MARTILLEROS
CONDICIONES HABILITANTES. DEROGANSE LOS ARTICULOS 113 Y 122 DEL CODIGO DE COMERCIO.
Ir a texto actualizado y otros datos
MARTILLEROS
LEY N° 20.266
Condiciones habilitantes.
Buenos Aires, 10 de abril de 1973
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I
Condiciones Habilitantes
Condiciones habilitantes
Artículo 1° – Para ser martillero se requieren las siguientes condiciones habilitantes:
Ser mayor de edad y no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades del artículo 2º;
Poseer título de enseñanza secundaria expedido o revalidado en la República con arreglo a las reglamentaciones vigentes;
Aprobar un examen de idoneidad para el ejercicio
de la actividad, que se rendirá ante cualquier tribunal de alzada de la
República con competencia en materia comercial, ya sea federal,
nacional o provincial, el que expedirá el certificado habilitante en
todo el territorio del país. A los efectos del examen de idoneidad se
incorporará al tribunal un representante del órgano profesional con
personería jurídica de derecho público no estatal, en las
jurisdicciones que exista. El examen deberá versar sobre nociones
básicas acerca de la compraventa civil y comercial y de derecho
procesal en los aspectos pertinentes al ejercicio de la profesión.
CAPITULO II
Inhabilidades
Causales de inhabilidad.
Art. 2° – Están inhabilitados para ser martilleros:
Quienes no pueden ejercer el comercio;
Los fallidos y concursados cuya conducta haya
sido calificada como fraudulenta o culpable, hasta cinco (5) años
después de su rehabilitación;
Los inhibidos para disponer de sus bienes;
Los condenados con accesoria de inhabilitación
para ejercer cargos públicos, y los condenados por hurto, robo,
extorsión, estafas y otras defraudaciones, usura, cohecho, malversación
de caudales públicos y delitos contra la fe pública, hasta después de
diez (10) años de cumplida la condena;
Los excluidos temporaria o definitivamente del ejercicio de la actividad por sanción disciplinaria;
Los comprendidos en el artículo 152 bis del Código Civil.
CAPITULO III
Matrícula
Requisitos para la matrícula
Art. 3° – Quien pretenda ejercer la
actividad de martillero deberá inscribirse en la matrícula
correspondiente a la jurisdicción en que hubiera de desempeñarse. Para
ello deberá cumplir los siguientes requisitos:
Poseer el certificado previsto en el inciso c) del artículo 1º;
Acreditar buena conducta;
Constituir domicilio en la jurisdicción que corresponda a su inscripción;
Constituir una garantía real o personal a la
orden del organismo que tiene a su cargo el control de la matrícula,
cuya clase y monto serán determinados por éste con carácter general.
Gobierno.
Art. 4° – El gobierno de la matrícula
estará a cargo, en cada jurisdicción, del organismo profesional o
judicial que haya determinado la legislación local respectiva.
Legajos.
Art. 5° – La autoridad que tenga a su cargo
la matrícula ordenará la formación de legajos individuales para cada
uno de los inscriptos, donde constarán los datos personales y de
inscripción, y todo lo que produzca modificaciones en los mismos.
Dichos legajos serán públicos.
Afectación de la garantía
Art. 6° – La garantía a que se refiere
el artículo 3°, inciso d) es inembargable y responderá exclusivamente
al pago de los daños y perjuicios que causare la actividad del
matriculado, al de las sumas de que fuere declarado responsable y al de
las multas que se le aplicaren, debiendo en tales supuestos el
interesado proceder a la reposición inmediata de la garantía, bajo
apercibimiento de suspensión de la matrícula.
CAPITULO IV
Incompatibilidades
Empleados públicos.
Art. 7° – Los empleados públicos
aunque estuvieran matriculados como martilleros, tendrán
incompatibilidad salvo disposiciones de leyes especiales y el supuesto
del artículo 25, para efectuar remates ordenados por la rama del poder
o administración de la cual formen parte.
CAPITULO V
Facultades
Art. 8° – Son facultades de los martilleros:
Efectuar ventas en remate público de cualquier clase de bienes, excepto las limitaciones resultantes de leyes especiales;
Tasaciones
Informar sobre el valor venal o de mercado de los bienes para cuyo remate los faculta esta ley;
Informes
Recabar directamente de las oficinas públicas y
bancos oficiales y particulares, los informes o certificados necesarios
para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 9°;
Medidas de garantía
Solicitar de las autoridades competentes las medidas necesarias para garantizar el normal desarrollo del acto de remate.
CAPITULO VI
Obligaciones
Art. 9° – Son obligaciones de los martilleros:
Libros.
Llevar los libros que se establecen en el Capítulo VIII;
Títulos.
Comprobar la existencia de los títulos invocados
por el legitimado para disponer del bien a rematar. En el caso de
remate de inmuebles, deberán también constatar las condiciones de
dominio de los mismos;
Convenio con el legitimado.
Convenir por escrito con el legitimado para
disponer del bien, los gastos del remate y la forma de satisfacerlos,
condiciones de venta, lugar de remate, modalidades del pago del precio
y demás instrucciones relativas al acto, debiéndose dejar expresa
constancia en los casos en que el martillero queda autorizado para
suscribir el instrumento que documenta la venta en nombre de aquél;
Publicidad.
Anunciar los remates con la publicidad necesaria,
debiendo indicar en todos los casos su nombre, domicilio especial y
matrícula, fecha, hora y lugar del remate y descripción y estado del
bien y sus condiciones de dominio.
En caso de remates realizados por sociedades,
deberán indicarse además los datos de inscripción en el Registro
Público de Comercio.
Remate de lotes.
Cuando se trate de remates de lotes en cuotas o
ubicados en pueblos en formación, los planos deberán tener constancia
de su mensura por autoridad competente y de la distancia existente
entre la fracción a rematar y las estaciones ferroviarias y rutas
nacionales o provinciales, más próximas. Se indicará el tipo de
pavimento, obras de desagüe y saneamiento y servicios públicos, si
existieran;
Acto de remate.
Realizar el remate en la fecha, hora y lugar
señalados, colocando en lugar visible una bandera con su nombre y, en
su caso, el nombre, denominación o razón social de la sociedad a que
pertenezcan;
Explicar en voz alta, antes de comenzar el
remate, en idioma nacional y con precisión y claridad los caracteres,
condiciones legales, cualidades del bien y gravámenes que pesaren sobre
el mismo;
Posturas.
Aceptar la postura solamente cuando se efectuare de viva voz; de lo contrario la misma será ineficaz;
Instrumento de venta.
Suscribir con los contratantes y previa
comprobación de identidad, el instrumento que documenta la venta, en el
que constarán los derechos y obligaciones de las partes. El instrumento
se redactará en tres (3) ejemplares y deberá ser debidamente sellado,
quedando uno de ellos en poder del martillero.
Bienes muebles.
Cuando se trate de bienes muebles cuya posesión sea
dada al comprador en el mismo acto, y ésta fuera suficiente para la
transmisión de la propiedad, bastará el recibo respectivo;
Precio.
Exigir y percibir del adquirente, en dinero
efectivo, el importe de la seña o cuenta del precio, en la proporción
fijada en la publicidad, y otorgar los recibos correspondientes;
Rendición de cuentas.
Efectuar la rendición de cuentas documentada y
entregar el saldo resultante dentro del plazo de cinco (5) días, salvo
convención en contrario, incurriendo en pérdida de la comisión en caso
de no hacerlo;
Deber de conservación.
Conservar, si correspondiere, las muestras,
certificados e informes relativos a los bienes que remate hasta el
momento de la transmisión definitiva del dominio;
Otros deberes.
En general, cumplimentar las demás obligaciones establecidas por las leyes y reglamentaciones vigentes.
Remate en ausencia del dueño.
Art. 10. – Sin perjuicio de las
obligaciones establecidas en la presente ley, cuando los martilleros
ejerciten su actividad no hallándose presente el dueño de los efectos
que hubieren de venderse, serán reputados en cuanto a sus derechos y
obligaciones, consignatarios sujetos a las disposiciones de los
artículos 232 y siguientes del Código de Comercio.
CAPITULO VII
Derechos
Comisión.
Art. 11. – El martillero tiene derecho a:
Cobrar una comisión conforme a los aranceles
aplicables en la jurisdicción, salvo los martilleros dependientes,
contratados o adscriptos a empresas de remate o consignaciones que
perciban por sus servicios las sumas que se convengan, pudiendo
estipularse también la comisión de garantía en los términos del
artículo 256 del Código de Comercio.
Reintegro de gastos.
Percibir del vendedor el reintegro de los gastos del remate, convenidos y realizados.
Suspensión del remate.
Art. 12. – En los casos en que
iniciada la tramitación del remate, el martillero no lo llevare a cabo
por causas que no le fueren imputables, tendrá derecho a percibir la
comisión que determine el juez de acuerdo con la importancia del
trabajo realizado y los gastos que hubiere efectuado. Igual derecho
tendrá si el remate fracasare por falta de postores.
Determinación de la comisión.
Art. 13. – La comisión se determinará
sobre la base del precio efectivamente obtenido. Si la venta no se
llevare a cabo, la comisión se determinará sobre la base del bien a
rematar, salvo que hubiere convenio con el vendedor, en cuyo caso se
estará a éste. A falta de base se estará al valor de plaza en la época
prevista para el remate.
Anulación del remate.
Art. 14. – Si el remate se anulare por
causas no imputables al martillero, éste tiene derecho al pago de la
comisión que le corresponda, que estará a cargo de la parte que causó
la nulidad.
Sociedades.
Art. 15. – Los martilleros pueden
constituir sociedades de cualesquiera de los tipos previstos en el
Código de Comercio, excepto cooperativas, con el objeto de realizar
exclusivamente actos de remate. En este caso cada uno de los
integrantes de la sociedad deberá constituir la garantía especificada
en el artículo 3°, inciso d).
Sociedades para actos de remate.
Art. 16. – En las sociedades que tengan por
objeto la realización de actos de remate, el martillero que lo lleve a
cabo y los administradores o miembros del directorio de la sociedad,
serán responsables ilimitada, solidaria y conjuntamente con ésta por
los daños y perjuicios que pudieren ocasionarse como consecuencia del
acto de remate. Estas sociedades deben efectuar los remates por
intermedio de martilleros matriculados, e inscribirse en registros
especiales que llevará el organismo que tenga a su cargo la matrícula.
CAPITULO VIII
Libros
Art. 17. – Los martilleros y las
sociedades a que se refiere el artículo 15 deben llevar los siguientes
libros, rubricados por el Registro Público de Comercio de la
jurisdicción:
Diario de entradas.
Diario de entradas, donde asentarán los bienes
que recibieren para su venta, con indicación de las especificaciones
necesarias para su debida identificación: el nombre y apellido de quien
confiere el encargo, por cuenta de quién han de ser vendidos y las
condiciones de su enajenación;
Diario de salidas.
Diario de salidas, en el que se mencionarán día
por día las ventas, indicando por cuenta de quién se han efectuado,
quién ha resultado comprador, precio y condiciones de pago y demás
especificaciones que se estimen necesarias;
De cuentas de gestión.
De cuentas de gestión, que documente las realizadas entre el martillero y cada uno de sus comitentes.
El presente artículo no es aplicable a los
martilleros dependientes, contratados o adscriptos a empresas de
remates o consignaciones.
Archivo de documentos.
Art. 18. – Los martilleros deben archivar por
orden cronológico un ejemplar de los documentos que se extiendan con su
intervención, en las operaciones que se realicen por su intermedio.
CAPITULO IX
Prohibiciones
Art. 19. – Se prohibe a los martilleros:
Descuentos y bonificaciones.
Practicar descuentos, bonificaciones o reducción de comisiones arancelarias;
Participación en el precio.
Tener participación en el precio que se obtenga
en el remate a su cargo, no pudiendo celebrar convenios por diferencias
a su favor, o de terceras personas;
Cesión de bandera.
Ceder, alquilar o facilitar su bandera, ni
delegar o permitir que bajo su nombre o el de la sociedad a que
pertenezca, se efectúen remates por personas no matriculadas.
Delegación del remate.
En caso de ausencia, enfermedad o impedimento grave
del martillero, debidamente comprobados ante la autoridad que tenga a
su cargo la matrícula, aquél podrá delegar el remate en otro
matriculado, sin previo aviso;
Compra por cuenta de terceros.
Comprar por cuenta de terceros, directa o indirectamente, los bienes cuya venta se les hubiere encomendado;
Compra para sí de los bienes a rematar.
Comprar para sí los mismos bienes, o adjudicarlos
o aceptar posturas sobre ellos, respecto de su cónyuge o parientes
dentro del segundo grado, socios, habilitados o empleados;
Suscripción instrumento de venta sin autorización.
Suscribir el instrumento que documenta la venta, sin autorización expresa del legitimado para disponer del bien a rematar;
Retención del precio.
Retener el precio recibido o parte del él, en lo
que exceda del monto de los gastos convenidos y de la comisión que le
corresponda;
Deber de veracidad.
Utilizar en cualquier forma las palabras
"judicial", "oficial", o "municipal", cuando el remate no tuviera tal
carácter, o cualquier otro término o expresión que induzca a engaño o
confusión;
Ofertas bajo sobre.
Aceptar ofertas bajo sobre y mencionar su admisión en la publicidad, salvo el caso de leyes que así lo autoricen;
Suspensión del remate.
Suspender los remates existiendo posturas, salvo que habiéndose fijado base, la misma no se alcance.
CAPITULO X
Sanciones
Sanciones.
Apelabilidad.
Art. 20. – El incumplimiento de las
obligaciones establecidas en el Capítulo VI y la realización de los
actos prohibidos en el Capítulo IX hacen pasible al martillero de
sanciones que podrán ser multa de hasta $ 5000 (pesos cinco mil),
suspensión de la matrícula de hasta dos (2) años y su cancelación. La
determinación, aplicación y graduación de estas sanciones, estarán a
cargo de la autoridad que tenga a su cargo la matrícula en cada
jurisdicción, y serán apelables por ante el tribunal de comercio que
corresponda.
Anotación.
Art. 21. – Las sanciones que se apliquen serán anotadas en el legajo individual del martillero previsto en el artículo 5°.
Pérdida de la comisión.
Art. 22. – El martillero por cuya culpa se
suspendiere o anulare un remate, perderá su derecho a cobrar la
comisión y a que se le reintegren los gastos, y responderá por los
daños y perjuicios ocasionados.
Remates por personas no matriculadas.
Art. 23. – Ninguna persona podrá anunciar o
realizar remates sin estar matriculada en las condiciones previstas en
el artículo 3°. Quienes infrinjan esta norma serán reprimidos por el
organismo que tenga a su cargo la matrícula, con multa de hasta $
10.000 (pesos diez mil), y además se dispondrá la clausura del local u
oficina respectiva; todo ello sin perjuicio de la responsabilidad penal
que pudiera corresponder. El organismo que tenga a su cargo la
matrícula, de oficio o por denuncia de terceros, procederá a allanar
con auxilio de la fuerza pública los domicilios donde se presuma que se
cometen las infracciones antes mencionadas y, comprobadas que ellas
sean, aplicará las sanciones previstas, sin perjuicio de las denuncias
de carácter penal, si correspondieran. La orden de allanamiento y de
clausura de locales deberán emanar de la autoridad judicial competente.
En todos los casos, las sanciones de multa y clausura serán apelables
para ante el tribunal de comercio que corresponda.
CAPITULO XI
Disposiciones Generales
Actualización de la inscripción.
Art. 24. – Los martilleros que a la
fecha de vigencia de esta ley estuvieran matriculados, continuarán en
el ejercicio de su actividad, cumpliendo con los requisitos enunciados
por los incisos b), c) y d) del artículo 3°.
Remates oficiales.
Art. 25. – El Estado Nacional, las provincias
y municipalidades, cuando actúen como personas de derecho privado, así
como las entidades autárquicas, bancos o empresas del Estado Nacional,
de las provincias o municipalidades, podrán realizar las operaciones de
remate a que los autorizan leyes especiales, por intermedio de
dependientes que sean martilleros matriculados.
Matricula de jurisdicción nacional.
Art. 26. – Hasta tanto se determine el
organismo profesional o judicial que tendrá a su cargo la matrícula de
martilleros en la Capital Federal y en el Territorio Nacional de la
Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur, la
misma corresponderá al juez del cual dependa el Registro Público de
Comercio.
Subastas judiciales.
Art. 27. – Las subastas públicas dispuestas
por autoridad judicial se rigen por las disposiciones de las leyes
procesales pertinentes y, en lo que no se oponga a ellas, por la
presente ley.
Ambito de aplicación.
Art. 28. – Esta ley se aplicará en todo el territorio de la República y su texto queda incorporado al Código de Comercio.
Vigencia
Art. 29. – La presente entrará en vigencia a los noventa (90) días de su publicación.
Art. 30. – Deróganse los artículos 113 a 122 del Código de Comercio.
Art. 31. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE
Carlos A. Rey.
Carlos G.N. Coda.
Gervasio R. Colombres.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.