Consejo Directivo deliberará válidamente con la

presencia de la mitad más 1 de sus miembros, tomando resoluciones por

simple mayoría de votos. El presidente o quien lo sustituya, sólo

votará en caso de empate.

Art. 18. - El presidente del Colegio, o su reemplazante legal,

ejercerá la representación del Colegio, presidirá las sesiones del

Consejo Directivo y será el encargado de ejecutar las decisiones de las

Asambleas y del Consejo Directivo.

Podrá resolver todo asunto urgente, con cargo de dar cuenta al Consejo en la primera sesión.

Art. 19. - Corresponde al Consejo Directivo el ejercicio de todas las

facultades propias del Colegio, excepto aquellas expresamente

reservadas a la Asamblea o al Tribunal de Conducta.

c)

Tribunal de Conducta

Art. 20. - El Tribunal de Conducta estará constituido por 5 miembros

titulares y 2 suplentes que reemplazarán a aquéllos en caso de

vacancia, impedimento, excusación o recusación, elegidos entre los

profesionales inscriptos en la matrícula con más de 10 años de

ejercicio de la profesión.

Son recusables por las causas admisibles respecto de los jueces.

Art. 21. - Los miembros del Tribunal de Conducta durarán 4 años en sus cargos y podrán ser reelegidos.

Los miembros del Tribunal de Conducta no podrán ser simultáneamente miembros del Consejo Directivo del Colegio.

Art. 22. - El Tribunal de Conducta aplicará las sanciones establecidas

en el artículo 25, sin perjuicio de las que corresponda aplicar por los

tribunales de justicia.

Art. 23. - El Tribunal de Conducta entenderá a solicitud de autoridad

judicial o administrativa, por denuncia de terceros o a requerimiento

del Consejo Directivo del Colegio, en todos los casos en que se

cuestione el correcto proceder de un calígrafo público en el ejercicio

de su función.

Art. 24. - El sumario se sustanciará con audiencia del imputado, se

abrirá a prueba por 15 días para su recepción y, previo alegato, el

Tribunal de Conducta se pronunciará dentro de los 10 días.

Art. 25. - Las faltas podrán ser sancionadas con:

a)

Apercibimiento;

b)

Suspensión de hasta 2 años en el ejercicio de la profesión;

c)

Cancelación de la matrícula.

Art. 26. - Contra las sanciones de suspensión o cancelación de la

matrícula, se podrá interponer recurso de apelación dentro de los 5

días para ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la

Capital Federal.

Art. 27. - En los casos de cancelación de la matrícula por sanción

disciplinaria, el calígrafo podrá solicitar la reinscripción en la

matrícula, sólo después de transcurridos 5 años de la resolución firme

que ordenó la cancelación.

Capítulo VII

ARANCEL DE HONORARIOS

Art. 28. - En la Capital de la República, Territorio Nacional de la

Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sud y fuero

federal en las provincias, el monto de los honorarios que deban

percibir los calígrafos públicos por su labor profesional en juicio o

fuera de él, se determinará con arreglo a la presente ley, si no

hubiere convenio por una suma mayor.

Art. 29. - Para fijar el honorario se tendrá en cuenta:

a)

El monto del interés económico comprometido por la prueba pericial;

b)

La naturaleza y complejidad de las tareas realizadas;

c)

El mérito de la labor profesional, apreciado por la calidad, eficacia y extensión del trabajo;

d)

En los casos en que no pueda determinarse el monto del interés

económico comprometido, se tomará en cuenta lo establecido en los incisos b) y c).

Art. 30. - En toda clase de juicios contenciosos se aplicará la siguiente escala:

Hasta $ 50, del 10 al 15 %.

Desde $ 51, a $ 100, del 8 al 13 %.

Desde $ 101 a $ 500, del 2 al 11 %.

Desde $ 501 a $ 5.000, del 5 al 9 %.

Desde $ 5.001 en adelante, del 4 al 8%.

El honorario que se establezca sobre las bases precedentes, regirá si media la intervención de 1 solo perito.

Cuando sean más de 1 los que conjunta o separadamente suscriban el

informe, se reducirá un 30 %, y la cantidad resultante será lo que

corresponda a cada uno.

Art. 31. - Los honorarios de los peritos calígrafos se fijarán de

acuerdo a la precedente escala reducida en un 40 % en los siguientes

casos:

a)

Cuando la pericia se produzca en juicios voluntarios;

b)

En toda clase de juicios cuando la pericia se hubiere ordenado a

solicitud de los Ministerios Públicos, Consejo Nacional de Educación y

Dirección General Impositiva.

Art. 32. - Los honorarios se regularán de acuerdo con las constancias

del expediente, a menos que el profesional interesado solicite producir

a su cargo elementos de prueba que demuestren una mayor importancia del

interés económico comprometido en las actuaciones, en cuyo caso se

formará incidente, y en éste se regularán los honorarios.

La resolución se notificará personalmente o por cédula y será apelable

en relación. El recurso de apelación deberá interponerse dentro de los

3 días de la notificación, pudiendo ser fundado en el acto de la

interposición.

Art. 33. - Los peritos calígrafos designados de oficio o con la

conformidad de ambas partes en litigio, podrán exigir a cualesquiera de

éstas el pago total de sus honorarios y gastos originados por la

pericia. Si una de las partes se hubiese opuesto a la prueba pericial,

sólo estará obligada al pago, cuando resultare condenada en costas, sin

perjuicio de lo dispuesto por el artículo 478 del Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación.

Art. 34. - Los jueces no podrán dar por terminado ningún juicio,

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