REGIMEN

Rango Ley
Publicación 1973-04-16
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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LEY DE SEMILLAS Y CREACIONES FITOGENETICAS

Ley Nº 20.247

Bs. As., 30/3/73

Ver Antecedentes Normativos

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5, del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

LEY DE SEMILLAS Y CREACIONES FITOGENETICAS

CAPITULO I

Generalidades

Artículo 1º — La presente ley tiene por

objeto promover una eficiente actividad de producción y

comercialización de semillas, asegurar a los productores agrarios la

identidad y calidad de la simiente que adquieren y proteger la

propiedad de las creaciones fitogenéticas.

Art. 2º — A los efectos de esta ley se entiende por:

a)

"SEMILLA" o "SIMIENTE": toda estructura vegetal destinada a siembra o propagación.

b)

"CREACION FITOGENETICA": el cultivar obtenido por

descubrimiento o por aplicación de conocimientos científicos al

mejoramiento heredable de las plantas.

Art. 3º — El Ministerio de Agricultura

y Ganadería, con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas,

aplicará la presente ley y establecerá requisitos, normas y tolerancias

generales y por clase, categoría y especie de semilla.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

CAPITULO II

Comisión Nacional de Semillas

Art. 4º — Créase, en jurisdicción del

Ministerio de Agricultura y Ganadería, la Comisión Nacional de

Semillas, con carácter de cuerpo colegiado, con las funciones y

atribuciones que le asigna la presente ley y su respectiva

reglamentación.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 5º — La Comisión estará integrada por

diez (10) miembros designados por el Ministerio de Agricultura y

Ganadería. Los mismos deberán poseer especial versación sobre semillas.

Cinco (5) de estos miembros serán funcionarios representantes del

Estado, de los cuales dos (2) pertenecerán a la Dirección Nacional de

Fiscalización y Comercialización Agrícola, dos (2) al Instituto

Nacional de Tecnología Agropecuaria y uno (1) a la Junta Nacional de

Granos. Cinco (5) otros miembros representarán a la actividad privada,

de los cuales uno (1) representará a los fitomejoradores, dos (2)

representarán a la producción y al comercio de semillas y dos (2)

representarán a los usuarios. El Ministerio de Agricultura y Ganadería

determinará entre los representantes del Estado cuáles actuarán como

presidente y vicepresidente de la Comisión. Los restantes miembros

integrantes de la Comisión se desempeñarán como vocales de la misma.

Cada vocal tendrá un suplente, designado por el Ministerio de

Agricultura y Ganadería, el cual actuará en ausencia del titular, con

igual grado que éste.

Los representantes de la actividad privada, titulares y suplentes,

serán designados a propuesta de las entidades más representativas de

cada sector. El mandato de éstos durará dos (2) años, pudiendo ser

reelegidos y no podrán ser removidos mientras dure su período, salvo

causa grave. Percibirán una compensación que se fijará anualmente a

propuesta del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 6º — Las resoluciones de la Comisión

se adoptarán por mayoría simple de votos teniendo doble voto el

presidente en caso de empate. Tales resoluciones se comunicarán al

Ministerio de Agricultura y Ganadería quien, juzgándolo pertinente, las

hará ejecutar por sus servicios especializados.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 7º —Serán funciones y atribuciones de la Comisión:

a)

Proponer normas y criterios de interpretación para la aplicación de la presente ley.

b)

Indicar las especies que serán incluidas en el régimen de semilla "Fiscalizada".

c)

Expedirse en toda cuestión que, en cumplimiento de la presente ley y

su reglamentación, le presenten los servicios técnicos del Ministerio

de Agricultura y Ganadería.

d)

Tomar conocimiento y emitir opinión sobre proyectos de políticas

oficiales, leyes, decretos, resoluciones y disposiciones nacionales,

provinciales y municipales vinculados con la materia de la presente

ley, así como también con los organismos oficiales de comercialización

de la producción agrícola.

e)

Examinar los antecedentes sobre presuntas infracciones a esta ley,

proponiendo, cuando corresponda, la aplicación de las sanciones

previstas en el Capítulo VII.

f)

Entender en las diferencias de orden técnico que se susciten entre

los servicios del Ministerio de Agricultura y Ganadería y los

identificadores, comerciantes expendedores y usuarios en la aplicación

de la presente ley y su reglamentación.

g)

Proponer al Ministerio de Agricultura y Ganadería los aranceles por

los servicios que se presten en virtud de la presente ley, así como

cualquier modificación de los mismos.

Además de las funciones y atribuciones precedentemente establecidas, la

comisión podrá proponer las medidas de gobierno que considere

necesarias para el mejor cumplimiento de la ley.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 8º — La Comisión dictará su reglamento interno de funcionamiento y contará con una Secretaría Técnica permanente.

Habilitará comités para el tratamiento de temas específicos, los cuales

podrán tener carácter permanente y se integrarán de acuerdo con lo que

establezca dicho reglamento.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

CAPITULO III

De la Semilla

Art. 9º — La semilla expuesta al público o

entregada a usuarios a cualquier título, deberá estar debidamente

identificada, especificándose en el rótulo del envase, como mínimo, las

siguientes indicaciones:

a)

Nombre y dirección del identificador de la semilla y su número de registro.

b)

Nombre y dirección del comerciante expendedor de la semilla y su número de registro, cuando no sea el identificador.

c)

Nombre común de la especie, y el botánico para

aquellas especies que se establezca reglamentariamente; en el caso de

ser un conjunto de dos (2) o más especies se deberá especificar

"Mezcla" y hacer constar nombres y porcentajes de cada uno de los

componentes que, individualmente o en conjunto, superen el porcentaje

total que establecerá la reglamentación.

d)

Nombre del cultivar y pureza varietal del mismo si correspondiere; en caso contrario deberá indicarse la mención "Común".

e)

Porcentaje de pureza físico-botánica, en peso, cuando éste sea inferior a los valores que reglamentariamente se establezcan.

f)

Porcentaje de germinación, en número, y fecha del

análisis (mes y año), cuando éste sea inferior a los valores que

reglamentariamente se establezcan.

g)

Porcentaje de malezas, para aquellas especies que se establezca reglamentariamente.

h)

Contenido neto.

i)

Año de cosecha.

j)

Procedencia, para la simiente importada.

k)

"Categoría" de la semilla, si la tuviere.

l)

"Semilla curada - Veneno", con letras rojas, si la semilla ha sido tratada con sustancia tóxica.

Art. 10. — Establécense las siguientes "Clases" de semillas:

a)

"Identificada". Es aquella que cumple con los requisitos del artículo 9º.

b)

"Fiscalizada". Es aquella que, además de cumplir los requisitos

exigidos para la simiente "Identificada" y demostrado un buen

comportamiento en ensayos aprobados oficialmente, está sometida a

control oficial durante las etapas de su ciclo de producción. Dentro de

esta clase se reconocen las "Categorías": "Original" (Básica o

Fundación) y "Certificada" en distintos grados.

La reglamentación podrá establecer otras categorías dentro de las clases citadas.

El Ministerio de Agricultura y Ganadería, con el asesoramiento de la

Comisión Nacional de Semillas, mantendrá bajo el sistema de producción

fiscalizada todas las especies que a la fecha de la sanción de la

presente ley se encontraren en tal situación y podrá incorporar

obligatoriamente al régimen de semilla "Fiscalizada", la producción de

las especies que considere conveniente por motivos agronómicos o de

interés general.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 11. — La importación y

exportación de semillas queda sujeta al régimen de la presente ley, de

acuerdo a las normas que dicte el Poder Ejecutivo Nacional en defensa y

promoción de la producción agrícola del país.

Art. 12. — En la resolución de

diferendos sobre la calidad de la simiente, en casos de importación y

exportación, se aplicarán las normas internacionales vigentes sobre

métodos y procedimientos de análisis y tolerancias de semillas.

Art. 13. — Créase, en jurisdicción del

Ministerio de Agricultura y Ganadería, el "Registro Nacional del

Comercio y Fiscalización de Semillas" en el cual deberá inscribirse, de

acuerdo a las normas que reglamentariamente se establezcan, toda

persona que importe, exporte, produzca semilla Fiscalizada, procese,

analice, identifique o venda semillas.

Art. 14. — La transferencia a

cualquier título de semillas con el fin de su comercio, siembra o

propagación por terceros sólo podrá ser realizada por persona inscripta

en el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas quien,

al transferir una semilla, es responsable del correcto rotulado de la

misma. La reglamentación establecerá los casos en que, por el

transcurso del tiempo u otros factores, pueda cesar dicha

responsabilidad.

Art. 15. — El Ministerio de

Agricultura y Ganadería con el asesoramiento de la Comisión Nacional de

Semillas podrá prohibir, condicionar a requisitos y normas especiales,

temporaria o permanentemente, en todo o en parte del territorio

nacional, la producción, multiplicación, difusión, promoción o

comercialización de una semilla, cuando lo considere conveniente por

motivos agronómicos o de interés general.

Cuando se adopte alguna de las medidas indicadas precedentemente, el

Ministerio de Agricultura y Ganadería deberá establecer para su

aplicación un plazo suficiente, a fin de no lesionar legítimos

intereses.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

CAPITULO IV

Registro Nacional de Cultivares

Art. 16. — Créase, en jurisdicción del

Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Registro Nacional de

Cultivares, donde deberá ser inscripto todo cultivar que sea

identificado por primera vez en cumplimiento del artículo 9º de esta

ley; la inscripción deberá ser patrocinada por ingeniero agrónomo con

título nacional o revalidado. Los cultivares de conocimiento público a

la fecha de vigencia de la presente ley serán inscriptos de oficio por

el citado Ministerio.

Art. 17. — La solicitud de

inscripción de todo cultivar especificará nombre y dirección del

solicitante, especie botánica, nombre del cultivar, origen, caracteres

más destacables a juicio del profesional patrocinante y procedencia. El

Ministerio de Agricultura y Ganadería, con el asesoramiento de la

Comisión Nacional de Semillas, podrá establecer requisitos adicionales

para la inscripción de determinadas especies. No podrán ser inscriptos

cultivares de la misma especie con igual nombre o con similitud que

induzca a confusión; se respetará la denominación en el idioma

original, siguiendo el mismo criterio. La inscripción en el Registro

creado por el artículo 16 no da derecho de propiedad.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 18. — En caso de sinonimia comprobada

fehacientemente a juicio del Ministerio de Agricultura y Ganadería con

el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, se dará prioridad

al nombre dado en la primera descripción del cultivar en publicación

científica o en catálogo oficial o privado, o al nombre vernáculo o, en

caso de duda, al primer nombre inscripto en el Registro Nacional de

Cultivares. Queda prohibido el uso de las demás denominaciones a partir

de una fecha que se establecerá en cada caso.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

CAPITULO V

Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares

Art. 19. — Créase, en jurisdicción del

Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Registro Nacional de la

Propiedad de Cultivares, con el objeto de proteger el derecho de

propiedad de los creadores o descubridores de nuevos cultivares.

Art. 20. — Podrán ser inscriptas en el

Registro creado por el artículo 19 y serán consideradas "Bienes"

respecto de los cuales rige la presente ley, las creaciones

fitogenéticas o cultivares que sean distinguibles de otros conocidos a

la fecha de presentación de la solicitud de propiedad, y cuyos

individuos posean características hereditarias suficientemente

homogéneas y estables a través de generaciones sucesivas. La gestión

pertinente deberá ser realizada por el creador o descubridor bajo

patrocinio de ingeniero agrónomo con título nacional o revalidado,

debiendo ser individualizado el nuevo cultivar con un nombre que se

ajuste a lo establecido en la parte respectiva del artículo 17.

Art. 21. — La solicitud de propiedad

del nuevo cultivar detallará las características exigidas en el

artículo 20 y será acompañada con semillas y especímenes del mismo, si

así lo requiriese el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Dicho

Ministerio podrá someter al nuevo cultivar a pruebas y ensayos de

laboratorios y de campo a fin de verificar las características

atribuidas, pudiendo ser aceptada como evidencia los informes de

ensayos previos realizados por el solicitante de la propiedad y de

servicios oficiales.

Con tales elementos de juicio y el asesoramiento de la Comisión

Nacional de Semillas, el Ministerio de Agricultura y Ganadería

resolverá sobre el otorgamiento del Título de Propiedad

correspondiente. Hasta tanto no sea otorgado éste, el cultivar

respectivo no podrá ser vendido ni ofrecido en venta. El propietario

mantendrá una muestra viva del cultivar a disposición del Ministerio de

Agricultura y Ganadería mientras tenga vigencia el respectivo Título.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.