← Texto vigente · Historial

INDUSTRIA LECHERA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

INDUSTRIA LECHERA

LEY N° 20.309

Reemplazo no declarado de los componentes normales de la leche.

Bs. As., 26/4/73

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º - Prohíbese en los

tambos y en los establecimientos donde se trate, manipulee, elabore,

industrialice, fraccione, estacione, envase y/o deposite leche y sus

derivados la sustitución total o parcial de la grasa y/u otros

componentes normales e intrínsecos de la leche por otros de origen

animal, vegetal, sus mezclas, aceites hidrogenados o cualquiera otra

sustancia natural o artificial, al igual que la adición de elementos de

carga de uso no permitido por las reglamentaciones en vigencia.

Art. 2º -Prohíbese en los

establecimientos indicados en el artículo 1º la presencia de sucedáneos

de la grasa de la leche u otras sustancias no autorizadas y ajenas a la

materia prima y a la naturaleza propia de los productos elaborados.

Art. 3º - Exceptúase de lo

prescripto en los artículos 1º y 2º, previa habilitación del Ministerio

de Agricultura y Ganadería, de acuerdo a las normas que se dicten al

respecto, los establecimientos lácteos que posean equipos "spray" de

desecación de leche y elabore, además, productos dietéticos y/o

destinados a la alimentación animal, y en que por su naturaleza y

formulación sea necesaria la sustitución de los componentes propios de

la leche y/o adición de otras sustancias de uso permitido.

Art. 4º - Las grasas

sustitutivas empleadas en la formulación de los alimentos para animales

a que se refiere el artículo 3º, deberán ingresar y mantenerse en el

establecimiento coloreadas de verde o del color que determine la

comisión creada por el artículo 7º y el producto final presentará la

misma tonalidad de coloración.

Art. 5º - La elaboración de

productos admitidos por el Código Alimentario Argentino en los que se

sustituyen total o parcialmente los componentes naturales de la leche,

deberá efectuarse en establecimientos separados físicamente de las

plantas indicadas en el artículo 1º y a una distancia que en cada caso,

de acuerdo a las circunstancias particulares del mismo, determine la

Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Ganadera del

Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Dichos establecimientos deberán inscribirse en un registro que al

efecto llevará la precitada Dirección Nacional, que controlará la

elaboración de acuerdo a las normas que establezca la autoridad de

aplicación.

Los productos resultantes deberán rotularse con nombre de fantasía, sin

vocablos y grafías que puedan recordar o asimilarse a los reservados

exclusivamente para los productos lácteos, especificando en el rótulo o

marbete principal las sustancias utilizadas en el reemplazo o refuerzo

de los componentes de la leche y los porcentuales en que han sido

empleadas, con letra de un tamaño no menor a la mitad de la empleada

para la denominación del producto.

Art. 6º - La violación de lo

prescripto en la presente ley y su reglamentación será pasible de multa

entre $ 1.000 y $ 150.000. Al comprobarse una tercera infracción podrá

imponerse la clausura provisional del establecimiento por el término de

uno (1) a seis (6) meses, clausura que podrá ser definitiva en el caso

de cometerse una infracción posterior.

El Ministerio de Agricultura y Ganadería aplicará las sanciones. Previo

pago de la multa impuesta podrá apelarse dentro del término de diez

(10) días ante el juzgado nacional correspondiente.

Art. 7º -Créase una comisión

permanente presidida por el funcionario que designe el Ministerio de

Agricultura y Ganadería e integrada por un representante de la

Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Ganadera del

Ministerio de Agricultura y Ganadería, uno de la Subsecretaría de Salud

Pública de la Nación y uno por cada una de las asociaciones: Centro de

la Industria Lechera y Junta Intercooperativa de Productores de Leche,

la que cooperará con la autoridad de aplicación en la fiscalización del

cumplimiento de la presente ley. Sus funciones, que serán desempeñadas

ad honórem, consistirán además de la mencionada en el artículo 4º en la

vigilancia del cumplimiento de lo prescripto en los artículos

precedentes y reglamentaciones vigentes. Sus denuncias de infracciones

deberán ser investigadas obligatoriamente por la autoridad de

aplicación.

Art. 8º - Para integrar la

comisión creada en el artículo anterior el sector privado designará

representante titular, suplente y representantes alternos. Estos

últimos podrán suplir, para el tratamiento específico de determinadas

cuestiones, a los representantes titulares.

Art. 9º - La autoridad de

aplicación de la presente ley será el Ministerio de Agricultura y

Ganadería por intermedio de la Dirección Nacional de Fiscalización y

Comercialización Ganadera, quien coordinará su acción con las

provincias en cuanto sea materia de sus respectivas jurisdicciones.

Art. 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE

Ernesto J. Lanusse.