AUTARQUIA

Rango Ley
Publicación 1973-05-08
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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EMPRESAS DEL ESTADO

LEY N° 20.324

Empresas Obras Sanitarias de la Nación. Se constituye en organismo autárquico.

Bs. As., 27/4/73

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artrículo 1º - Sustitúyense los

art. 1º (texto del art. 1º del Decreto-Ley 3101/57, 2º, 3º (texto del
art. 1º del Decreto-Ley 3101/57), 4º (texto del art. 1º del Decreto-Ley

3101/57) y arts. 1º y 2º de la Ley 17.322, 5º (texto del art. 1º del

Decreto-Ley 3101/57), 7º (texto del art. 1º del Decreto-Ley 3101/57),

9º, 10, 12, 15, 16, 19, 26, 28, 29 (texto del art. 1º de la Ley

14.160), 30, 34, 35 (texto del art. 1º de la Ley 14.160), 36, 38 (texto

del art. 1º de la Ley 18.593, 40, 41 (texto del art. 1º de la Ley

18.593), 43 (texto del art. 1º de la Ley 18.593), 44 (texto de la Ley

18.593), 45 (texto del art. 1º de la Ley 14.160), 46, 47, 52, 53, 54,

55, 61 y 62 de la Ley 13.577, por los siguientes:

Art. 1º - La actual

Administración General de Obras Sanitarias de la Nación será persona

jurídica de carácter público, con autarquía para los fines de su

institución, y ajustará su cometido en los aspectos generales

normativos, de planeamiento, formulación de políticas y control de

gestión, a las directivas que imparta la Subsecretaría de Recursos

Hídricos del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, o el Organo al

cual la ley le atribuya esa competencia. Se denomina, pudiendo usar

indistintamente su nombre completo u Obras Sanitarias de la Nación, o

bien la sigla O.S.N.

Tendrá su domicilio en la sede de su administración central en la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 2º - La Empresa Obras

Sanitarias de la Nación tendrá por finalidad el estudio, proyecto,

construcción, renovación, ampliación y explotación de las obras de

provisión de agua y saneamiento urbano en la Capital Federal y ciudades

y pueblos de la República y la exploración, alumbramiento y utilización

de las aguas subterráneas. Actuará conforme a los planes y programas

que se establezcan de acuerdo con lo expresado en el primer párrafo del

art. 1º, debiendo lograr el aprovechamiento óptimo de sus recursos

humanos, de bienes y de capital, a fin de obtener la mayor economía en

sus costos operativos.

Art. 3º - La autarquía que la

presente ley atribuye a Obras Sanitarias de la Nación, será sin

perjuicio del control que corresponde al Poder Ejecutivo y el que se

establece por la presente ley a cargo del Tribunal de Cuentas de la

Nación.

El Poder Ejecutivo podrá intervenirla si las exigencias del buen servicio llegaran a hacerlo indispensable.

Art. 4º -Para el cumplimiento de los fines consignados en el art. 2º Obras Sanitarias de la Nación tendrá las siguientes atribuciones:

a)

Administrar los bienes que integran el patrimonio de la Empresa,

pudiendo hacer pagos que no sean los ordinarios de la administración,

realizar novaciones, arreglos y transacciones; hacer renuncias,

remisiones o quitas de deudas y donaciones cuando la medida importe una

acción de fomento en relación con el cometido a su cargo: renunciar a

prescripciones adquiridas; otorgar fianzas, crear letras de cambio,

vales o pagarés; obtener préstamos en dinero y celebrar con

instituciones de crédito de la Nación, de las provincias o de las

municipalidades y mixtas o privadas, incluso, las similares extranjeras

-oficiales o privadas- o internacionales, toda clase de operaciones

financieras y bancarias. Para el ejercicio de esta última facultad,

cuando se trate de contratar préstamos en calidad de deudora, con

entidades de crédito extranjeras -oficiales o privadas- o

internacionales, serán necesarias las autorizaciones legales

pertinentes;

b)

Otorgar poderes generales o especiales y revocarlos, actuar en

juicio como demandante o querellante y demandada, prorrogar

jurisdicciones, renunciar al derecho de apelar, celebrar arreglos

judiciales;

c)

Celebrar por sí contratos de compraventa, permuta y locación de

bienes muebles o inmuebles; dar en préstamo de uso a entidades que no

persigan fines de lucro bienes muebles o inmuebles que no se encuentren

afectados al servicio público: aceptar legados, donaciones con o sin

cargo y usufructos; constitutir y cancelar servidumbres y contratar

estudios, investigaciones, anteproyectos, proyectos, obras y prestación

de servicios;

d)

Establecer industrias para extraer o producir la materia prima o los materiales necesarios para sus servicios;

e)

Efectuar sus contrataciones de acuerdo a los principios de

publicidad y competencia de precios según las normas de la presente

ley, de la reglamentación especial que dicte y, supletoriamente, de la

ley de obras públicas y reglamento de contrataciones del Estado:

f)

Convenir sistemas de financiación para la construcción de obras en

los que el total o parte del costo de éstas sea solventado con carácter

reintegrable o no, por las autoridades locales o particulares;

g)

Proyectar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos

así como el plan de acción que deberán ser aprobados por el Poder

Ejecutivo;

h)

Proponer la fijación de las tarifas para el cobro de los servicios

que preste, derechos especiales y de oficinas, y los reglamentos que

según esta ley deban ser sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo;

i)

Nombrar y promover en los cargos de la estructura orgánica aprobada

por el Poder Ejecutivo, conceder premios y estímulos, trasladar,

sancionar y separar su personal y, en general, disponer todas las

medidas relativas al mismo que hagan a las necesidades del servicio,

dentro de las normas que sean de aplicación a la Empresa y de las

convenciones colectivas de trabajo;

j)

Celebrar convenciones colectivas de trabajo con las asociaciones profesionales representativas de su personal;

k)

Contratar para tareas transitorias a profesionales, técnicos y

administrativos de acreditada capacidad, de acuerdo a los cargos

aprobados por el Poder Ejecutivo nacional en la planta de personal

temporario;

l)

Celebrar convenios con entidades nacionales, provinciales o municipales para el cumplimiento de sus fines;

ll) Dictar los reglamentos de orden técnico, de adquisiciones,

contrataciones y construcciones; de inversiones, erogaciones y pagos de

viáticos, compensaciones y reintegro de gastos y de concesión de

premios y estímulos a su personal; de control de auditoría interna, y

las demás reglamentaciones previstas en esta ley y toda otra necesaria

para el mejor ejercicio de las facultades otorgadas por la misma;

m)

Conceder becas, convenir el dictado de cursos de capacitación con

universidades u otras entidades de enseñanza, públicas o privadas,

nacionales o extranjeras, y contribuir al sostenimiento de cursos de

perfeccionamiento universitario o especializados;

n)

En general, realizar todos los actos y convenios que hagan a su objeto.

Art. 5º - El gobierno y

administración de Obras Sanitarias de la Nación será ejercido por las

autoridades que determine su estructura orgánica aprobada por el Poder

Ejecutivo nacional, facultándose a éste para establecer la distribución

de competencia de aquéllas para ejercer las atribuciones a que se

refiere el art. 4º.

Art. 7º - El titular de Obras

Sanitarias de la Nación tendrá la representación legal de la Empresa y

ejercerá las atribuciones conferidas en el art. 4º sin más limitaciones

que las establecidas en la presente ley y las que resulten de lo

dispuesto en el artículo anterior.

Podrán delegar atribuciones propias con el objeto de agilizar el

trámite administrativo en la medida que no desnaturalice su propia

función.

Estará facultado, asimismo para otorgar a los servicios de la Empresa

el carácter de unidades administrativamente desconcentradas que no

obstante su dependencia de Obras Sanitarias de la Nación ejercerán la

condución de su área dentro de las autorizaciones presupuestarias que

se aprueban para los mismos.

Art. 9º - Las disposiciones de

la presente ley serán aplicables, desde su publicación oficial, en la

Capital Federal, en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,

Antártida e Islas del Atlántico Sud y poblaciones de provincias en las

cuales Obras Sanitarias de la Nación presta ya o preste en el futuro

los servicios a que se refiere el art. 2º.

Art. 10 - La incorporación de

nuevas ciudades y pueblos de provincias al régimen establecido en la

presente ley se producirá mediante el siguiente procedimiento: las

legislaciones sancionarán leyes que declaren con carácter general para

todo su territorio o parte del mismo, el acogimiento de la provincia y

acuerden a las municipalidades respectivas la facultad de acogerse en

cada caso particular. Una vez producido el acogimiento total o parcial,

en el aspecto territorial, de la municipalidad o bien de la autoridad

que haga sus veces en caso de inexistencia de organismo comunal con

facultades suficientes, el Poder Ejecutivo provincial declarará por

decreto el acogimiento, con lo que quedará perfeccionado el vínculo

contractual sobre la base de las disposiciones de la presente ley y

reglamentaciones complementarias.

Art. 12 - Cumplida la

tramitación prescripta en el art. 10, Obras Sanitarias de la Nación

llevará a cabo el estudio de las necesidades de la localidad acorde con

lo previsto en el art. 2º y formulará los proyectos respectivos.

Art. 15 -Obras Sanitarias de

la Nación someterá anualmente a aprobación del Poder Ejecutivo con

anticipación que determine la autoridad pertinente, el plan de acción a

desarrollar que incluirá las actividades fundamentales y específicas a

cumplir y un presupuesto integral del programa financiero para la

ejecución de aquél.

Dicho presupuesto comprenderá dos secciones: la primera contendrá los

créditos necesarios para la atención de los gastos que deriven de la

prestación de los servicios y la segunda los que se refieran a la

realización de inversiones. El presupuesto determinará todos los

recursos y erogaciones ordinarios y extraordinarios a realizar durante

el ejercicio así como la estimación del probable resultado financiero

de la gestión.

El presupuesto se dividirá en rubros principales que correspondan a los

conceptos generales de las erogaciones de la Empresa, los que se

integrarán con créditos parciales. Cuando las necesidades lo exijan la

Empresa estará facultada para introducir las modificaciones, ajustes o

compensaciones que estime necesario de todos los créditos parciales que

constituyan los rubros principales, sin alterar el monto de éstos,

dando cuenta al Poder Ejecutivo.

Para modificar, ajustar o compensar los créditos de los rubros

principales deberá recabarse autorización previa del Poder Ejecutivo.

También deberá solicitarse autorización previa del Poder Ejecutivo para

las modificaciones de los planes anuales de acción que razones técnicas

o económico-financieras hagan aconsejables.

El plan de acción y presupuesto que apruebe el Poder Ejecutivo, así

como las modificaciones que se introduzcan a los mismos, serán

comunicados al Congreso dentro de los 30 días de su aprobación.

Art. 16 - Obras Sanitarias de

la nación tendrá sus depósitos en bancos oficiales o mixtos de la

República. El Poder ejecutivo podrá autorizarla a efectuarlos en bancos

privados cuando razones de conveniencia lo hagan aconsejable.

Art. 19 - Obras Sanitarias de la Nación financiará su presupuesto con recursos ordinarios y extraordinarios.

1 - Los ordinarios serán los siguientes:

a)

Los provenientes de la recaudación por prestación de los servicios o

por cualquier otro concepto vinculado a los mismos, incluso derechos

especiales y de oficina que establezcan las reglamentaciones, de

acuerdo con las tarifas que apruebe el Poder Ejecutivo;

b)

El importe de las multas los recargos y los intereses que sean

aplicables de acuerdo con la presente ley con los reglamentos que dicte

el Poder Ejecutivo, en todo lo relativo a la prestación de los

servicios y a las facultades de vigilancia y control propios de la

Empresa;

c)

Las multas provenientes de la falta de cumplimiento, total o

parcial, de los contratos en que Obras Sanitarias de la Nación sea

parte así como las garantías y fondos de reparo cuya apropiación

proceda por las mismas causas o en concepto de indemnización por el

incumplimiento de la contratante;

d)

Los impuestos y contribuciones que se establezcan destinados específicamente a Obras Sanitarias de la Nación;

e)

El producido de la venta de bienes;

f)

El aporte de rentas generales que fije anualmente el presupuesto

general de la Nación, como compensación por tarifas de fomento o por la

prestación de servicios gratuitos en las localidades a que se refiere

el art. 51 y como retribución a raíz de las exenciones o rebajas que se

dispongan según lo expresado en el último párrafo del art. 71;

g)

Cualquier otro recurso que se establezca al efecto.

2 - Serán recursos extraordinarios:

a)

Los provenientes del uso de crédito;

b)

Las contribuciones del Estado nacional para las inversiones que

demanden los estudios investigaciones, anteproyectos, proyectos,

construcción, renovación y ampliación de las obras a cargo de la

empresa;

c)

Los aportes para la ejecución de obras por cuenta de terceros o con financiación mixta a que se refiere el art. 4º, inc. f;

d)

Las donaciones y legados.

Si la suma de los recursos afectados a la explotación no alcanzara a

cubrir los egresos del ejercicio en conceptos de gastos derivados de la

prestación de los servicios, el déficit que se produzca será cubierto

con fondos de Rentas Generales, siempre y cuando la determinación de

las tarifas se ajuste a lo establecido en el art. 69. En caso

contrario, la empresa deberá reajustar sus erogaciones a fin de

adecuarlas a sus recursos. De producirse el aporte de referencia, Obras

Sanitarias de la Nación estará obligada a reintegrar el remanente que

resulte luego de cubrirse el déficit económico calculado de acuerdo con

el art. 77.

Art. 26 -La dotación de los

servicios de agua y desagüe cloacal será obligatoria para todo inmueble

habitable comprendido dentro del área donde se hayan instalado las

cañerías de distribución de agua y las colectoras de cloacas.

La obligatoriedad regirá también para los inmuebles no habitables que

tengan construcciones, de cualquier material, para resguardo contra la

intemperie o que se destinen a la cría o mantenimiento de animales.

Art. 28 -Los propietarios o

poseedores estarán obligados a instalar los servicios de agua y desagüe

cloacal y a mantener en buen estado las instalaciones.

Los trabajos se ejecutarán con intervención y aprobación de la empresa.

Los empleados autorizados para vigilar y dirigir los trabajos

domiciliarios o inspeccionar las instalaciones tendrán acceso a los

inmuebles con las limitaciones que fije la reglamentación. Cuando se

opusiera resistencia, el administrador general o el jefe del distrito

local pedirá el auxilio de la fuerza pública, el que será acordado por

las autoridades policiales.

Art. 29 - Desde la fecha en que

se inicie la construcción de las obras de provisión de agua estará

prohibida la perforación de pozos a cualquier profundidad, sin permiso

previo de la empresa, dentro del radio servido o a una distancia

inferior a 500 metros de cualquier fuente de provisión de agua.

Los pozos existentes dentro del radio servido cuyas aguas se utilicen

para la bebida, deberán ser cegados bajo la inspección de la empresa,

una vez habilitada la provisión de agua.

La empresa podrá autorizar la conservación de aquellos pozos cuya agua

se utilice para riego o para uso industrial cuando no constituya un

peligro para las personas ni para las napas subterráneas.

Los pozos existentes dentro de un radio de 500 metros de las fuentes de

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