DEFENSA NACIONAL

Rango Ley
Publicación 1973-05-09
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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LEY DE DEFENSA

LEY N° 20.318

Modificase parcialmente

Bs., As., 26/4/73

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

LEY DE SERVICIO CIVIL DE DEFENSA

TITULO I

Generalidades

Artículo 1º - El servicio civil de defensa es la obligación de prestar

servicios personales impuesta a los habitantes del país, que no estén

incorporados al servicio militar, a los fines de satisfacer necesidades

de la defensa nacional para y en caso de: (a) guerra; (b) conmoción

interior y (c) alteración o suspensión de actividades y servicios

públicos esenciales.

Art. 2º -La prestación del servicio civil de defensa prevista en el

inciso a) del art. 47 de la Ley N° 16.970 será dispuesta por el Poder

Ejecutivo Nacional.

Declarado un teatro de operaciones o una zona de emergencia el Poder

Ejecutivo Nacional podrá delegar aquella facultad en sus comandantes ya

sea en su totalidad o con las limitaciones que considere convenientes.

Art. 3º -La prestación del servicio civil de defensa prevista en el

inciso b) del art. 47 de la Ley N° 16.970 será dispuesta por autoridad civil

o militar con el procedimiento, forma y alcance que establezcan en cada

caso las respectivas leyes especiales relacionadas con la defensa

nacional.

TITULO II

De la prestación de los convocados

CAPITULO I

De la convocatoria

Art. 4º - Podrán ser convocados para prestar el servicio civil de

defensa todos los habitantes del país, con excepción de los menores de

18 años, los extranjeros que gocen de inmunidad diplomática y los

expresamente exceptuados en el decreto de convocatoria.

Los extranjeros convocados que no deseen someterse a las obligaciones

de la convocatoria pierden el derecho de residir en el país, debiendo

ausentarse del territorio argentino.

Art. 5º-El servicio civil de defensa que prestan las personas convocadas se hará efectivo en forma de:

a)

Requisición de servicios personales, en la cual los convocados continúan en sus funciones, tareas y lugares habituales;

b)

Requisición de servicios personales, en la cual los convocados son empleados:

1.

En otras funciones o tareas, en sus lugares habituales.

2.

En las mismas funciones o tareas, en lugares distintos a los habituales.

3.

En otras funciones o tareas, en lugares distintos a los habituales.

Art. 6º - La requisición prevista en el inciso b) del artículo

anterior sólo podrá ser aplicada en jurisdicción de un teatro de

operaciones o zona de emergencia y en los casos específicos que

establezca la ley de movilización. En lo posible, los servicios a

prestar guardarán relación con el arte, profesión, oficio o aptitud del

convocado y lugar de asiento de sus actividades.

Art. 7º- Los convocados para prestar el servicio civil de defensa, se

considerarán incorporados desde el día y hora que determinen el decreto

de convocatoria u orden del respectivo comandante en los casos

previstos por el 2º párrafo del art. 2º, o a partir de la fecha que

fije la cédula de llamada en los casos excepcionales que se emplee este

procedimiento. El decreto u orden mencionados precedentemente tendrán

vigencia y se presumen conocidos desde su publicación o difusión por

cualquier medio de comunicación pública.

Art. 8º-El Poder Ejecutivo podrá establecer en el decreto de

convocatoria excepciones por motivos de edad, sexo, aptitud psicofísica

u otros que se estimen pertinentes.

Art. 9º - El convocado para prestar el servicio civil de defensa

tendrá estado militar y quedará sometido a la jurisdicción militar en

la medida que se determine en el decreto de convocatoria. La aplicación

del Código de Justicia Militar y su reglamentación se hará efectiva por

conducto de las autoridades militares y los Consejos de Guerra.

Art. 10. - El estado militar de convocado para la prestación del

servicio civil de defensa, es la situación jurídica que resulta del

conjunto de derechos y obligaciones que tenga la persona cuyos

servicios son requisados en el organismo o entidad en el que preste

funciones, con las modificaciones que se establezcan en la presente

ley, el decreto de convocatoria y aquellos que especifícamente se le

asignen.

Art. 11. - El Poder Ejecutivo Nacional establecerá en el decreto de

convocatoria el régimen de aplicación, y en su caso las limitaciones,

de las normas del Código de Justicia Militar, y su reglamentación

respecto de las infracciones en que pudieren incurrir los convocados,

como así también la clase de Consejos de Guerra que intervengan y el

procedimiento a aplicar.

Art. 12. - Las normas de las leyes laborales, así como las

estipulaciones establecidas en los convenios colectivos de trabajo y

las emergentes de estatutos especiales, serán susceptibles de

suspensión o de modificación en la medida que sea necesario para la

eficacia de la prestación de los servicios o desarrollo de las

actividades.

Art. 13. - El personal convocado de la administración pública

nacional, provincial o municipal, entes autárquicos o descentralizados

y empresas del Estado o mixtas y el que se desempeñare en la actividad

privada, con o sin relación de dependencia, percibirá cuando presta

efectivamente servicios, la retribución que corresponda al empleo o

cargo que cumplía al tiempo de la convocatoria.

Si ésta afectase las funciones o tareas normales del convocado o

pudiere exigirle un mayor esfuerzo o responsabilidad, el Poder

Ejecutivo Nacional podrá fijar un régimen especial de retribuciones.

Art. 14. - La convocatoria para la prestación del servicio civil de

defensa finalizará en la fecha que determine el decreto de cesación de

la convocatoria.

CAPITULO II

Organización y régimen funcional

Art. 15. - El decreto de convocatoria deberá prever:

1.

El organismo o ente cuyo personal es convocado para la prestación

del servicio civil de defensa, con indicación de día y hora.

2.

Designación y dependencia de la autoridad de convocatoria.

3.

Prestación a que están obligados los convocados.

4.

Incorporación y presentación del personal convocado.

5.

Personal exceptuado de la convocatoria.

6.

Régimen aplicable a los extranjeros de acuerdo a las disposiciones del artículo 4º de la presente Ley.

7.

Jurisdicción penal militar y disciplinaria a que se hallarán sujetos los convocados. A tal efecto se deberá contemplar:

a)

Determinación de la clase de Consejos de Guerra que intervengan y el procedimiento a aplicar.

b)

Régimen disciplinario previsto por el artículo 27 de la presente ley;

c)

Régimen de prestación de servicios del personal procesado y del que cumpla sanción disciplinaria;

d)

Definición a los efectos de la presente ley, de actos del servicio

militar y lugares sujetos exclusivamente a la autoridad militar.

8.

Intervención del organismo o ente y autorización a la autoridad de

Convocatoria para adecuarles el régimen orgánico funcional a los fines

de la convocatoria.

9.

Clasificación del personal por categorías, con sus equivalencias y atribución de facultades por cargos.

10.

Asignación de fuerzas y medios y su régimen jurisdiccional.

11.

Regulación de las actividades gremiales.

12.

Imputación de los gastos originados por la convocatoria.

13.

Régimen de retribuciones.

14.

Todo otro asunto que se considere conveniente establecer para el mejor cumplimiento de la convocatoria.

Art. 16. - Será designado autoridad de convocatoria un oficial

superior de las Fuerzas Armadas, quien dependerá del Comando en Jefe

respectivo, de un comando subordinado del Comandante del Teatro de

Operaciones o del Comandante de la Zona de Emergencia.

Art. 17. - La convocatoria importará la intervención del organismo o

ente cuyo personal sea convocado, en la medida necesaria para el

efectivo cumplimiento de sus fines.

Art. 18. - La autoridad de convocatoria tendrá todas las atribuciones

propias de la autoridad militar, las que le correspondan como

interventor del organismo o ente, con arreglo a lo prescripto en el

art. 17 de la presente ley, y aquellas que específicamente se

establezcan en el decreto de convocatoria.

Art. 19. -La organización jerárquico-administrativa del organismo o

ente cuyo personal sea convocado comportará la organización

jerárquico-militar. Para este propósito el personal será clasificado

por categorías, con las correspondientes equivalencias y atribuciones

de facultades por cargos, que se determinan en el decreto de

convocatoria.

Art. 20. -Podrán suspenderse las actividades gremiales susceptibles

de afectar el normal y efectivo desenvolvimiento de la convocatoria.

Art. 21. - El decreto de cesación de la convocatoria deberá prever:

1.

El organismo o ente cuyo personal es desconvocado, con indicación de día y hora.

2.

Normalización del régimen orgánico-funcional del organismo o ente.

3.

Régimen jurisdiccional del personal denunciado, procesado o

acusado por estar incurso en la infracción prevista en el art. 26 de la

presente ley.

4.

Cumplimiento de las penas y sanciones impuestas con motivo de la prestación del servicio civil de defensa.

5.

Todo otro asunto que se considere conveniente establecer para el mejor cumplimiento de la desconvocatoria.

CAPITULO III

Responsabilidades

Art. 22. - La dirección del planeamiento y coordinación del proceso

para la prestación del servicio civil de defensa será responsabilidad

del Ministerio de Defensa.

Art. 23. - La ejecución de la convocatoria para la prestación del

servicio civil de defensa, estará a cargo de la autoridad de

convocatoria y del comando de las Fuerzas Armadas del cual dependa

aquella autoridad.

Art. 24. - Las autoridades de los ámbitos ministerial y sectorial que

pertenezcan el organismo o ente cuyo personal sea convocado, deberán

prestar a la Autoridad de Convocatoria, a los fines de su gestión

administrativa, toda colaboración o cooperación que les sean requeridas.

Art. 25. -Las autoridades nacionales, provinciales y municipales y

todas las organizaciones dependientes, de cualquier índole jurídica,

facilitarán por todos los medios la gestión de quienes tengan a su

cargo la ejecución de la convocatoria.

CAPITULO IV

Régimen penal y disciplinario

Art. 26. - El personal convocado que no se presentare sin causa

justificada, en la fecha y lugar fijados para el cumplimiento de sus

obligaciones, será reprimido con sanción disciplinaria de arresto o

calabozo (artículo 549, incisos 3º, 11 y 12 y artículo 550 del Código de Justicia

Militar).

Las sanciones se impondrán por la sola autoridad del superior (Artículo 106

de la reglamentación de Justicia Militar) y su cumplimiento se regulará

conforme a las necesidades del servicio.

Art. 27. - Las faltas disciplinarias en que incurriere el personal

convocado serán sancionadas por la autoridad de convocatoria y por el

personal al que el infractor estuviese subordinado, de conformidad con

las disposiciones del Código de Justicia Militar y su reglamentación. A

tales fines y en cada caso, el Poder Ejecutivo Nacional establecerá las

sanciones militares aplicables y la equiparación de las categorías

militares con las administrativas de los convocados, a efectos de

adecuar las facultades disciplinarias por razón de cargo a las

previstas en el anexo 5 de la reglamentación de justicia militar.

Art. 28. - Las medidas previstas por la presente ley aplicables a los

convocados con motivo de las infracciones en que incurriere, serán

adoptadas sin perjuicio de las acciones civiles y medidas

administrativas o laborales que resultaren pertinentes.

Art. 29. - Toda persona no convocada, que de cualquier modo

desarrollare actividades idóneas para entorpecer el normal

desenvolvimiento de la convocatoria o que interfiriere de igual manera

en la acción de las autoridades encargadas de ejecutarla, será

reprimida con prisión de un mes a un año, salvo que el hecho importare

la comisión de un delito más grave.

Las entidades o asociaciones que incurrieren en los mismos hechos

podrán ser intervenidos por el Poder Ejecutivo Nacional y privadas

temporal o definitivamente de la personería.

TITULO III

De la prestación de la carga pública

Art. 30. - El servicio civil de defensa como carga pública prevista en

el inciso b) del artículo 47 de la Ley N° 16.970 consistirá en el cumplimiento

de aquellas colaboraciones forzosas individuales que establezcan en

cada caso las leyes especiales relacionadas con la defensa nacional.

Art. 31. - En cada una de las cargas públicas a que se refiere el

artículo anterior se especificará el procedimiento forma y alcance de

la prestación, así como el régimen de infracciones y sanciones.

TITULO IV

Disposiciones complementarias

Art. 32.- Reemplázase el artículo 44 de la Ley N° 16.970 por el siguiente:

"El servicio de defensa nacional es el conjunto de obligaciones

destinadas a asegurar la defensa nacional que impone la Nación a las

personas de existencia visible sujetas a las leyes argentinas".

Art. 33. - Reemplázase el artículo 47 de la Ley N° 16.970 por el siguiente:

El servicio civil de defensa es la obligación de prestar servicios

personales, que no sea el servicio militar, impuesta a los habitantes

del país para satisfacer necesidades de la defensa nacional. Este

servicio comprende:

a)

La prestación de servicio por parte de los especialmente convocados

por el Poder Ejecutivo Nacional o por autoridad militar, de acuerdo al

régimen que establezca la ley para el servicio civil de defensa;

b)

La prestación, como carga pública, de los servicios que establezcan

las leyes especiales relacionadas con la defensa nacional, por

disposición de la autoridad civil o militar legalmente autorizada en

cada caso.

Art. 34. - Reemplázase el artículo 48 de la Ley N° 16.970 por la siguiente:

"La ley de servicio civil de defensa establecerá el régimen

orgánico-funcional a aplicar en los organismos del Estado y demás

entidades en los cuales se hará efectiva la prestación mencionada en el

inc. a) del artículo anterior.

Art. 35. - Derógase el artículo 52 de la Ley N° 16.970.

TITULO V

Disposiciones transitorias

Art. 36.- La presente ley será reglamentada dentro de los 60 días de su promulgación.

Art. 37. - Derógase la Ley N° 17.192.

Art. 38. - Comuníquese, publíques, dése a la Dirección del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE

Eduardo E. Aguirre Obarrio

FE DE ERRATA

LEY N° 20.318

Se hace saber que en la edición del 9 de Mayo de 1973, donde se insertó

la mencionada Ley, se consignó, por error, dos veces el artículo 23,

debiendo omitirse el que se publicó en primer término, cuyo texto es el

siguiente:

"Art. 23.- La ejecución de la convocatoria para la prestación del

servicio civil de defensa será responsabilidad del Ministerio de

Defensa".

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.