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SALUD PUBLICA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

LEY N° 20.284

**Plan de prevención de situaciones críticas de

contaminación atmosféricas**

Buenos Aires, 16 de abril de 1973.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5°

del Estatuto de la Revolución Argentina,

El presidente de la Nación Argentina

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

CAPITULO I

Generalidades

Artículo 1° - Decláranse sujetas a las

disposiciones de la presente ley y de sus anexos I, II y III,

todas las fuentes capaces de producir contaminación atmosférica

ubicadas en jurisdicción federal y en la de las provincias

que adhieran a la misma.

Art. 2° - La autoridad sanitaria nacional, provincial

y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en sus respectivas

jurisdicciones tendrán a su cargo la aplicación

y fiscalización del cumplimiento de la presente ley y de

las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten.

Art. 3° - Cuando la emisión de las fuentes

contaminantes tenga influencia en zonas sometidas a más

de una jurisdicción, entenderá en la aplicación

de esta ley la comisión interjurisdiccional que se constituya

de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo V.

Art. 4° - Será responsabilidad de la autoridad

sanitaria nacional estructurar y ejecutar un programa de carácter

nacional que involucre todos los aspectos relacionados con las

causas, efectos, alcances y métodos de prevención

y control de la contaminación atmosférica, la que

a tal fin podrá:

a)

Otorgar subsidios y realizar convenios para investigaciones;

b)

Organizar cursos y promover su realización por instituciones

oficiales para capacitación de personal;

c)

Concertar con las provincias y con la Municipalidad de la Ciudad

de Buenos Aires convenios de asistencia y cooperación;

d)

Asesorar y coordinar con las autoridades de planeamiento y

urbanismo de las distintas jurisdicciones las acciones tendientes

a la preservación de los recursos de aire;

e)

Dotar y poner en funcionamiento laboratorios regionales, provinciales

y comunales, destinados a estudios de carácter local;

f)

Otorgar becas para la especialización de personal técnico;

g)

Promover la enseñanza en todos los niveles y realizar

campañas de difusión;

h)

Proponer al Poder Ejecutivo nacional la creación de

una Comisión de Preservación de los Recursos de

Aire con carácter de asesora.

Art. 5° - Créase el Registro Catastral de Fuentes

Contaminantes a cargo de la autoridad sanitaria nacional, la que

a esos efectos solicitará la cooperación de las

autoridades provinciales y de la Municipalidad de la Ciudad de

Buenos Aires.

CAPITULO II

**De las normas de calidad de aire y de los niveles máximos

de emisión**

Art. 6° - La autoridad sanitaria nacional queda facultada

para fijar las normas de calidad de aire y las concentraciones

de contaminantes correspondientes a los estados del plan de prevención

de situaciones críticas de contaminación atmosférica,

conforme se establece en el anexo II de esta ley. El Poder Ejecutivo

nacional, a propuesta de la autoridad sanitaria nacional queda

facultado para modificar los valores establecidos en los anexos

I y II cuando así corresponda.

Art. 7° - Es atribución de las autoridades

sanitarias locales fijar para cada zona los niveles máximos

de emisión de los distintos tipos de fuentes fijas, declarar

la existencia y fiscalizar el cumplimiento del plan de prevención

de situaciones críticas de contaminación atmosférica,

con las excepciones a que se refiere el artículo 3°.

Art. 8° - Compete a la autoridad sanitaria nacional

fijar los niveles máximos de emisión de los distintos

tipos de fuentes móviles, con excepción de las emisiones

visibles, y asimismo fijar los procedimientos de medición

correspondientes. Los fabricantes de los distintos tipos de fuentes

móviles deberán realizar los ensayos que certifiquen

que las unidades fabricadas cumplen las exigencias de la presente

ley.

CAPITULO III

Del plan de prevención de situaciones críticas

Art. 9° - La autoridad sanitaria local establecerá

un plan de prevención de situaciones críticas de

contaminación atmosférica, basado en el establecimiento

de tres niveles de concentración de contaminantes. La ocurrencia

de estos niveles determinará la existencia de estados de

alerta, alarma y emergencia.

Art. 10. - El plan de prevención de situaciones

críticas contemplará la adopción de medidas

que, según la gravedad de cada caso, autoricen a limitar

o prohibir las operaciones y actividades en la zona afectada,

a fin de preservar la salud de la población.

Art. 11. - Se declarará la existencia de los distintos

estados del plan de prevención, cuando la concentración

de alguno de los contaminantes indicados en el anexo II de la

presente ley supere los valores establecidos en el mismo. Las

autoridades locales delimitarán la zona afectada en la

que deberán aplicarse las medidas del plan de prevención.

Art. 12. - Habiéndose declarado la existencia del

estado de alerta, cuando las condiciones imperantes hagan prever

la posibilidad de alcanzarse los niveles del estado de alarma,

la autoridad local podrá declarar la existencia de este

segundo estado. En forma análoga se procederá cuando

habiéndose declarado la existencia del estado de alarma

se prevea la posibilidad de alcanzarse los niveles del estado

de emergencia.

Art. 13. - Cuando los valores medidos dejen de superar

los valores establecidos en el anexo de esta ley, o las condiciones

imperantes hagan prever que esto se producirá a la brevedad

o que llegará a producirse la situación contemplada

en el artículo anterior, la autoridad local declarará

la terminación del estado vigente, pasando a regir las

medidas del inmediato inferior.

CAPITULO IV

De las fuentes fijas

Art. 14. - Las fuentes fijas de contaminación existentes

a la fecha de promulgación de esta ley, dispondrán

de plazos que fijarán las reglamentaciones respectivas,

a fin de adecuar la emisión de contaminantes a niveles

inferiores a los máximos permisibles. El otorgamiento de

estos plazos queda supeditado en cada caso a los estudios y evaluaciones

que realicen las autoridades sanitarias.

Art. 15. - Dentro de los términos que especifiquen

las respectivas reglamentaciones, todas las fuentes fijas capaces

de producir contaminación atmosférica deberán

obtener su habilitación de funcionamiento, que será

renovada con la periodicidad que determine la autoridad competente.

La autoridad de aplicación queda facultada para fijar las

tasas que correspondan por la retribución del servicio.

CAPITULO V

De las comisiones interjurisdiccionales

Art. 16. - La constitución de una comisión

interjurisdiccional podrá ser solicitada por las autoridades

de cualquiera de las jurisdicciones comprendidas en un problema

de contaminación atmosférica o por la autoridad

sanitaria nacional.

Art. 17. - Las comisiones interjurisdiccionales funcionarán

en jurisdicción del Poder Ejecutivo nacional y ejercerán

su acción en la zona que se delimite de acuerdo a lo que

establece el artículo siguiente.

Art. 18. - La autoridad sanitaria nacional nombrará

a un representante que, dentro de los noventa (90) días

de haberse solicitado la constitución de la comisión

interjurisdiccional, realizará las investigaciones y evaluaciones

necesarias a fin de verificar la existencia del problema y delimitar

la zona geográfica afectada por el mismo. Dicho representante

podrá solicitar la colaboración de las autoridades

sanitarias de las respectivas jurisdicciones y de la Nación

y requerir el personal y los servicios técnicos que le

sean necesarios.

Art. 19. - Delimitada la zona geográfica afectada

por el problema de contaminación atmosférica, la

comisión interjurisdiccional se integrará con un

representante por cada jurisdicción y uno por el Poder

Ejecutivo nacional (sector salud) el que ejercerá el cargo

de presidente.

Art. 20. - Los límites de la zona geográfica

afectada por el problema de contaminación, podrán

ser modificados por la comisión interjurisdiccional, cuando

estudios técnicos posteriores así lo aconsejen.

Art. 21. - Dentro de los treinta (30) días de constituida,

la comisión interjurisdiccional se dará un reglamento

interno y lo elevará al Poder Ejecutivo nacional para su

aprobación.

Art. 22 - Son funciones de la comisión:

a)

Evaluar la situación existente en la zona afectada por

el problema;

b)

Localizar las fuentes contaminantes y determinar su grado de

participación en la situación creada;

c)

Fijar normas de emisión adecuadas a las características

de la zona;

d)

Declarar la existencia y dar por finalizados los distintos

estados del plan de prevención de situaciones críticas;

e)

Calificar las infracciones y otorgar plazos para efectuar las

correcciones;

f)

Instruir el sumario tendiente a comprobar infracciones y dictar

el pertinente acto administrativo que determine, en su caso, las

responsabilidades emergentes, y las sanciones a que éstas

dieren lugar;

g)

Pasar las actuaciones a la autoridad comcada la fuente contaminante

para que aplique la correspondiente sanción;

h)

Elaborar un informe mensual de las actividades realizadas y

enviarlo a la autoridad sanitaria nacional;

i)

Remitir al término de sus funciones, a la autoridad

nacional y a las de cada una de las provincias afectadas, un informe

final con las conclusiones y recomendaciones obtenidas.

Art. 23. - Las comisiones interjurisdiccionales podrán

solicitar la colaboración de los organismos públicos

y privados, como asimismo requerir a la autoridad sanitaria nacional

la contratación de personal idóneo para la realización

de tareas de carácter técnico y administrativo.

Art. 24. - Las decisiones que requieran votación

serán tomadas por mayoría absoluta de votos. El

presidente de la comisión y cada uno de los representantes

provinciales o de la Capital Federal tendrán un voto y

el presidente doble voto en caso de empate. Los representantes

municipales tendrán voz pero no voto.

Art. 25. - La tramitación de las causas a que dé

lugar la aplicación del artículo 3° corresponderá

a las comisiones interjurisdiccionales y las resoluciones que

las mismas dicten serán recurribles ante el juez federal

de primera instancia de turno del lugar donde esté ubicada

la fuente contaminante.

CAPITULO VI

Art. 26. - Las infracciones a la presente ley y a las normas

que en su consecuencia se dicten serán pasibles de las

siguientes sanciones, las que podrán imponerse independientemente

o conjuntamente según resulte de las circunstancias del

caso:

a)

Multa de cien pesos ($ 100) a cincuenta cincuenta mil pesos

($ 50.000);

b)

Clausura temporal o definitiva de la fuente contaminante;

c)

Inhabilitación temporal o definitiva del permiso de

circulación cuando se trate de unidades de transporte aéreo,

terrestre, marítimo o fluvial.

Art. 27. - A los fines de la graduación de la sanción,

cada una de las fuentes se considerará en forma independiente

y por separado, siendo pasible de las mismas la entidad comercial

o civil o la persona física responsable.

Art. 28. - Cuando la infracción se produzca estando

en vigencia alguno de los estados del plan de prevención

de situaciones críticas, las multas podrán ser elevadas

al doble graduándoselas según la gravedad del estado

de que se trate.

Art. 29. - La pena de inhabilitación temporaria

o definitiva de los permisos de circulación podrá

ser aplicada cualquiera sea la autoridad administrativa que la

haya otorgado.

Art. 30. - La reincidencia implicará en todos los

casos una circunstancia agravante. Se considerarán reincidentes

para los efectos de esta ley, las personas que habiendo sido sancionadas

incurran en otra infracción de igual especie a la primera,

dentro de un (1) año de producida la anterior.

Art. 31. - En caso de reincidencia la sanción no

podrá ser inferior al duplo del mínimo establecido

para la infracción de que se trate, pudiendo aplicarse

además las otras sanciones previstas, guardando la debida

proporcionalidad con la sanción o las sanciones anteriores

y hasta el máximo fijado por las disposiciones pertinentes.

Art. 32. - La acción y la pena prescribirán

a los dos (2) años a contar desde la fecha en que fue cometida

la infracción. La prescripción se interrumpirá

por la comisión de cualquier otra infracción a la

presente ley, a sus reglamentaciones o a las disposiciones que

se dicten en su consecuencia.

Art. 33. - En ningún caso se dejará en suspenso

la aplicación de las sanciones impuestas por infracción

a las normas de la presente ley, sus reglamentaciones o las disposiciones

que se dicten en su consecuencia.

CAPITULO VII

Del procedimiento en la Capital Federal

Art. 34. - En la Capital Federal, el Tribunal Municipal

de Faltas tendrá a su cargo el juzgamiento de las infracciones

a la presente ley y demás disposiciones nacionales o municipales

que se dicten en su consecuencia.

Art. 35. - En la Capital Federal, la verificación

de las infracciones a la presente ley y normas complementarias

y la substanciación de las causas que en ellas se originen

se realizará ajustándose al procedimiento que seguidamente

se establece:

a)

Se labrará un acta de comprobación y en el mismo

acto se notificará al presunto infractor o a su factor

o empleado, que dentro de los cinco (5) días hábiles

podrá presentar por escrito su defensa u ofrecer las pruebas,

si hubiere, debiéndose indicar la autoridad ante la cual

deberá efectuar su presentación;

b)

En el mismo acto el funcionario actuante podrá tomar

declaración al imputado y testigos del acto, haciendo subscribir

a cada uno la que prestare;

c)

Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir

hechos controvertidos y siempre que no resultaren manifiestamente

improcedentes;

d)

La prueba deberá producirse dentro del término

de cinco (5) días hábiles de notificado el proveído

que ordene su recepción, teniéndose por desistidas

aquellas no producidas dentro de dicho plazo, cuando la demora

obedeciera a negligencia del imputado;

e)

Concluidas las diligencias sumariales, el Tribunal Municipal

de Faltas dictará sentencia.

Art. 36. - Las constancias del acta labrada en legal forma

que no sean enervadas por otras pruebas constituirán plena

prueba de la responsabilidad del imputado.

Art. 37. - Para el cumplimiento de su cometido los funcionarios

podrán:

a)

Requerir el auxilio de la fuerza pública;

b)

Solicitar a los jueces competentes órdenes de allanamiento

y/o secuestro.

CAPITULO VIII

Del destino de aranceles y multas

Art. 38. - Las sumas que se recauden en concepto de tasas

y multas aplicadas en jurisdicción nacional y de la Municipalidad

de la Ciudad de Buenos Aires ingresarán al "Fondo

nacional de la salud". Las multas aplicadas por las comisiones

interjurisdiccionales serán percibidas por la autoridad

local donde esté ubicada la fuente contaminante e ingresarán

en la forma que lo determinen las respectivas reglamentaciones

locales.

CAPITULO IX

Disposiciones transitorias

Art. 39. - Las provincias podrán adherirse al régimen

de la presente ley con exclusión del capítulo VII.

Art. 40. - Esta ley deberá ser reglamentada dentro

de los ciento ochenta (180) días a contar desde la fecha

de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 41. - Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.LANUSSE.Arturo

Mor Roig. - Eduardo E. Aguirre Obarrio. - Oscar R. Puiggrós.

ANEXO I

AUTOMOTORES CON MOTOR POR IGNICION A CHISPA

Artículo 1° - Los vehículos propulsados por

motores con ignición a chispa que ingresen al parque automotor

en cualquier punto del país deberán dar cumplimiento

a las normas sobre emisiones contaminantes fijadas en este anexo

y en las disposiciones que se dicten en su consecuencia, en los

plazos que se indican en el artículo 4°.

Art. 2° - Las disposiciones de este anexo no serán

aplicables a:

a)

Vehículos de dos o tres ruedas (motos, motonetas, triciclos

motorizados, etcétera );

b)

Vehículos con cilindrada menor de 500 centímetros

cúbicos;

c)

Vehículos producidos en el país en cantidades

menores de 50 unidades anuales;

d)

Vehículos especiales de competición;

e)

Prototipos experimentales, de acuerdo al artículo 21

de la ley 19.135.

Art. 3° - Los elementos capaces de afectar las emisiones

de contaminantes deberán ser diseñados, construidos

y montados en forma tal que el vehículo, en uso normal

y cuando se hayan seguido las prácticas de mantenimiento

recomendadas por el fabricante, cumpla las previsiones de este

anexo y demás disposiciones concordantes.

Art. 4° - Los vehículos a que se refiere el artículo

1° serán sometidos a dos tipos de ensayo:

1.
  • Emisiones por el escape:

Que deberá ser cumplido por todos los vehículos

cuya fecha de importación o fabricación se verifique

con posterioridad a los tres (3) años y seis (6) meses

de reglamentada esta ley.

1a. Monóxido de carbono (CO) e hidrocarburos (HC) emitidos

en un ciclo representativo de manejo, únicamente para aquellos

vehículos cuyo peso bruto recomendado no supere los 3,500

kilogramos.

1b. Monóxido de carbono (CO) emitido en ralenti: todos

los vehículos.

2.
  • Emisiones por el cárter:

Que deberá ser cumplido por todos los vehículos

cuya fecha de importación o fabricación se verifique

con posterioridad a los dos (2) años y seis (6) meses de

reglamentada esta ley.

Comprende a todos los vehículos, excepto a los que tengan

motores de dos tiempos con compresión en el cárter.

Art. 5° - La autoridad competente nacional podrá modificar,

con una anticipación no menor de tres (3) años,

los valores máximos admisibles para las distintas emisiones,

indicando asimismo las técnicas de muestreo y análisis

y el instrumental a utilizar.

Art. 6° - La autoridad competente nacional procederá

anualmente a la actualización de los valores máximos

admisibles de las distintas emisiones, pudiendo, dentro de las

condiciones establecidas en el artículo anterior, aumentarlas

o disminuirlas, fijar valores máximos para otros contaminantes

y modificar las técnicas de muestreo y análisis

y el instrumental a utilizar.

Art. 7° - Los fabricantes o importadores de automotores serán

responsables del cumplimiento de las disposiciones de este anexo,

debiendo obtener, de la autoridad nacional de salud, la autorización

previa para la venta de un determinado modelo, fabricado o importado,

a partir de los plazos que indica el artículo 4°.

Art. 8° - Para obtener la autorización previa para

la venta de un determinado modelo de vehículo el fabricante

deberá certificar que se cumplen las especificaciones que

fijen las correspondientes disposiciones vigentes.

Art. 9° - A los efectos del artículo anterior el fabricante

deberá presentar a la autoridad nacional de salud el resultado

de los ensayos efectuados en el modelo correspondiente.

Art. 10. - Si dentro de los treinta (30) días de solicitada

la autorización a que se refiere el artículo 7°

el peticionante no hubiese obtenido resolución, podrá

proceder a la venta de las unidades correspondientes al modelo

ensayado, bajo su exclusiva responsabilidad.

Art. 11. - La autoridad competente podrá verificar en cualquier

momento el cumplimiento de las exigencias de este anexo y demás

disposiciones vigentes. A tal efecto podrá realizar ensayos

sobre vehículos sacados de la línea de producción

en los que se admitirá que se sobrepasen los valores admisibles

en los porcentajes que determinen dichas disposiciones.

Art. 12. - Si los valores medidos exceden las tolerancias indicadas,

el fabricante podrá solicitar que se ensaye un grupo de

vehículos tomados de la línea de producción

en el que estará incluido el vehículo originalmente

ensayado. Para cada contaminante se determinará la media

aritmética de los valores medidos, aceptándose que

los vehículos cumplen los requisitos reglamentarios si

dicho valor es menor que el máximo admisible incrementado

del porcentaje de tolerancia.

Art. 13. - Si la media aritmética de los valores medidos

no cumple las exigencias del artículo anterior, el fabricante

dispondrá de un plazo de sesenta (60) días hábiles,

haya o no recibido la autorización a que se refiere el

artículo 10, para lograr el pleno cumplimiento de las condiciones

legales, debiendo en caso contrario interrumpir la venta del correspondiente

modelo.

Art. 14. - Para los vehículos importados la autoridad competente

dispondrá en cada caso los ensayos que deban realizarse,

pudiendo admitir la validez de ensayos del país de origen

del vehículo siempre que, a su criterio, sean de exigencias

no menores que las de este anexo y disposiciones concordantes,

y se certifique que el vehículo está provisto de

los equipos o dispositivos necesarios para el normal cumplimiento

de las mismas.

ANEXO II

Contaminante Norma calidad Alerta Alarma Emergencia

(`unidad) de aire

CO (1) (ppm) 10 ppm - 8 15 ppm - 8 30 ppm - 8 50 ppm - 8

hs. hs. hs. hs.

50 ppm - 1 h. 100 ppm - 1 120 ppm - 1 150 ppm - 1

h. h. h.

NO x (2) 0,45 ppm - 1 0,6 ppm - 1 1,2 ppm - 1 0,4 ppm - 24

(ppm) h. h. h. hs

0,15 ppm - 24 0,3 ppm - 24

hs. hs.

SO2 (3) (ppm) 0,03 ppm (70 1 ppm - 1 h. 5 ppm - 1 h. 10 ppm - 1 h.

ug/m3) 0,3 ppm - 8

(prome-dio hs.

mensual)

O3 (y 0,10 ppm - 1 0,15 ppm - 1 0,25 ppm - 1 0,40 ppm - 1

oxidantes en h. h. h. h.

general) (4)

(ppm)

Partículas en 150 ug/m3 No aplicable No aplicable Idem

suspensión (promedio

(mg/m3) (5) mensual)

Partículas 1,0 mg/cm2 30 Idem Idem Idem

sedimentables días

(6) (mg/cm2

30 días)

Contaminante Método de muestreo Método de análisis

CO Analizador infrarrojo modificado.

Jacobs, M. B. y colaboradores:

"Determinación continua de CO en

aire mediante un analizador

infrarrojo modificado. (Air

Pollution Control Association

Journal, 9:110, 1959).

NOx Absorción en medio Griess-Saltzman. Saltzman, B. E.:

líquido. "Determinación colorimétrica del NOz

en la atmósfera", Anal. Chem.

26:1949 (1954).

SO2 Absorción del gas Modificación de Pate del método

en medio líquido. West-Gaeke. West, P. E. y Gaeke, G.

C.: "Fijación del SO2 como

disulfitomercurate y posterior

evaluación colorimétrica", Anal.

Chem. 28:1816 (1956). Pate, J. B.:

"Interferencia de nitrilos en la

determinación espectrofotométrica

del SO2 atmosférico", Anal. Chem.

37:942 (1965).

O3 y Absorción del gas Buffer neutro, ioduro de potasio.

oxidantes en medio líquido. ".Selección de métodos para medición

de contaminantes atmosféricos",

Interbranch Chemical Advisory

Committee. PHS, publicación número

999, AP 11 Cincinatti, Ohio, 1965

PD-1.

Partículas Filtración con Gravimetría. "Análisis de partículas

en bombas de alto en suspensión", Network 1957-61,

suspensión volumen. PHS, publicación número 978,

Washington D.C.

Partículas Captación en Gravimetría. "Método normalizado

sedimentables cilindros abiertos. para el análisis continuo de polvo

sedimentable"

(APM-1 Revisión 1). Air Pollution

Measurement, Committee Air

Pollutions Control Association,

16:372 (1966).

ANEXO III

Artículo 1° - A los fines de la presente ley, los

términos que figuran a continuación tendrán

el significado que en cada caso se especifica:

Contaminación atmosférica: Se entiende por contaminación

atmosférica la presencia en la atmósfera de cualquier

agente físico, químico o biológico, o de

combinaciones de los mismos en lugares, formas y concentraciones

tales que sean o puedan ser nocivos para la salud, seguridad o

bienestar de la población, o perjudiciales para la vida

animal y vegetal o impidan el uso y goce de las propiedades y

lugares de recreación.

Fuente de contaminación: Entiéndese por fuente de

contaminación los automotores, maquinarias, equipos, instalaciones

e incineradores, temporarios o permanentes, fijos o móviles,

cualquiera sea su campo de aplicación u objeto a que se

lo destine, que desprendan a la atmósfera substancias que

produzcan o tiendan a producir contaminación atmosférica.

Emisión: Se entiende por emisión cualquier contaminante

que pase a la atmósfera como consecuencia de procesos físicos,

químicos o biológicos. Cuando los contaminantes

pasen a un recinto no diseñado específicamente como

parte de un equipo de control de contaminación del aire,

serán considerados como una emisión a la atmósfera.

Norma de calidad de aire: Se entiende por norma de calidad de

aire todo valor límite de la concentración de uno

y más contaminantes en la atmósfera.

Fuentes fijas: Son todas las fuentes diseñadas para operar

en lugar fijo. No pierden su condición de tales aunque

se hallen montadas sobre un vehículo transportador a efectos

de facilitar sus desplazamientos.

Fuentes móviles: Son todas aquellas fuentes capaces de

desplazarse entre distintos puntos, mediante un elemento propulsor

(motor) que genera y emite contaminantes.

Modelo: Se entiende como incluidas en un determinado "modelo"

aquellas unidades en que los elementos o dispositivos capaces

de influir en las emisiones contaminantes no difieran en lo que

hace a sus características de diseño y funcionamiento.

Peso bruto recomendado: Es el peso total del vehículo cargado,

especificado por el fabricante, incluidos el conductor y acompañante.