REGIMEN
LEY DE SEMILLAS Y CREACIONES FITOGENETICAS
Ley Nº 20.247
Bs. As., 30/3/73
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5, del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
LEY DE SEMILLAS Y CREACIONES FITOGENETICAS
CAPITULO I
Generalidades
Artículo 1º — La presente ley tiene por
objeto promover una eficiente actividad de producción y
comercialización de semillas, asegurar a los productores agrarios la
identidad y calidad de la simiente que adquieren y proteger la
propiedad de las creaciones fitogenéticas.
Art. 2º — A los efectos de esta ley se entiende por:
"SEMILLA" o "SIMIENTE": toda estructura vegetal destinada a siembra o propagación.
"CREACION FITOGENETICA": el cultivar obtenido por
descubrimiento o por aplicación de conocimientos científicos al
mejoramiento heredable de las plantas.
Art. 3º — El Ministerio de Agricultura
y Ganadería, con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas,
aplicará la presente ley y establecerá requisitos, normas y tolerancias
generales y por clase, categoría y especie de semilla.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
CAPITULO II
Comisión Nacional de Semillas
Art. 4º — Créase, en jurisdicción del
Ministerio de Agricultura y Ganadería, la Comisión Nacional de
Semillas, con carácter de cuerpo colegiado, con las funciones y
atribuciones que le asigna la presente ley y su respectiva
reglamentación.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 5º — La Comisión estará integrada por
diez (10) miembros designados por el Ministerio de Agricultura y
Ganadería. Los mismos deberán poseer especial versación sobre semillas.
Cinco (5) de estos miembros serán funcionarios representantes del
Estado, de los cuales dos (2) pertenecerán a la Dirección Nacional de
Fiscalización y Comercialización Agrícola, dos (2) al Instituto
Nacional de Tecnología Agropecuaria y uno (1) a la Junta Nacional de
Granos. Cinco (5) otros miembros representarán a la actividad privada,
de los cuales uno (1) representará a los fitomejoradores, dos (2)
representarán a la producción y al comercio de semillas y dos (2)
representarán a los usuarios. El Ministerio de Agricultura y Ganadería
determinará entre los representantes del Estado cuáles actuarán como
presidente y vicepresidente de la Comisión. Los restantes miembros
integrantes de la Comisión se desempeñarán como vocales de la misma.
Cada vocal tendrá un suplente, designado por el Ministerio de
Agricultura y Ganadería, el cual actuará en ausencia del titular, con
igual grado que éste.
Los representantes de la actividad privada, titulares y suplentes,
serán designados a propuesta de las entidades más representativas de
cada sector. El mandato de éstos durará dos (2) años, pudiendo ser
reelegidos y no podrán ser removidos mientras dure su período, salvo
causa grave. Percibirán una compensación que se fijará anualmente a
propuesta del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 6º — Las resoluciones de la Comisión
se adoptarán por mayoría simple de votos teniendo doble voto el
presidente en caso de empate. Tales resoluciones se comunicarán al
Ministerio de Agricultura y Ganadería quien, juzgándolo pertinente, las
hará ejecutar por sus servicios especializados.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 7º —Serán funciones y atribuciones de la Comisión:
Proponer normas y criterios de interpretación para la aplicación de la presente ley.
Indicar las especies que serán incluidas en el régimen de semilla "Fiscalizada".
Expedirse en toda cuestión que, en cumplimiento de la presente ley y
su reglamentación, le presenten los servicios técnicos del Ministerio
de Agricultura y Ganadería.
Tomar conocimiento y emitir opinión sobre proyectos de políticas
oficiales, leyes, decretos, resoluciones y disposiciones nacionales,
provinciales y municipales vinculados con la materia de la presente
ley, así como también con los organismos oficiales de comercialización
de la producción agrícola.
Examinar los antecedentes sobre presuntas infracciones a esta ley,
proponiendo, cuando corresponda, la aplicación de las sanciones
previstas en el Capítulo VII.
Entender en las diferencias de orden técnico que se susciten entre
los servicios del Ministerio de Agricultura y Ganadería y los
identificadores, comerciantes expendedores y usuarios en la aplicación
de la presente ley y su reglamentación.
Proponer al Ministerio de Agricultura y Ganadería los aranceles por
los servicios que se presten en virtud de la presente ley, así como
cualquier modificación de los mismos.
Además de las funciones y atribuciones precedentemente establecidas, la
comisión podrá proponer las medidas de gobierno que considere
necesarias para el mejor cumplimiento de la ley.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 8º — La Comisión dictará su reglamento interno de funcionamiento y contará con una Secretaría Técnica permanente.
Habilitará comités para el tratamiento de temas específicos, los cuales
podrán tener carácter permanente y se integrarán de acuerdo con lo que
establezca dicho reglamento.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
CAPITULO III
De la Semilla
Art. 9º — La semilla expuesta al público o
entregada a usuarios a cualquier título, deberá estar debidamente
identificada, especificándose en el rótulo del envase, como mínimo, las
siguientes indicaciones:
Nombre y dirección del identificador de la semilla y su número de registro.
Nombre y dirección del comerciante expendedor de la semilla y su número de registro, cuando no sea el identificador.
Nombre común de la especie, y el botánico para
aquellas especies que se establezca reglamentariamente; en el caso de
ser un conjunto de dos (2) o más especies se deberá especificar
"Mezcla" y hacer constar nombres y porcentajes de cada uno de los
componentes que, individualmente o en conjunto, superen el porcentaje
total que establecerá la reglamentación.
Nombre del cultivar y pureza varietal del mismo si correspondiere; en caso contrario deberá indicarse la mención "Común".
Porcentaje de pureza físico-botánica, en peso, cuando éste sea inferior a los valores que reglamentariamente se establezcan.
Porcentaje de germinación, en número, y fecha del
análisis (mes y año), cuando éste sea inferior a los valores que
reglamentariamente se establezcan.
Porcentaje de malezas, para aquellas especies que se establezca reglamentariamente.
Contenido neto.
Año de cosecha.
Procedencia, para la simiente importada.
"Categoría" de la semilla, si la tuviere.
"Semilla curada - Veneno", con letras rojas, si la semilla ha sido tratada con sustancia tóxica.
Art. 10. — Establécense las siguientes "Clases" de semillas:
"Identificada". Es aquella que cumple con los requisitos del artículo 9º.
"Fiscalizada". Es aquella que, además de cumplir los requisitos
exigidos para la simiente "Identificada" y demostrado un buen
comportamiento en ensayos aprobados oficialmente, está sometida a
control oficial durante las etapas de su ciclo de producción. Dentro de
esta clase se reconocen las "Categorías": "Original" (Básica o
Fundación) y "Certificada" en distintos grados.
La reglamentación podrá establecer otras categorías dentro de las clases citadas.
El Ministerio de Agricultura y Ganadería, con el asesoramiento de la
Comisión Nacional de Semillas, mantendrá bajo el sistema de producción
fiscalizada todas las especies que a la fecha de la sanción de la
presente ley se encontraren en tal situación y podrá incorporar
obligatoriamente al régimen de semilla "Fiscalizada", la producción de
las especies que considere conveniente por motivos agronómicos o de
interés general.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 11. — La importación y
exportación de semillas queda sujeta al régimen de la presente ley, de
acuerdo a las normas que dicte el Poder Ejecutivo Nacional en defensa y
promoción de la producción agrícola del país.
Art. 12. — En la resolución de
diferendos sobre la calidad de la simiente, en casos de importación y
exportación, se aplicarán las normas internacionales vigentes sobre
métodos y procedimientos de análisis y tolerancias de semillas.
Art. 13. — Créase, en jurisdicción del
Ministerio de Agricultura y Ganadería, el "Registro Nacional del
Comercio y Fiscalización de Semillas" en el cual deberá inscribirse, de
acuerdo a las normas que reglamentariamente se establezcan, toda
persona que importe, exporte, produzca semilla Fiscalizada, procese,
analice, identifique o venda semillas.
Art. 14. — La transferencia a
cualquier título de semillas con el fin de su comercio, siembra o
propagación por terceros sólo podrá ser realizada por persona inscripta
en el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas quien,
al transferir una semilla, es responsable del correcto rotulado de la
misma. La reglamentación establecerá los casos en que, por el
transcurso del tiempo u otros factores, pueda cesar dicha
responsabilidad.
Art. 15. — El Ministerio de
Agricultura y Ganadería con el asesoramiento de la Comisión Nacional de
Semillas podrá prohibir, condicionar a requisitos y normas especiales,
temporaria o permanentemente, en todo o en parte del territorio
nacional, la producción, multiplicación, difusión, promoción o
comercialización de una semilla, cuando lo considere conveniente por
motivos agronómicos o de interés general.
Cuando se adopte alguna de las medidas indicadas precedentemente, el
Ministerio de Agricultura y Ganadería deberá establecer para su
aplicación un plazo suficiente, a fin de no lesionar legítimos
intereses.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
CAPITULO IV
Registro Nacional de Cultivares
Art. 16. — Créase, en jurisdicción del
Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Registro Nacional de
Cultivares, donde deberá ser inscripto todo cultivar que sea
identificado por primera vez en cumplimiento del artículo 9º de esta
ley; la inscripción deberá ser patrocinada por ingeniero agrónomo con
título nacional o revalidado. Los cultivares de conocimiento público a
la fecha de vigencia de la presente ley serán inscriptos de oficio por
el citado Ministerio.
Art. 17. — La solicitud de
inscripción de todo cultivar especificará nombre y dirección del
solicitante, especie botánica, nombre del cultivar, origen, caracteres
más destacables a juicio del profesional patrocinante y procedencia. El
Ministerio de Agricultura y Ganadería, con el asesoramiento de la
Comisión Nacional de Semillas, podrá establecer requisitos adicionales
para la inscripción de determinadas especies. No podrán ser inscriptos
cultivares de la misma especie con igual nombre o con similitud que
induzca a confusión; se respetará la denominación en el idioma
original, siguiendo el mismo criterio. La inscripción en el Registro
creado por el artículo 16 no da derecho de propiedad.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 18. — En caso de sinonimia comprobada
fehacientemente a juicio del Ministerio de Agricultura y Ganadería con
el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, se dará prioridad
al nombre dado en la primera descripción del cultivar en publicación
científica o en catálogo oficial o privado, o al nombre vernáculo o, en
caso de duda, al primer nombre inscripto en el Registro Nacional de
Cultivares. Queda prohibido el uso de las demás denominaciones a partir
de una fecha que se establecerá en cada caso.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
CAPITULO V
Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares
Art. 19. — Créase, en jurisdicción del
Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Registro Nacional de la
Propiedad de Cultivares, con el objeto de proteger el derecho de
propiedad de los creadores o descubridores de nuevos cultivares.
Art. 20. — Podrán ser inscriptas en el
Registro creado por el artículo 19 y serán consideradas "Bienes"
respecto de los cuales rige la presente ley, las creaciones
fitogenéticas o cultivares que sean distinguibles de otros conocidos a
la fecha de presentación de la solicitud de propiedad, y cuyos
individuos posean características hereditarias suficientemente
homogéneas y estables a través de generaciones sucesivas. La gestión
pertinente deberá ser realizada por el creador o descubridor bajo
patrocinio de ingeniero agrónomo con título nacional o revalidado,
debiendo ser individualizado el nuevo cultivar con un nombre que se
ajuste a lo establecido en la parte respectiva del artículo 17.
Art. 21. — La solicitud de propiedad
del nuevo cultivar detallará las características exigidas en el
artículo 20 y será acompañada con semillas y especímenes del mismo, si
así lo requiriese el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Dicho
Ministerio podrá someter al nuevo cultivar a pruebas y ensayos de
laboratorios y de campo a fin de verificar las características
atribuidas, pudiendo ser aceptada como evidencia los informes de
ensayos previos realizados por el solicitante de la propiedad y de
servicios oficiales.
Con tales elementos de juicio y el asesoramiento de la Comisión
Nacional de Semillas, el Ministerio de Agricultura y Ganadería
resolverá sobre el otorgamiento del Título de Propiedad
correspondiente. Hasta tanto no sea otorgado éste, el cultivar
respectivo no podrá ser vendido ni ofrecido en venta. El propietario
mantendrá una muestra viva del cultivar a disposición del Ministerio de
Agricultura y Ganadería mientras tenga vigencia el respectivo Título.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.