INMUEBLES

Rango Ley
Publicación 1973-04-18
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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INMUEBLES

Propiedad Horizontal.

Excepciones a la Ley 19.724

LEY N° 20.276

Bs. As. 12/4/73

En uso de las atribuciones conferidas pro el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION

ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA

CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º -Exceptúanse de las disposiciones de la Ley 19.724:

a)

La adjudicación de unidades particulares en inmuebles, que se haga a

los condóminos, comuneros, socios o asociados, por partición o división

de condominio, comunidad hereditaria, sociedad o asociación;

b)

La adjudicación o enajenación de unidades particulares en inmuebles

del dominio privado del Estado nacional, las provincias y

municipalidades;

c)

La adjudicación o enajenación de unidades particulares en inmuebles

cuya construcción se realice con préstamos de organismos oficiales,

nacionales, provinciales o municipales, cuando de las condiciones del

mutuo con garantía hipotecaria resulte que la celebración de los

contratos con los futuros adquirentes queda a cargo exclusivo del ente

financiador, y los propietarios otorguen a tal fin poder irrevocable a

favor de dicho ente. El régimen de excepción establecido en el presente

inciso sólo producirá efectos a partir de la inscripción en el registro

inmobiliario del instrumento constitutivo de la obligación hipotecaria.

Si en infracción a este régimen el propietario celebrare contratos con

terceros prometiendo la transferencia de unidades particulares en el

edificio a construir o en construcción, se hará pasible de la sanción

establecida en el primer párrafo del artículo 32 de la Ley 19.724, y

los contratos celebrados serán inoponibles al ente financiador y a

quienes hubieren contratado con él.

d)

Los edificios ya afectados o que se afecten al régimen de la Ley

13.512 dentro de los noventa (90) días de la publicación de la

presente, y los que lo sean en lo sucesivo sin haberse comercializado

previamente una o más de sus unidades.

Art. 2º - No se aplicarán las

normas de la Ley 19.724, cuando antes de su publicación los

propietarios hubieran formalizado contratos de adjudicación o

enajenación de unidades particulares en el respectivo inmueble. Esta

disposición no exime a los propietarios y demás responsables del

cumplimiento de las obligaciones y recaudos establecidos en los

artículos 9º, 11, 13, incisos a), b), d), e), f) y g), 14, 15 y 16 de

la citada ley, siendo de aplicación las penalidades fijadas para los

casos de incumplimiento o violación de dichas normas.

Art. 3º - Los propietarios de

inmuebles comprendidos en la Ley 19.724 que a la fecha de publicación

de la presente no hubieran cumplido con la obligación establecida en el

artículo 1º de dicha ley y que hayan celebrado contratos de

adjudicación o enajenación de unidades, deberán otorgar la escritura de

afectación prevista en el citado artículo dentro de los noventa (90)

días a contar de aquella fecha.

La autoridad administrativa de aplicación, a petición del interesado,

podrá por resolución fundada conceder ampliaciones del plazo

establecido en el párrafo anterior.

Art. 4º - En el segundo párrafo del artículo 32 de la Ley 19.724, sustitúyese la expresión "a sabiendas" por "dolosa".

Art. 5º - En la Capital Federal

y territorios de jurisdicción nacional, mientras el arancel notarial no

establezca los honorarios correspondientes a los actos de intervención

profesional emergentes de la Ley 19.724, se aplicarán los de las

instrumentaciones análogas que a continuación se indican:

a)

Para las escrituras de afectación, los correspondientes al reglamento de copropiedad y administración;

b)

Para las escrituras de desafectación, los correspondientes a las escrituras de cancelación de derechos reales.

Art. 6º - En la Capital Federal

y territorios de jurisdicción nacional será autoridad administrativa de

aplicación de la Ley 19.724, la presente y los que se dicten en

consecuencia, la Dirección General del Registro de la Propiedad

Inmueble.

Los gobiernos provinciales determinarán el organismo que en cada jurisdicción ejercerá esas funciones.

Art. 7º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE

Carlos A. Rey

Carlos G.N. Coda

Gervasio R. Colombres

Oscar R. Puiggrós

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.