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EXPORTACIONES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

SEGUROS

Crédito a la Exportación.

Reglamentación.

LEY N° 20.299

Bs. As. 24/4/73

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º - El régimen de

seguros de las operaciones del comercio exportador argentino o de

actividades conexas que puedan favorecerlo, instituido por cuenta de

Estado nacional y el de garantías que se instituye, funcionarán bajo la

denominación de seguro de crédito a la exportación y se regirán por las

disposiciones de la presente ley.

Art. 2º -El seguro de crédito

a la exportación cubrirá los riesgos políticos, catastróficos y

cualesquiera otros que por aplicación de las normas corrientes en el

mercado asegurador no sean cubiertos por entidades aseguradoras

constituidas en el país.

Art. 3º - El Poder Ejecutivo

nacional, por intermedio del Ministerio de Hacienda y Finanzas,

dispondrá el respaldo permanente con fondos del Tesoro nacional de las

obligaciones financieras emergentes de las coberturas que otorgue el

Estado dentro del régimen a que se refiere el artículo anterior. A este

efecto, los pagos que correspondiere realizar se considerarán anticipos

del Tesoro a cancelar con los créditos que se determinen en el

presupuesto anual siguiente.

Art. 4º - Los fondos que se

movilicen en virtud de la autorización concedida por el artículo

anterior, serán reintegrados al Tesoro en la forma que determine la

correspondiente reglamentación.

Art. 5º - El Poder Ejecutivo

determinará la autoridad de aplicación de esta ley, la que entenderá en

lo relativo al régimen que ella instituye, sin perjuicio de las

funciones específicas e intervención que le competen a la Comisión

Nacional de seguros y garantías externas y a los organismos que la

integran.

Art. 6º - Serán funciones de la autoridad de aplicación las siguientes:

a)

Aprobar los elementos contractuales a utilizar en las respectivas

coberturas; establecer las características, condiciones y límites de

las mismas; fijar las primas a aplicar; determinar las circunstancias

que configurarán los siniestros y establecer el régimen a que se

sujetarán los reclamos, así como la liquidación y el pago de las

indemnizaciones.

b)

Disponer respecto de la moneda en que se contratarán las coberturas;

c)

Dictar las normas y establecer las condiciones con sujeción a las

cuales las compañías contratarán por cuenta del Estado nacional las

distintas coberturas y controlar su cumplimiento:

d)

Convenir la gestión y administración de los seguros y garantías

asumidos por cuenta del Estado nacional con entidades aseguradoras que

cumplan los requisitos previstos en el artículo 10;

e)

Establecer la clasificación de los distintos países importadores y proponer el cúmulo máximo de capitales a riesgo;

f)

Determinar la forma de distribución del cúmulo máximo de capitales a riesgo;

g)

Establecer las coberturas a acordarse por cuenta del Estado nacional

y fijar la fecha a partir de la cual se iniciará su otorgamiento;

h)

Determinar los bienes y servicios que podrán ser objeto de cobertura;

i)

Aprobar o denegar las propuestas de cobertura al incumplimiento en el pago, mora prolongada o insolvencia comercial;

j)

Disponer la suspensión y el restablecimiento de coberturas;

k)

Intervenir en la gestión de los recuperos y en cualquier otro aspecto inherente a las coberturas a cargo del Estado Nacional.

Art. 7º - La comisión nacional

de seguro de crédito a la exportación para los riesgos extraordinarios,

creada por la Ley 17.267 y su modificatoria 18.189 se denominará, a

partir de la vigencia de la presente ley "Comisión Nacional de Seguros

y Garantías Externas".

Art. 8º - La Comisión Nacional

de Seguros y Garantías Externas será presidida por la autoridad de

aplicación o por un delegado suyo y estará integrada por un

representante titular y un suplente, que lo reemplazará en caso de

renuncia, ausencia, licencia o fallecimiento de cada uno de los

siguientes entes estatales: Ministerio de Comercio; Ministerio de

Hacienda y Finanzas; Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto; Banco

Central de la República Argentina; Superintendencia de Seguros de la

Nación e Instituto Nacional de Reaseguros.

Art. 9º - La Comisión Nacional

de Seguros y Garantías externas actuará como asesora necesaria de la

autoridad de aplicación, pudiendo someter a consideración de la misma

las iniciativas u opiniones que estime conveniente, así como también

requerir del Procurador del Tesoro de la Nación el dictamen pertinente,

cuando lo juzgue necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Art. 10. - Las entidades

aseguradoras a que se refiere el inc. d) del art. 6º deberán tener por

objeto social único el seguro de crédito a la exportación, poseer el

capital mínimo suscripto y realizado que determine el Poder Ejecutivo y

asumir por cuenta propia el riesgo comercial ordinario de insolvencia

del comprador extranjero que sea susceptible de cobertura por la

actividad aseguradora privada de plaza. Tales entidades percibirán como

única retribución por sus servicios el importe que resulte de aplicar

el coeficiente que se convenga con ellas sobre las primas directas

cobradas por dichas coberturas netas de anulaciones y devoluciones.

Art. 11. -Cuando estén a

consideración asuntos vinculados con los casos a que se refieren los

incs. a), b), g) y h) del artículo 6º, que cuenten con la opinión

favorable de la mayoría de la Comisión Nacional, pero el voto adverso

de los miembros directamente interesados en los mismos, la autoridad de

aplicación podrá proponer la aprobación del proyecto en cuestión

mediante resolución con los Ministerios de Hacienda y Finanzas y

Relaciones Exteriores y Culto.

Art. 12. - Los Ministerios de

Comercio, de Hacienda y Finanzas, de Relaciones Exteriores y Culto

determinarán por resolución conjunta el cúmulo máximo de capitales a

riesgo.

Art. 13. -Los contratos que se

celebren con arreglo al régimen instituido por la presente ley se

regirán, en todo cuanto no estuviere previsto por la misma, por las

normas convencionales o reglamentarias aprobadas en su consecuencia,

aplicándose supletoriamente las disposiciones de la Ley 17.418 en

cuanto no sean contrarias a dicho régimen.

Art. 14. - Los cúmulos vigentes

a la sanción de la presente ley mantendrán su vigor hasta que se

apruebe la suma máxima de capitales a riesgo y se cumpla con lo

dispuesto en el inc. f) del artículo 6º.

Art. 15. -Las operaciones de

seguro de crédito a la exportación estarán exentas de todo impuesto

nacional, tasa o cualquier otra contribución o tributo. Esta exención

alcanza tanto a los contratos que se emitan por cuenta del Estado

nacional, como a los que emita por sí la actividad aseguradora privada

para cubrir el riesgo comercial del comprador extranjero y rige tanto

para el asegurador como para los asegurados, tomadores, sucesores o sus

beneficiarios.

Art. 16. -Los contratos

emitidos con anterioridad a la vigencia de la presente ley, continuarán

rigiéndose por las disposiciones de la Ley 17.267 y su modificatoria

18.189 y Decreto Reglamentario 3.040/67 y sus modificatorios 1.871/69 y

2.552/70 según corresponda.

Art. 17. -Deróganse las Leyes números 17.267 y 18.189.

Art. 18. -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE

Daniel García

Eduardo F. Mc Loughlin

Jorge Wehbe