MARTILLEROS

Rango Ley
Publicación 1973-04-17
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 39

CONDICIONES HABILITANTES. DEROGANSE LOS ARTICULOS 113 Y 122 DEL CODIGO DE COMERCIO.

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MARTILLEROS

LEY N° 20.266

Condiciones habilitantes.

Buenos Aires, 10 de abril de 1973

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

CAPITULO I

Condiciones Habilitantes

Condiciones habilitantes

Artículo 1° – Para ser martillero se requieren las siguientes condiciones habilitantes:

a)

Ser mayor de edad y no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades del artículo 2º;

b)

Poseer título de enseñanza secundaria expedido o revalidado en la República con arreglo a las reglamentaciones vigentes;

c)

Aprobar un examen de idoneidad para el ejercicio

de la actividad, que se rendirá ante cualquier tribunal de alzada de la

República con competencia en materia comercial, ya sea federal,

nacional o provincial, el que expedirá el certificado habilitante en

todo el territorio del país. A los efectos del examen de idoneidad se

incorporará al tribunal un representante del órgano profesional con

personería jurídica de derecho público no estatal, en las

jurisdicciones que exista. El examen deberá versar sobre nociones

básicas acerca de la compraventa civil y comercial y de derecho

procesal en los aspectos pertinentes al ejercicio de la profesión.

CAPITULO II

Inhabilidades

Causales de inhabilidad.

Art. 2° – Están inhabilitados para ser martilleros:

a)

Quienes no pueden ejercer el comercio;

b)

Los fallidos y concursados cuya conducta haya

sido calificada como fraudulenta o culpable, hasta cinco (5) años

después de su rehabilitación;

c)

Los inhibidos para disponer de sus bienes;

d)

Los condenados con accesoria de inhabilitación

para ejercer cargos públicos, y los condenados por hurto, robo,

extorsión, estafas y otras defraudaciones, usura, cohecho, malversación

de caudales públicos y delitos contra la fe pública, hasta después de

diez (10) años de cumplida la condena;

e)

Los excluidos temporaria o definitivamente del ejercicio de la actividad por sanción disciplinaria;

f)

Los comprendidos en el artículo 152 bis del Código Civil.

CAPITULO III

Matrícula

Requisitos para la matrícula

Art. 3° – Quien pretenda ejercer la

actividad de martillero deberá inscribirse en la matrícula

correspondiente a la jurisdicción en que hubiera de desempeñarse. Para

ello deberá cumplir los siguientes requisitos:

a)

Poseer el certificado previsto en el inciso c) del artículo 1º;

b)

Acreditar buena conducta;

c)

Constituir domicilio en la jurisdicción que corresponda a su inscripción;

d)

Constituir una garantía real o personal a la

orden del organismo que tiene a su cargo el control de la matrícula,

cuya clase y monto serán determinados por éste con carácter general.

Gobierno.

Art. 4° – El gobierno de la matrícula

estará a cargo, en cada jurisdicción, del organismo profesional o

judicial que haya determinado la legislación local respectiva.

Legajos.

Art. 5° – La autoridad que tenga a su cargo

la matrícula ordenará la formación de legajos individuales para cada

uno de los inscriptos, donde constarán los datos personales y de

inscripción, y todo lo que produzca modificaciones en los mismos.

Dichos legajos serán públicos.

Afectación de la garantía

Art. 6° – La garantía a que se refiere

el artículo 3°, inciso d) es inembargable y responderá exclusivamente

al pago de los daños y perjuicios que causare la actividad del

matriculado, al de las sumas de que fuere declarado responsable y al de

las multas que se le aplicaren, debiendo en tales supuestos el

interesado proceder a la reposición inmediata de la garantía, bajo

apercibimiento de suspensión de la matrícula.

CAPITULO IV

Incompatibilidades

Empleados públicos.

Art. 7° – Los empleados públicos

aunque estuvieran matriculados como martilleros, tendrán

incompatibilidad salvo disposiciones de leyes especiales y el supuesto

del artículo 25, para efectuar remates ordenados por la rama del poder

o administración de la cual formen parte.

CAPITULO V

Facultades

Art. 8° – Son facultades de los martilleros:

a)

Efectuar ventas en remate público de cualquier clase de bienes, excepto las limitaciones resultantes de leyes especiales;

Tasaciones

b)

Informar sobre el valor venal o de mercado de los bienes para cuyo remate los faculta esta ley;

Informes

c)

Recabar directamente de las oficinas públicas y

bancos oficiales y particulares, los informes o certificados necesarios

para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 9°;

Medidas de garantía

d)

Solicitar de las autoridades competentes las medidas necesarias para garantizar el normal desarrollo del acto de remate.

CAPITULO VI

Obligaciones

Art. 9° – Son obligaciones de los martilleros:

Libros.

a)

Llevar los libros que se establecen en el Capítulo VIII;

Títulos.

b)

Comprobar la existencia de los títulos invocados

por el legitimado para disponer del bien a rematar. En el caso de

remate de inmuebles, deberán también constatar las condiciones de

dominio de los mismos;

Convenio con el legitimado.

c)

Convenir por escrito con el legitimado para

disponer del bien, los gastos del remate y la forma de satisfacerlos,

condiciones de venta, lugar de remate, modalidades del pago del precio

y demás instrucciones relativas al acto, debiéndose dejar expresa

constancia en los casos en que el martillero queda autorizado para

suscribir el instrumento que documenta la venta en nombre de aquél;

Publicidad.

d)

Anunciar los remates con la publicidad necesaria,

debiendo indicar en todos los casos su nombre, domicilio especial y

matrícula, fecha, hora y lugar del remate y descripción y estado del

bien y sus condiciones de dominio.

En caso de remates realizados por sociedades,

deberán indicarse además los datos de inscripción en el Registro

Público de Comercio.

Remate de lotes.

Cuando se trate de remates de lotes en cuotas o

ubicados en pueblos en formación, los planos deberán tener constancia

de su mensura por autoridad competente y de la distancia existente

entre la fracción a rematar y las estaciones ferroviarias y rutas

nacionales o provinciales, más próximas. Se indicará el tipo de

pavimento, obras de desagüe y saneamiento y servicios públicos, si

existieran;

Acto de remate.

e)

Realizar el remate en la fecha, hora y lugar

señalados, colocando en lugar visible una bandera con su nombre y, en

su caso, el nombre, denominación o razón social de la sociedad a que

pertenezcan;

f)

Explicar en voz alta, antes de comenzar el

remate, en idioma nacional y con precisión y claridad los caracteres,

condiciones legales, cualidades del bien y gravámenes que pesaren sobre

el mismo;

Posturas.

g)

Aceptar la postura solamente cuando se efectuare de viva voz; de lo contrario la misma será ineficaz;

Instrumento de venta.

h)

Suscribir con los contratantes y previa

comprobación de identidad, el instrumento que documenta la venta, en el

que constarán los derechos y obligaciones de las partes. El instrumento

se redactará en tres (3) ejemplares y deberá ser debidamente sellado,

quedando uno de ellos en poder del martillero.

Bienes muebles.

Cuando se trate de bienes muebles cuya posesión sea

dada al comprador en el mismo acto, y ésta fuera suficiente para la

transmisión de la propiedad, bastará el recibo respectivo;

Precio.

i)

Exigir y percibir del adquirente, en dinero

efectivo, el importe de la seña o cuenta del precio, en la proporción

fijada en la publicidad, y otorgar los recibos correspondientes;

Rendición de cuentas.

j)

Efectuar la rendición de cuentas documentada y

entregar el saldo resultante dentro del plazo de cinco (5) días, salvo

convención en contrario, incurriendo en pérdida de la comisión en caso

de no hacerlo;

Deber de conservación.

k)

Conservar, si correspondiere, las muestras,

certificados e informes relativos a los bienes que remate hasta el

momento de la transmisión definitiva del dominio;

Otros deberes.

l)

En general, cumplimentar las demás obligaciones establecidas por las leyes y reglamentaciones vigentes.

Remate en ausencia del dueño.

Art. 10. – Sin perjuicio de las

obligaciones establecidas en la presente ley, cuando los martilleros

ejerciten su actividad no hallándose presente el dueño de los efectos

que hubieren de venderse, serán reputados en cuanto a sus derechos y

obligaciones, consignatarios sujetos a las disposiciones de los

artículos 232 y siguientes del Código de Comercio.

CAPITULO VII

Derechos

Comisión.

Art. 11. – El martillero tiene derecho a:

a)

Cobrar una comisión conforme a los aranceles

aplicables en la jurisdicción, salvo los martilleros dependientes,

contratados o adscriptos a empresas de remate o consignaciones que

perciban por sus servicios las sumas que se convengan, pudiendo

estipularse también la comisión de garantía en los términos del

artículo 256 del Código de Comercio.

Reintegro de gastos.

b)

Percibir del vendedor el reintegro de los gastos del remate, convenidos y realizados.

Suspensión del remate.

Art. 12. – En los casos en que

iniciada la tramitación del remate, el martillero no lo llevare a cabo

por causas que no le fueren imputables, tendrá derecho a percibir la

comisión que determine el juez de acuerdo con la importancia del

trabajo realizado y los gastos que hubiere efectuado. Igual derecho

tendrá si el remate fracasare por falta de postores.

Determinación de la comisión.

Art. 13. – La comisión se determinará

sobre la base del precio efectivamente obtenido. Si la venta no se

llevare a cabo, la comisión se determinará sobre la base del bien a

rematar, salvo que hubiere convenio con el vendedor, en cuyo caso se

estará a éste. A falta de base se estará al valor de plaza en la época

prevista para el remate.

Anulación del remate.

Art. 14. – Si el remate se anulare por

causas no imputables al martillero, éste tiene derecho al pago de la

comisión que le corresponda, que estará a cargo de la parte que causó

la nulidad.

Sociedades.

Art. 15. – Los martilleros pueden

constituir sociedades de cualesquiera de los tipos previstos en el

Código de Comercio, excepto cooperativas, con el objeto de realizar

exclusivamente actos de remate. En este caso cada uno de los

integrantes de la sociedad deberá constituir la garantía especificada

en el artículo 3°, inciso d).

Sociedades para actos de remate.

Art. 16. – En las sociedades que tengan por

objeto la realización de actos de remate, el martillero que lo lleve a

cabo y los administradores o miembros del directorio de la sociedad,

serán responsables ilimitada, solidaria y conjuntamente con ésta por

los daños y perjuicios que pudieren ocasionarse como consecuencia del

acto de remate. Estas sociedades deben efectuar los remates por

intermedio de martilleros matriculados, e inscribirse en registros

especiales que llevará el organismo que tenga a su cargo la matrícula.

CAPITULO VIII

Libros

Art. 17. – Los martilleros y las

sociedades a que se refiere el artículo 15 deben llevar los siguientes

libros, rubricados por el Registro Público de Comercio de la

jurisdicción:

Diario de entradas.

a)

Diario de entradas, donde asentarán los bienes

que recibieren para su venta, con indicación de las especificaciones

necesarias para su debida identificación: el nombre y apellido de quien

confiere el encargo, por cuenta de quién han de ser vendidos y las

condiciones de su enajenación;

Diario de salidas.

b)

Diario de salidas, en el que se mencionarán día

por día las ventas, indicando por cuenta de quién se han efectuado,

quién ha resultado comprador, precio y condiciones de pago y demás

especificaciones que se estimen necesarias;

De cuentas de gestión.

c)

De cuentas de gestión, que documente las realizadas entre el martillero y cada uno de sus comitentes.

El presente artículo no es aplicable a los

martilleros dependientes, contratados o adscriptos a empresas de

remates o consignaciones.

Archivo de documentos.

Art. 18. – Los martilleros deben archivar por

orden cronológico un ejemplar de los documentos que se extiendan con su

intervención, en las operaciones que se realicen por su intermedio.

CAPITULO IX

Prohibiciones

Art. 19. – Se prohibe a los martilleros:

Descuentos y bonificaciones.

a)

Practicar descuentos, bonificaciones o reducción de comisiones arancelarias;

Participación en el precio.

b)

Tener participación en el precio que se obtenga

en el remate a su cargo, no pudiendo celebrar convenios por diferencias

a su favor, o de terceras personas;

Cesión de bandera.

c)

Ceder, alquilar o facilitar su bandera, ni

delegar o permitir que bajo su nombre o el de la sociedad a que

pertenezca, se efectúen remates por personas no matriculadas.

Delegación del remate.

En caso de ausencia, enfermedad o impedimento grave

del martillero, debidamente comprobados ante la autoridad que tenga a

su cargo la matrícula, aquél podrá delegar el remate en otro

matriculado, sin previo aviso;

Compra por cuenta de terceros.

d)

Comprar por cuenta de terceros, directa o indirectamente, los bienes cuya venta se les hubiere encomendado;

Compra para sí de los bienes a rematar.

e)

Comprar para sí los mismos bienes, o adjudicarlos

o aceptar posturas sobre ellos, respecto de su cónyuge o parientes

dentro del segundo grado, socios, habilitados o empleados;

Suscripción instrumento de venta sin autorización.

f)

Suscribir el instrumento que documenta la venta, sin autorización expresa del legitimado para disponer del bien a rematar;

Retención del precio.

g)

Retener el precio recibido o parte del él, en lo

que exceda del monto de los gastos convenidos y de la comisión que le

corresponda;

Deber de veracidad.

h)

Utilizar en cualquier forma las palabras

"judicial", "oficial", o "municipal", cuando el remate no tuviera tal

carácter, o cualquier otro término o expresión que induzca a engaño o

confusión;

Ofertas bajo sobre.

i)

Aceptar ofertas bajo sobre y mencionar su admisión en la publicidad, salvo el caso de leyes que así lo autoricen;

Suspensión del remate.

j)

Suspender los remates existiendo posturas, salvo que habiéndose fijado base, la misma no se alcance.

CAPITULO X

Sanciones

Sanciones.

Apelabilidad.

Art. 20. – El incumplimiento de las

obligaciones establecidas en el Capítulo VI y la realización de los

actos prohibidos en el Capítulo IX hacen pasible al martillero de

sanciones que podrán ser multa de hasta $ 5000 (pesos cinco mil),

suspensión de la matrícula de hasta dos (2) años y su cancelación. La

determinación, aplicación y graduación de estas sanciones, estarán a

cargo de la autoridad que tenga a su cargo la matrícula en cada

jurisdicción, y serán apelables por ante el tribunal de comercio que

corresponda.

Anotación.

Art. 21. – Las sanciones que se apliquen serán anotadas en el legajo individual del martillero previsto en el artículo 5°.

Pérdida de la comisión.

Art. 22. – El martillero por cuya culpa se

suspendiere o anulare un remate, perderá su derecho a cobrar la

comisión y a que se le reintegren los gastos, y responderá por los

daños y perjuicios ocasionados.

Remates por personas no matriculadas.

Art. 23. – Ninguna persona podrá anunciar o

realizar remates sin estar matriculada en las condiciones previstas en

el artículo 3°. Quienes infrinjan esta norma serán reprimidos por el

organismo que tenga a su cargo la matrícula, con multa de hasta $

10.000 (pesos diez mil), y además se dispondrá la clausura del local u

oficina respectiva; todo ello sin perjuicio de la responsabilidad penal

que pudiera corresponder. El organismo que tenga a su cargo la

matrícula, de oficio o por denuncia de terceros, procederá a allanar

con auxilio de la fuerza pública los domicilios donde se presuma que se

cometen las infracciones antes mencionadas y, comprobadas que ellas

sean, aplicará las sanciones previstas, sin perjuicio de las denuncias

de carácter penal, si correspondieran. La orden de allanamiento y de

clausura de locales deberán emanar de la autoridad judicial competente.

En todos los casos, las sanciones de multa y clausura serán apelables

para ante el tribunal de comercio que corresponda.

CAPITULO XI

Disposiciones Generales

Actualización de la inscripción.

Art. 24. – Los martilleros que a la

fecha de vigencia de esta ley estuvieran matriculados, continuarán en

el ejercicio de su actividad, cumpliendo con los requisitos enunciados

por los incisos b), c) y d) del artículo 3°.

Remates oficiales.

Art. 25. – El Estado Nacional, las provincias

y municipalidades, cuando actúen como personas de derecho privado, así

como las entidades autárquicas, bancos o empresas del Estado Nacional,

de las provincias o municipalidades, podrán realizar las operaciones de

remate a que los autorizan leyes especiales, por intermedio de

dependientes que sean martilleros matriculados.

Matricula de jurisdicción nacional.

Art. 26. – Hasta tanto se determine el

organismo profesional o judicial que tendrá a su cargo la matrícula de

martilleros en la Capital Federal y en el Territorio Nacional de la

Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur, la

misma corresponderá al juez del cual dependa el Registro Público de

Comercio.

Subastas judiciales.

Art. 27. – Las subastas públicas dispuestas

por autoridad judicial se rigen por las disposiciones de las leyes

procesales pertinentes y, en lo que no se oponga a ellas, por la

presente ley.

Ambito de aplicación.

Art. 28. – Esta ley se aplicará en todo el territorio de la República y su texto queda incorporado al Código de Comercio.

Vigencia

Art. 29. – La presente entrará en vigencia a los noventa (90) días de su publicación.

Art. 30. – Deróganse los artículos 113 a 122 del Código de Comercio.

Art. 31. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE

Carlos A. Rey.

Carlos G.N. Coda.

Gervasio R. Colombres.

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