FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD
FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD
LEY Nº 20.281
Prefectura Naval Argentina.
Modifícase parcialmente el régimen de retiros y pensiones del personal de policía.
Bs. As., 16/4/73.
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º — Deróganse de la Ley Nº 12.992 —Régimen de Retiros y Pensiones al Personal de Policía de la Prefectura Naval Argentina— los Artículos 2º, 3º, y 4º, y sustitúyense los artículos 1º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22 y 23, por los siguientes:
"Artículo 1º — El personal de la Prefectura Naval Argentina, comprendido en el artículo 20 de la Ley Nº 18.398 gozará del Régimen de Retiros y Pensiones que se establece por la presente Ley."
"Artículo 5º — El derecho al haber de retiro existe:
En el retiro obligatorio:
Cuando se computen diez años simples de servicio;
En caso de inutilización en o por actos de servicio, cualquiera sea el tiempo computado, en la forma prevista en el artículo 11, inciso a), apartado 1, de la presente Ley;
En caso de inutilización por acto ajeno al servicio, en la forma contemplada en el artículo 11, inciso a), apartado 2 de esta Ley.
En el retiro voluntario:
Cuando se computen como mínimo veinticinco ó veinte años simples de servicios, para el personal superior o subalterno, respectivamente; tenga como mínimo un año de antigüedad en el grado —a excepción de los oficiales del grado de Prefecto General— y en su caso, haya cumplido el compromiso de servicios."
"Artículo 6º — El personal pierde indefectiblemente el derecho al haber de retiro:
Cuando cualquiera sea su grado, situación de revista y tiempo de servicios computados, es dado de baja a su solicitud.
Cuando la baja haya sido dispuesta como sanción disciplinaria, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 71, incisos d) y e) de la Ley Nº 18.398; sin embargo:
Si el causante computare veinticinco ó veinte años simples de servicio, según se trate de personal superior o subalterno, respectivamente, en las condiciones fijadas por esta Ley, tendrá derecho a gozar de un haber jubilatorio equivalente al que le hubiere correspondido si en lugar de haber sido dado de baja hubiera pasado a situación de retiro; en caso de condena, por sentencia penal definitiva, o inhabilitación absoluta, sea como pena principal o accesoria, los familiares con derecho a pensión del condenado quedarán subrogados en los derechos de éste para gestionar y percibir mientras subsista la pena, el haber de que fuere titular o a que tuviere derecho.
Si no computare los años indicados en el apartado anterior, los familiares del causante tendrán derecho al haber de pensión determinado en el inciso f) del artículo 22 o artículo 23.
Cuando en los casos de los incisos a) y b) precedentes, los años de servicios prestados no originen un haber jubilatorio al de pensión de acuerdo con el régimen de la presente Ley, se certificarán los años simples de servicios, los que serán computados cuando el interesado peticione un beneficio jubilatorio ante cualquier Caja de Jubilaciones o bien los familiares con derecho gestionen la pensión correspondiente."
"Artículo 7º — El cómputo de servicios prestados por el personal a los fines de establecer el haber de retiro, se efectuará en la forma que determine la reglamentación de esta ley y de acuerdo a lo siguiente:
Para el personal en actividad:
Simple, en todas las situaciones en servicio efectivo y de disponibilidad, de acuerdo a los artículos 36 y 39 de la Ley Nº 18.398.
Bonificado en un cien por ciento (100%) para el que se encuentre afectado a operaciones derivadas del cumplimiento de funciones de policía de prevención y represión de infracciones a normas especiales que determine el Comando Militar establecido, cuando se le afecta a vigilancia de puertos y vías navegables, protección de objetivos y otras actividades afines con sus capacidades, cuando así lo establezca el Poder Ejecutivo. El personal afectado será considerado en servicio efectivo, cualquiera sea la situación de revista. En los casos de aplicación del Artículo 16 de la Ley Nº 18.398 el personal en esta situación se regirá por lo que se determine para la Armada Argentina.
Bonificado en los casos y porcientos que a continuación se indican, con excepción del personal de alumnos:
3.1. Hasta un cien por ciento (100%) cuando se presten servicios en la Antártida o al Sur del Paralelo 56º S., según lo determine la reglamentación de esta ley.
3.2. Hasta un cincuenta por ciento (50%) en los casos de actividades riesgosas, o cuando se presten servicios en zonas o circunstancias determinadas, según lo establezca la reglamentación de esta ley.
Para el personal que presta servicios en situación de retiro: Simple en todos los casos. El tiempo que se compute en esta situación acrecentará el haber de retiro que le corresponda, cuando cese en su prestación de servicios en esta condición.
Al personal superior del Cuerpo Profesional, se le computará a los fines de la determinación del haber de retiro, la totalidad de los años que constituyeron el ciclo regular de la carrera universitaria cursada de acuerdo al plan de estudios vigente en ese momento, de los cuales el cincuenta por ciento (50%) serán computados como años simples de servicio. Dicho cómputo se efectuará en la forma y extensión que determine la reglamentación de esta ley. Esta prescripción no alcanzará a los comprendidos en el inciso e) del artículo 81 de la Ley Nº 18.398, excepto el encuadrado en los incisos a) y e) del artículo 40 de la citada ley.
Para establecer los años de servicios prestados en la Prefectura Naval Argentina se computarán desde la fecha de ingreso a la misma y hasta la del decreto o resolución de retiro o hasta la fecha que éstos expresamente establezcan.
Sin perjuicio de lo prescripto en los párrafos anteriores, se computarán a los efectos del retiro los servicios prestados bajo otros regímenes jubilatorios y el servicio militar obligatorio.
En el Retiro Obligatorio: Desde el momento en que el causante haya prestado quince años simples de servicio. Si dichos servicios hubiesen sido desempeñados en la Gendarmería Nacional o Prefectura Naval Argentina, se computará en el retiro obligatorio desde el momento en que el causante haya prestado diez años simples de servicios.
En el Retiro Voluntario, dichos servicios se computarán solamente a partir del momento en que el causante haya cumplido veinticinco ó veinte años simples de servicios, según se trate de personal superior o subalterno, respectivamente.
En el cómputo de los años indicados precedentemente se deberán excluir los que sean coincidentes con el período en que la reglamentación de esta ley considere cumplidos los años que constituyeron la carrera universitaria a que se refiere el inc. c) de este artículo.
Los servicios prestados bajo otros regímenes jubilatorios deberán estar debidamente reconocidos por las cajas respectivas o certificados los correspondientes a servicios del Estado y constancia de que por los mismos no ha obtenido ningún beneficio jubilatorio o de retiro. A efectos de la computación de la remuneración correspondiente al servicio militar obligatorio, se tendrá en cuenta lo que percibía el causante a la fecha de su incorporación o en su defecto el sueldo mínimo vigente a esa fecha para el personal del Estado. El cómputo de esa remuneración está sujeto al pago de aportes y contribuciones.
Los servicios prestados en Gendarmería Nacional podrán acumularse como años simples de servicios, cualquiera sea la antigüedad que computase en la Prefectura Naval Argentina en el momento de su pase a situación de retiro u otorgamiento a sus derecho habientes del haber de pensión.
Los años prestados como policía en otras fuerzas policiales nacionales se computarán como servicios civiles según lo establecido en el inciso e) de este artículo.
Los servicios bonificados serán válidos en el retiro voluntario, solamente a partir del momento en que el causante haya cumplido veinticinco ó veinte años simples de servicios, para el personal superior o subalterno, respectivamente, y en el retiro obligatorio sólo a partir del momento en que el causante haya cumplido diez años simples de servicios. Los prescriptos en el inciso c) de este artículo serán válidos en el retiro voluntario, solamente a partir del momento en que el causante tenga cumplido veinticinco años simples de servicios y en el retiro obligatorio, sólo a partir del momento en que el causante haya cumplido diez años simples de servicios.
Al personal que simultáneamente se haga acreedor a más de una bonificación de tiempo de servicios, se le computará solamente la mayor".
"Artículo 8º — A los efectos del cómputo del tiempo de servicios la fracción de año de seis meses o mayor se contará como un año entero, siempre que el causante tuviere el tiempo mínimo para tener derecho a retiro o fuere pasado a esta situación."
Artículo 9º — Cualquiera sea la situación de revista y el cargo que tuviere el personal en el momento de pase a situación de retiro, el haber se calculará sobre el cien por ciento (100%) de la suma de los conceptos sueldo y suplementos generales a que tuviere derecho a la fecha de su pase a situación de retiro o cese en la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 77 de la Ley Nº 18.398 o del artículo 18 del Reglamento aprobado por Decreto-Ley número 15.615/57 (Ley número 14.467), en los porcentajes que fija la escala del artículo 10 de la presente ley.
Asimismo dicho personal percibirá en el porcentaje que corresponda, cualquier otra asignación correspondiente a la generalidad del personal de igual grado en actividad. Las asignaciones familiares que establece la legislación nacional, así como los suplementos particulares y las compensaciones a que se refieren los artículos 58 y 59 de la Ley número 18.398, quedan excluidos a los efectos del cálculo del haber de retiro.
Al personal superior y subalterno en actividad comprendido en las disposiciones del artículo 5º de la presente ley, que pase a situación de retiro por voluntad del causante o por cualquiera de los motivos especificados en la presente ley, se le fijará el siguiente haber de retiro, siempre que no le correspondiere un haber de retiro superior:
Si el causante, siendo de la categoría de personal superior, tiene en el momento de su retiro treinta y cinco años de servicios simples o cuarenta años computados, de los cuales más de treinta simples o cuarenta años de servicios computados, habiendo integrado durante veinte de éstos escalafones o especialidades para cuya permanencia se exija la práctica habitual de actividad riesgosa, el sueldo y suplementos generales de su grado que correspondan al causante en cada caso en consideración a su prestación efectiva de servicios acreditada en el momento de serle otorgado su retiro. Además, se lo considerará como en servicio efectivo a los fines de la percepción de todo otro haber que corresponda al personal del mismo grado en actividad, servicio efectivo, con exclusión de los suplementos particulares y compensaciones.
Si el causante, siendo de la categoría de personal subalterno tiene en el momento de su retiro treinta años de servicios simples o treinta y cinco años computados de los cuales más de veinticinco simples, o treinta y cinco años de servicios computados, habiendo integrado durante quince de éstos, escalafones o especialidades para cuya permanencia se exija la práctica habitual de actividad riesgosa, el sueldo y suplementos generales calculados en la forma prevista en el apartado anterior. Además, se lo considerará como en servicio efectivo a los fines de la percepción de todo otro haber que corresponda al personal del mismo grado en actividad, servicio efectivo, con exclusión de los suplementos particulares y compensaciones.
Si el causante no estuviere comprendido en ninguno de los apartados anteriores de este inciso, el por ciento que establece el artículo 10 para el total de sus años computados.
Hasta tanto se fije el haber definitivo, el causante percibirá un haber provisorio no menor de un 80% al que le corresponde en base al cálculo de los años de servicios que ha prestado en la Prefectura Naval Argentina.
El haber de retiro calculado en la forma que dispone esta ley y los haberes especificados en el artículo 11 sufrirán, en el momento que se produzcan, las variaciones que la ley de presupuesto general de la Nación introduzca en los sueldos y suplementos generales del grado con que fueron calculados.
Las pensiones respectivas sufrirán las variaciones tomándose en cuenta a tales efectos el haber que le hubiere correspondido al causante con arreglo a lo previsto en el párrafo que antecede.
"Artículo 10. — Cuando la graduación del haber de retiro del personal no se encuentre determinada en ningún otro artículo de esta ley será proporcional al tiempo de servicios computados, conforme a la siguiente escala:
Años de servicio
Personal superior
%
Personal subalterno
%
10
30
30
11
31
32
12
32
34
13
33
36
14
34
38
15
35
40
16
36
43
17
37
46
18
38
49
19
39
52
20
40
55
21
42
58,5
22
44
62
23
46
65,5
24
48
69
25
50
72,5
26
54
76
27
58
79,5
28
62
83
29
66
86,5
30
70
90
31
74
92
32
78
94
33
82
96
34
86
98
35
90
100
36
92
37
94
38
96
39
98
40
100
"Artículo 11. — El personal de la Prefectura Naval Argentina inutilizado para el trabajo en la vida civil, se hará acreedor a lo que para cada caso se determina:
Al personal superior y subalterno comprendido en el artículo 5º, inciso a) apartados 2) y 3), se le fijará el siguiente haber de retiro:
Por inutilización en o por actos del servicio:
1.1. Si la inutilización produce una disminución menor del cien por ciento (100%) para el trabajo en la vida civil, el sueldo y suplementos generales máximos del grado inmediato superior.
En caso de no existir grado inmediato superior en el escalafón a que pertenece el causante, se le acordará el sueldo íntegro del grado bonificado en un quince (15%) más los suplementos generales máximos.
1.2. Si la inutilización produce una disminución del cien por ciento (100%) para el trabajo en la vida civil, al haber de retiro fijado en el apartado anterior se le agregará un quince (15%).
Además, se lo considerará como en servicio efectivo a los fines de la percepción de todo otro haber que corresponda al personal de su grado en actividad, servicio efectivo, con exclusión de los suplementos particulares y compensaciones.
1.3. Si la inutilización, cualquiera sea el porciento de disminución que produzca para el trabajo en la vida civil, se ha originado como consecuencia de un acto heroico o de arrojo en cumplimiento del deber, el haber de retiro que prescribe el apartado 1.2. de este inciso.
Si a consecuencia de ese acto se produce la muerte del causante y el Poder Ejecutivo o el prefecto nacional naval, le otorga el ascenso post-mortem se partirá de esta última jerarquía para la aplicación de lo dispuesto precedentemente y desde el día del fallecimiento.
Por inutilización fuera de actos del servicio:
2.1. Si el causante tuviere diez (10) años simples o más de servicios, el por ciento que establece la escala respectiva del artículo 10, según se trate de personal superior o subalterno, por el total de sus años computados.
2.2. Si el causante no tuviera diez (10) años simples de servicios, el tres por ciento (3%) de la suma del sueldo y suplementos generales de su grado, por cada año de servicios computados.
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