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TRADUCTORES PUBLICOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

TRADUCTORES PUBLICOS

LEY Nº 20.305

Reglaméntase el ejercicio de la profesión

Bs. As. 25/4/73

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Capítulo I

DEL EJERCICIO PROFESIONAL

Artículo 1º - El ejercicio de la profesión de traductor público en la

Capital de la República, se rige por las disposiciones de la presente

ley.

Art. 2º - Sólo se considera ejercicio de la profesión de traductor

público, a los efectos de esta ley, el que se realiza en forma

individual sin relación de dependencia.

Art. 3º - El traductor público está autorizado para actuar como

intérprete del o los idiomas en los cuales posea título habilitante.

Art. 4º - Para ejercer la profesión de traductor público se requiere:

a)

Ser argentino, nativo o naturalizado con cinco (5) años de ejercicio de la ciudadanía;

b)

Ser mayor de edad;

c)

Poseer título habilitante de traductor público expedido por:

1 - Universidad nacional;

2 - Universidad provincial o privada autorizada para funcionar por el Poder Ejecutivo.

3 - Universidad extranjera, siempre que haya sido reconocido o revalidado por universidad nacional.

d)

No haber sido condenado a pena de inhabilitación absoluta o profesional mientras subsistan las sanciones;

e)

Inscribirse en la matrícula profesional;

f)

Declarar el domicilio real y constituir domicilio legal en la

Capital Federal, a todos los efectos emergentes de la presente ley.

La denegatoria de la inscripción será apelable por el interesado para

ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital

Federal, dentro de los cinco (5) días de notificada.

Art. 5º - Es función del traductor público traducir documentos del

idioma extranjero al nacional, y viceversa, en los casos que las leyes

así lo establezcan o a petición de parte interesada.

Art. 6º - Todo documento que se presente en idioma extranjero ante

reparticiones, entidades u organismos públicos, judiciales o

administrativos del Estado nacional, de la Municipalidad de la Ciudad

de Buenos Aires, o del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego,

Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sud, debe ser acompañado de

la respectiva traducción al idioma nacional, suscripta por traductor

público matriculado en la jurisdicción donde se presente el documento.

Art. 7º - El uso del título de traductor público está reservado

exclusivamente a las personas físicas que hayan cumplimentado los

requisitos previstos en el artículo 4º.

Art. 8º - La infracción a lo previsto en el artículo 7º será sancionada con multa de quinientos (500) a cinco mil (5.000) pesos.

El organismo que ejerce el gobierno y control de la matrícula está

facultado para imponer y percibir las multas. Para su aplicación y

recurso se seguirá el procedimiento y reglas previstos respectivamente

en los artículos 24 y 26.

Capítulo II

GOBIERNO DE LA MATRICULA Y REPRESENTACION PROFESIONAL

Art. 9º - Créase el Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de

Buenos Aires, que funcionará como persona jurídica de derecho público

no estatal.

Art. 10. - El Colegio tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

a)

Ejercer el gobierno y control de la matrícula profesional, llevando

el registro de la misma de acuerdo con los distintos idiomas;

b)

Elevar a las Cámaras Nacionales de Apelación de cada fuero, antes

del 30 de octubre de cada año, la nómina de los profesionales

inscriptos;

c)

Fijar el monto de la matrícula y de la cuota anual que deberán pagar

los traductores públicos inscriptos en la matrícula, y recaudarlas;

d)

Certificar las firmas y legalizar los diotámenes producidos por los profesionales inscriptos, cuando se exija ese requisito;

e)

Fiscalizar el correcto ejercicio de la función de traductor público y el decoro profesional;

f)

Establecer las normas de ética profesional, las cuales serán obligatorias para todos los profesionales matriculados;

g)

Vigilar el cumplimiento de esta ley y de las normas de ética

profesional, cuyas infracciones serán comunicadas al Tribunal de

Conducta;

h)

Adquirir derechos y contraer obligaciones, administrar bienes y

aceptar donaciones, herencias y legados, los cuales sólo podrán

destinarse al cumplimiento de los fines de la institución.

i)

Dictar sus reglamentos internos.

Art. 11. - La afiliación al Colegio está abierta a todos los

profesionales que no hayan dado lugar a la cancelación de la matrícula.

Capítulo III

DE LOS RECURSOS

Art. 12. - Serán recursos del Colegio:

a)

La matrícula y la cuota periódica anual que deberán pagar los traductores públicos inscriptos en la matrícula;

b)

Las donaciones, herencias y legados;

c)

Las multas previstas en el artículo 8º de la presente ley.

La cuota anual deberá ser pagada en la fecha que determine el Consejo

Directivo; su cobro se realizará aplicando las disposiciones sobre el

juicio de ejecución fiscal. Será título suficiente al efecto, la

planilla de liquidación suscripta por el presidente y el tesorero del

Colegio. La falta de pago de dos (2) anualidades implicará el abandono

del ejercicio profesional, y podrá dar lugar a que el Colegio excluya

al traductor público de la matrícula respectiva, hasta tanto regularice

su situación, sin perjuicio del cobro de las cuotas adeudadas hasta el

momento de la exclusión de la matrícula.

Capítulo IV

DE LOS ORGANOS DEL COLEGIO

Art. 13. - Son órganos del Colegio:

a)

La Asamblea;

b)

El Consejo Directivo;

c)

El Tribunal de Conducta.

Asamblea

Art. 14. - La Asamblea se integrará con los traductores públicos inscriptos en la matrícula.

Son atribuciones de la Asamblea:

a)

Dictar su reglamento:

b)

Elegir al Presidente del Colegio y a los miembros del Consejo Directivo y del Tribunal de Conducta;

c)

Remover o suspender en el ejercicio de sus cargos al Presidente del

Colegio, Miembros del Consejo Directivo y del Tribunal de Conducta, por

grave inconducta o inhabilidad en el ejercicio de sus funciones;

d)

Fijar el monto de la matrícula y de la cuota anual;

e)

Aprobar anualmente el presupuesto de gastos y recursos;

f)

Aprobar o rechazar la memoria y balance de cada ejercicio, que le someterá el Consejo Directivo.

Art. 15. - Las Asambleas serán ordinarias y extraordinarias. Las

primeras se reunirán anualmente en la fecha y forma que deberá

establecer el reglamento, a los efectos determinados en los incisos a),

b), d), e) y f) del artículo 14; las segundas, cuando lo disponga el

Consejo Directivo, o a petición del veinte por ciento (20%) de los

miembros que integran la Asamblea. Las citaciones a Asamblea se harán

por comunicaciones postales y mediante publicaciones en el Boletín

Oficial y un diario de la Capital Federal por tres (3) días

consecutivos. Para que la Asamblea se constituya válidamente se

requerirá la presencia de más de la mitad de sus miembros, pero podrá

hacerlo con cualquier número media hora después de la fijada para la

convocatoria.

Las resoluciones se tomarán por simple mayoría, salvo disposiciones en

contrario. Serán presididas por el Presidente que elijan de su seno,

cuyo voto será decisivo en caso de empate.

Consejo Directivo

Art. 16. - El Consejo Directivo se compondrá de un (1) presidente,

cuatro (4) vocales titulares y dos (2) suplentes. Para ser miembro del

Consejo Directivo se requerirá un mínimo de cinco (5) años de ejercicio

de la profesión en la Capital Federal. El reglamento establecerá los

diversos cargos y la forma de distribución así como la intervención de

los suplentes. El Presidente del Colegio será elegido especialmente

para el cargo, durará cuatro (4) años y no podrá ser reelegido sino con

intervalo de un (1) período. Los miembros del Consejo Directivo durarán

cuatro (4) años en sus cargos, renovándose por mitades cada dos (2)

años, y podrán ser reelegidos.

Art. 17. - El Consejo Directivo deliberará válidamente con la

presencia de más de la mitad de sus miembros, tomando resoluciones por

simple mayoría de votos. El voto del Presidente o de quien lo sustituya

será decisivo en caso de empate.

Art. 18. - El Presidente del Colegio, o su reemplazante legal,

ejercerá la representación del Colegio, presidirá las sesiones del

Consejo Directivo y será el encargado de ejecutar las decisiones de las

asambleas y del Consejo Directivo.

Podrá resolver todo asunto urgente, con cargo de dar cuenta al Consejo en la primera sesión.

Art. 19. - Corresponde al Consejo Directivo el ejercicio de todas las

facultades propias del Colegio, excepto aquellas expresamente

reservadas a la Asamblea o al Tribunal de Conducta.

Tribunal de Conducta

Art. 20. - El Tribunal de Conducta estará constituido por cinco (5)

miembros titulares y dos (2) suplentes que reemplazarán a aquéllos en

caso de vacancia, impedimento, excusación o recusación, elegidos entre

los profesionales inscriptos en la matrícula con más de diez (10) años

de ejercicio de la profesión.

Son recusables por las causas admisibles respecto de los jueces.

Art. 21. - Los miembros del Tribunal de Conducta durarán cuatro (4) años en sus cargos, y podrán ser reelegidos.

Los miembros del Tribunal de Conducta no podrán ser simultáneamente miembros del Consejo Directivo del Colegio.

Art. 22. - El Tribunal de Conducta aplicará las sanciones establecidas

en el artículo 25, sin perjuicio de las que corresponda aplicar a los

tribunales de justicia.

Art. 23. - El Tribunal de Conducta entenderá a solicitud de autoridad

judicial o administrativa, por denuncia de terceros o a requerimiento

del Consejo Directivo del Colegio, en todos los casos en que se

cuestione el correcto proceder de un traductor público en el ejercicio

de su función.

Art. 24. - El sumario se sustanciará con audiencia del imputado, se

abrirá a prueba por quince (15) días para su recepción y, previo

alegato, el Tribunal de Conducta se pronunciará dentro de los diez (10)

días.

Art. 25. - Las faltas podrán ser sancionadas con:

a)

Apercibimiento;

b)

Suspensión de hasta dos (2) años en el ejercicio de la profesión;

c)

Cancelación de la matrícula.

Art. 26. - Contra las sanciones de suspensión o cancelación de la

matrícula se podrá interponer recurso de apelación dentro de los cinco

(5) días para ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la

Capital Federal.

Art. 27. - En caso de cancelación de la matrícula por sanción

disciplinaria, el traductor podrá solicitar la reinscripción en la

matrícula, sólo después de transcurridos cinco (5) años de la

resolución firme que ordenó la cancelación. Las acciones disciplinarias

contra los traductores públicos prescriben a los tres (3) años de

producirse el hecho que autorice su ejercicio, o de dictarse sentencia

firme en jurisdicción criminal.

Capítulo V

ARANCEL DE HONORARIOS

Art. 28. - En la Capital de la República, Territorio Nacional de la

Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sud y fuero

federal en las provincias, el monto de los honorarios que deban

percibir los traductores públicos por su labor profesional en juicio se

determina con arreglo a la presente ley.

Art. 29. - Para fijar el honorario se tendrá en cuenta:

a)

La naturaleza y complejidad de las tareas realizadas;

b)

El mérito de la labor profesional apreciado por la calidad, eficacia y extensión del trabajo.

Art. 30. - En toda clase de juicio contencioso el honorario se

regulará entre un mínimo de cincuenta pesos ($ 50.-) y un máximo del

cuatro por ciento (4%) del monto de la sentencia o transacción.

El honorario que se establezca sobre las bases precedentes, rige si media la intervención de un solo traductor.

Cuando sean más de uno los que conjunta o separadamente suscriban el

informe, se reducirá en un treinta por ciento (30 %), y la cantidad

resultante será lo que corresponda a cada uno.

Art. 31. - Los honorarios de los traductores públicos se fijan de

acuerdo a la precedente base reducida en un cuarenta por ciento (40 %)

en los siguientes casos:

a)

Cuando la traducción se produzca en juicios voluntarios;

b)

En toda clase de juicios, cuando la traducción sea ordenada a

solicitud de los Ministerios Públicos, Consejo Nacional de Educación y

Dirección General Impositiva.

En caso de que el juicio no sea susceptible de apreciación pecuniaria, se estará siempre a lo dispuesto en el artículo 29.

Art. 32. - La resolución se notificará personalmente o por cédula y es

apelable en relación. El recurso de apelación deberá interponerse

dentro de los tres (3) días de la notificación, pudiendo ser fundado en

el acto de la interposición.

Art. 33. - Los traductores designados de oficio o con la conformidad

de ambas partes en litigio, pueden exigir a cualesquiera de éstas el

pago total de sus honorarios y gastos originados por la traducción. Si

una de las partes se hubiese opuesto a la prueba pericial sólo está

obligada al pago cuando resulte condenada en costas, sin perjuicio de

lo dispuesto por el artículo 178 del Código Procesal Civil y Comercial

de la Nación.

Art. 34. - Los jueces no pueden dar por terminado ningún juicio,

disponer el archivo del expediente, aprobar transacción, homologar o

admitir desistimiento, ordenar el levantamiento de medidas cautelantes

ni hacer entrega de fondos o valores depositados, sin previa citación

de los profesionales cuyos honorarios no resulte del expediente que han

sido satisfechos, salvo cuando media conformidad escrita de éstos, o se

deposite judicialmente el importe fijado por el juez o se afiance su

pago con garantía que el juez estime suficiente por auto que será

inapelable. La citación debe notificarse personalmente o por cédula, en

el domicilio que a tal efecto constituya el profesional en el acto de

aceptar el cargo.

Art. 35. - Es nulo todo convenio o renuncia anticipados de honorarios

por una suma inferior a la establecida en la regulación definitiva.

Art. 36. - La presente ley se aplicará a todos los casos en los que no haya regulación definitiva a la fecha de su vigencia.

Será nulo todo convenio o renuncia anticipados por una suma inferior a la establecida en aquélla.

Art. 37. - No se devolverá diligencia de ningún exhorto en el cual se

haya realizado una traducción pública, sin que el juez exhortante

manifieste estar suficientemente garantizado el pago del honorario de

los traductores.

Capítulo VI

DESIGNACION DE OFICIO

Art. 38. - En la Capital de la República, las designaciones de oficio

de los traductores públicos se regirán por las siguientes disposiciones.

a)

Las Cámaras Nacionales de Apelaciones de cada fuero abrirán un

registro en el que podrán inscribirse los profesionales matriculados;

b)

La primera inscripción deberá efectuarse en la Cámara Nacional de

Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial de la Capital Federal, la

que extenderá una constancia que es condición presentar para poder

inscribirse en los demás fueros;

c)

El profesional que renuncie sin motivo atendible a alguna

designación, será excluido de la lista de todos los fueros, por el

término de un (1) año a partir de la fecha de la renuncia.

La suspensión se elevará a dos (2) años, si el profesional incurriere

nuevamente en esa infracción. Iguales disposiciones se aplicarán en los

demás supuestos contemplados por los artículos 470 y 475 del Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación;

d)

La Cámara de Apelaciones que disponga la sanción a que se refiere el

inciso anterior, deberá comunicar dentro de los cinco (5) días la

resolución dictada a las Cámaras de los demás fueros y al Colegio. En

igual forma procederá cuando resuelva el levantamiento de la sanción;

e)

Las listas que se formen para cada juzgado incluirán a todos los profesionales inscriptos;

f)

En todos los tribunales de la Capital de la República se harán las

designaciones entre los profesionales de las listas formadas anualmente

en cada fuero por las Cámaras;

g)

Las designaciones se harán por sorteo, y los profesionales

desvinculados serán eliminados de la lista en la que se dejará

constancia de la designación. Sólo podrán ser sorteados nuevamente una

vez agotada la totalidad de la lista.

Art. 39. - Será obligatorio el desempeño de sus tareas por los peritos

designados de oficio en los juicios que se tramiten con beneficio de

litigar sin gastos. La renuncia sólo será válida si mediare impedimento

legal o motivo atendible.

Art. 40. - Los peritos designados de oficio no podrán convenir con

ninguna de las partes el monto de sus honorarios, ni percibir de ellas

suma alguna, antes de la regulación definitiva, salvo los anticipos de

gastos que se fijen judicialmente. El profesional que infringiera esta

disposición se hará pasible de una multa a beneficio del Consejo

Nacional de Educación igual a la suma que hubiera convenido o

percibido, y podrá ser eliminado de la matrícula respectiva.

Capítulo VII

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

Art. 41. - Las disposiciones de la presente ley no se aplicarán cuando

se trate de traducir documentos otorgados en idiomas respecto de los

cuales no exista matriculado traductor alguno. Sin embargo, a los

efectos de los honorarios a regularse y de las designaciones de oficio,

se aplicarán las normas de los Capítulos V y VI.

Art. 42. - La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital

Federal transferirá al Colegio, dentro del plazo de tres (3) meses de

constituido el Consejo Directivo, los registros de matrícula de

traductores públicos inscriptos en la Capital Federal.

Art. 43. - El Poder Ejecutivo designará una Comisión integrada por un

(1) representante de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de

la Capital Federal, un (1) representante del Ministerio de Justicia y

un (1) representante del Colegio de Traductores Públicos Nacionales,

con personería jurídica otorgada por decreto 64.171/40, para que en el

plazo de tres (3) meses desde su constitución y sobre la base de los

registros de matrícula cuya transferencia se dispone en el artículo

anterior, confeccione el padrón de traductores públicos, y los convoque

para la elección del Consejo Directivo y del Tribunal de Conducta.

Art. 44. - Dentro de los noventa (90) días de constituido el Consejo

Directivo del Colegio, los traductores públicos deberán ratificar su

inscripción en la matrícula, acreditando que reúnen los requisitos

establecidos por la presente ley. Los que así no lo hicieran, dentro de

ese plazo, sólo podrán actuar en el ejercicio de la profesión a partir

del momento que cumplan con aquellos recaudos. En caso de denegarse la

inscripción, se estará a lo previsto por el artículo 4º, último párrafo.

Art. 45. - Por la primera vez, el Consejo Directivo del Colegio fijará

provisionalmente dentro de los diez (10) días de su constitución, el

importe de la matrícula y de la cuota anual a que se refiere el

artículo 10, inciso c).

Art. 46. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE

Gervasio R. Colombres

Carlos A. Rey

Carlos G. N. Coda