AUTARQUIA
EMPRESAS DEL ESTADO
LEY N° 20.324
Empresas Obras Sanitarias de la Nación. Se constituye en organismo autárquico.
Bs. As., 27/4/73
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artrículo 1º - Sustitúyense los
art. 1º (texto del art. 1º del Decreto-Ley 3101/57, 2º, 3º (texto del
art. 1º del Decreto-Ley 3101/57), 4º (texto del art. 1º del Decreto-Ley
3101/57) y arts. 1º y 2º de la Ley 17.322, 5º (texto del art. 1º del
Decreto-Ley 3101/57), 7º (texto del art. 1º del Decreto-Ley 3101/57),
9º, 10, 12, 15, 16, 19, 26, 28, 29 (texto del art. 1º de la Ley
14.160), 30, 34, 35 (texto del art. 1º de la Ley 14.160), 36, 38 (texto
del art. 1º de la Ley 18.593, 40, 41 (texto del art. 1º de la Ley
18.593), 43 (texto del art. 1º de la Ley 18.593), 44 (texto de la Ley
18.593), 45 (texto del art. 1º de la Ley 14.160), 46, 47, 52, 53, 54,
55, 61 y 62 de la Ley 13.577, por los siguientes:
Art. 1º - La actual
Administración General de Obras Sanitarias de la Nación será persona
jurídica de carácter público, con autarquía para los fines de su
institución, y ajustará su cometido en los aspectos generales
normativos, de planeamiento, formulación de políticas y control de
gestión, a las directivas que imparta la Subsecretaría de Recursos
Hídricos del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, o el Organo al
cual la ley le atribuya esa competencia. Se denomina, pudiendo usar
indistintamente su nombre completo u Obras Sanitarias de la Nación, o
bien la sigla O.S.N.
Tendrá su domicilio en la sede de su administración central en la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 2º - La Empresa Obras
Sanitarias de la Nación tendrá por finalidad el estudio, proyecto,
construcción, renovación, ampliación y explotación de las obras de
provisión de agua y saneamiento urbano en la Capital Federal y ciudades
y pueblos de la República y la exploración, alumbramiento y utilización
de las aguas subterráneas. Actuará conforme a los planes y programas
que se establezcan de acuerdo con lo expresado en el primer párrafo del
art. 1º, debiendo lograr el aprovechamiento óptimo de sus recursos
humanos, de bienes y de capital, a fin de obtener la mayor economía en
sus costos operativos.
Art. 3º - La autarquía que la
presente ley atribuye a Obras Sanitarias de la Nación, será sin
perjuicio del control que corresponde al Poder Ejecutivo y el que se
establece por la presente ley a cargo del Tribunal de Cuentas de la
Nación.
El Poder Ejecutivo podrá intervenirla si las exigencias del buen servicio llegaran a hacerlo indispensable.
Art. 4º -Para el cumplimiento de los fines consignados en el art. 2º Obras Sanitarias de la Nación tendrá las siguientes atribuciones:
Administrar los bienes que integran el patrimonio de la Empresa,
pudiendo hacer pagos que no sean los ordinarios de la administración,
realizar novaciones, arreglos y transacciones; hacer renuncias,
remisiones o quitas de deudas y donaciones cuando la medida importe una
acción de fomento en relación con el cometido a su cargo: renunciar a
prescripciones adquiridas; otorgar fianzas, crear letras de cambio,
vales o pagarés; obtener préstamos en dinero y celebrar con
instituciones de crédito de la Nación, de las provincias o de las
municipalidades y mixtas o privadas, incluso, las similares extranjeras
-oficiales o privadas- o internacionales, toda clase de operaciones
financieras y bancarias. Para el ejercicio de esta última facultad,
cuando se trate de contratar préstamos en calidad de deudora, con
entidades de crédito extranjeras -oficiales o privadas- o
internacionales, serán necesarias las autorizaciones legales
pertinentes;
Otorgar poderes generales o especiales y revocarlos, actuar en
juicio como demandante o querellante y demandada, prorrogar
jurisdicciones, renunciar al derecho de apelar, celebrar arreglos
judiciales;
Celebrar por sí contratos de compraventa, permuta y locación de
bienes muebles o inmuebles; dar en préstamo de uso a entidades que no
persigan fines de lucro bienes muebles o inmuebles que no se encuentren
afectados al servicio público: aceptar legados, donaciones con o sin
cargo y usufructos; constitutir y cancelar servidumbres y contratar
estudios, investigaciones, anteproyectos, proyectos, obras y prestación
de servicios;
Establecer industrias para extraer o producir la materia prima o los materiales necesarios para sus servicios;
Efectuar sus contrataciones de acuerdo a los principios de
publicidad y competencia de precios según las normas de la presente
ley, de la reglamentación especial que dicte y, supletoriamente, de la
ley de obras públicas y reglamento de contrataciones del Estado:
Convenir sistemas de financiación para la construcción de obras en
los que el total o parte del costo de éstas sea solventado con carácter
reintegrable o no, por las autoridades locales o particulares;
Proyectar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos
así como el plan de acción que deberán ser aprobados por el Poder
Ejecutivo;
Proponer la fijación de las tarifas para el cobro de los servicios
que preste, derechos especiales y de oficinas, y los reglamentos que
según esta ley deban ser sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo;
Nombrar y promover en los cargos de la estructura orgánica aprobada
por el Poder Ejecutivo, conceder premios y estímulos, trasladar,
sancionar y separar su personal y, en general, disponer todas las
medidas relativas al mismo que hagan a las necesidades del servicio,
dentro de las normas que sean de aplicación a la Empresa y de las
convenciones colectivas de trabajo;
Celebrar convenciones colectivas de trabajo con las asociaciones profesionales representativas de su personal;
Contratar para tareas transitorias a profesionales, técnicos y
administrativos de acreditada capacidad, de acuerdo a los cargos
aprobados por el Poder Ejecutivo nacional en la planta de personal
temporario;
Celebrar convenios con entidades nacionales, provinciales o municipales para el cumplimiento de sus fines;
ll) Dictar los reglamentos de orden técnico, de adquisiciones,
contrataciones y construcciones; de inversiones, erogaciones y pagos de
viáticos, compensaciones y reintegro de gastos y de concesión de
premios y estímulos a su personal; de control de auditoría interna, y
las demás reglamentaciones previstas en esta ley y toda otra necesaria
para el mejor ejercicio de las facultades otorgadas por la misma;
Conceder becas, convenir el dictado de cursos de capacitación con
universidades u otras entidades de enseñanza, públicas o privadas,
nacionales o extranjeras, y contribuir al sostenimiento de cursos de
perfeccionamiento universitario o especializados;
En general, realizar todos los actos y convenios que hagan a su objeto.
Art. 5º - El gobierno y
administración de Obras Sanitarias de la Nación será ejercido por las
autoridades que determine su estructura orgánica aprobada por el Poder
Ejecutivo nacional, facultándose a éste para establecer la distribución
de competencia de aquéllas para ejercer las atribuciones a que se
refiere el art. 4º.
Art. 7º - El titular de Obras
Sanitarias de la Nación tendrá la representación legal de la Empresa y
ejercerá las atribuciones conferidas en el art. 4º sin más limitaciones
que las establecidas en la presente ley y las que resulten de lo
dispuesto en el artículo anterior.
Podrán delegar atribuciones propias con el objeto de agilizar el
trámite administrativo en la medida que no desnaturalice su propia
función.
Estará facultado, asimismo para otorgar a los servicios de la Empresa
el carácter de unidades administrativamente desconcentradas que no
obstante su dependencia de Obras Sanitarias de la Nación ejercerán la
condución de su área dentro de las autorizaciones presupuestarias que
se aprueban para los mismos.
Art. 9º - Las disposiciones de
la presente ley serán aplicables, desde su publicación oficial, en la
Capital Federal, en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sud y poblaciones de provincias en las
cuales Obras Sanitarias de la Nación presta ya o preste en el futuro
los servicios a que se refiere el art. 2º.
Art. 10 - La incorporación de
nuevas ciudades y pueblos de provincias al régimen establecido en la
presente ley se producirá mediante el siguiente procedimiento: las
legislaciones sancionarán leyes que declaren con carácter general para
todo su territorio o parte del mismo, el acogimiento de la provincia y
acuerden a las municipalidades respectivas la facultad de acogerse en
cada caso particular. Una vez producido el acogimiento total o parcial,
en el aspecto territorial, de la municipalidad o bien de la autoridad
que haga sus veces en caso de inexistencia de organismo comunal con
facultades suficientes, el Poder Ejecutivo provincial declarará por
decreto el acogimiento, con lo que quedará perfeccionado el vínculo
contractual sobre la base de las disposiciones de la presente ley y
reglamentaciones complementarias.
Art. 12 - Cumplida la
tramitación prescripta en el art. 10, Obras Sanitarias de la Nación
llevará a cabo el estudio de las necesidades de la localidad acorde con
lo previsto en el art. 2º y formulará los proyectos respectivos.
Art. 15 -Obras Sanitarias de
la Nación someterá anualmente a aprobación del Poder Ejecutivo con
anticipación que determine la autoridad pertinente, el plan de acción a
desarrollar que incluirá las actividades fundamentales y específicas a
cumplir y un presupuesto integral del programa financiero para la
ejecución de aquél.
Dicho presupuesto comprenderá dos secciones: la primera contendrá los
créditos necesarios para la atención de los gastos que deriven de la
prestación de los servicios y la segunda los que se refieran a la
realización de inversiones. El presupuesto determinará todos los
recursos y erogaciones ordinarios y extraordinarios a realizar durante
el ejercicio así como la estimación del probable resultado financiero
de la gestión.
El presupuesto se dividirá en rubros principales que correspondan a los
conceptos generales de las erogaciones de la Empresa, los que se
integrarán con créditos parciales. Cuando las necesidades lo exijan la
Empresa estará facultada para introducir las modificaciones, ajustes o
compensaciones que estime necesario de todos los créditos parciales que
constituyan los rubros principales, sin alterar el monto de éstos,
dando cuenta al Poder Ejecutivo.
Para modificar, ajustar o compensar los créditos de los rubros
principales deberá recabarse autorización previa del Poder Ejecutivo.
También deberá solicitarse autorización previa del Poder Ejecutivo para
las modificaciones de los planes anuales de acción que razones técnicas
o económico-financieras hagan aconsejables.
El plan de acción y presupuesto que apruebe el Poder Ejecutivo, así
como las modificaciones que se introduzcan a los mismos, serán
comunicados al Congreso dentro de los 30 días de su aprobación.
Art. 16 - Obras Sanitarias de
la nación tendrá sus depósitos en bancos oficiales o mixtos de la
República. El Poder ejecutivo podrá autorizarla a efectuarlos en bancos
privados cuando razones de conveniencia lo hagan aconsejable.
Art. 19 - Obras Sanitarias de la Nación financiará su presupuesto con recursos ordinarios y extraordinarios.
1 - Los ordinarios serán los siguientes:
Los provenientes de la recaudación por prestación de los servicios o
por cualquier otro concepto vinculado a los mismos, incluso derechos
especiales y de oficina que establezcan las reglamentaciones, de
acuerdo con las tarifas que apruebe el Poder Ejecutivo;
El importe de las multas los recargos y los intereses que sean
aplicables de acuerdo con la presente ley con los reglamentos que dicte
el Poder Ejecutivo, en todo lo relativo a la prestación de los
servicios y a las facultades de vigilancia y control propios de la
Empresa;
Las multas provenientes de la falta de cumplimiento, total o
parcial, de los contratos en que Obras Sanitarias de la Nación sea
parte así como las garantías y fondos de reparo cuya apropiación
proceda por las mismas causas o en concepto de indemnización por el
incumplimiento de la contratante;
Los impuestos y contribuciones que se establezcan destinados específicamente a Obras Sanitarias de la Nación;
El producido de la venta de bienes;
El aporte de rentas generales que fije anualmente el presupuesto
general de la Nación, como compensación por tarifas de fomento o por la
prestación de servicios gratuitos en las localidades a que se refiere
el art. 51 y como retribución a raíz de las exenciones o rebajas que se
dispongan según lo expresado en el último párrafo del art. 71;
Cualquier otro recurso que se establezca al efecto.
2 - Serán recursos extraordinarios:
Los provenientes del uso de crédito;
Las contribuciones del Estado nacional para las inversiones que
demanden los estudios investigaciones, anteproyectos, proyectos,
construcción, renovación y ampliación de las obras a cargo de la
empresa;
Los aportes para la ejecución de obras por cuenta de terceros o con financiación mixta a que se refiere el art. 4º, inc. f;
Las donaciones y legados.
Si la suma de los recursos afectados a la explotación no alcanzara a
cubrir los egresos del ejercicio en conceptos de gastos derivados de la
prestación de los servicios, el déficit que se produzca será cubierto
con fondos de Rentas Generales, siempre y cuando la determinación de
las tarifas se ajuste a lo establecido en el art. 69. En caso
contrario, la empresa deberá reajustar sus erogaciones a fin de
adecuarlas a sus recursos. De producirse el aporte de referencia, Obras
Sanitarias de la Nación estará obligada a reintegrar el remanente que
resulte luego de cubrirse el déficit económico calculado de acuerdo con
el art. 77.
Art. 26 -La dotación de los
servicios de agua y desagüe cloacal será obligatoria para todo inmueble
habitable comprendido dentro del área donde se hayan instalado las
cañerías de distribución de agua y las colectoras de cloacas.
La obligatoriedad regirá también para los inmuebles no habitables que
tengan construcciones, de cualquier material, para resguardo contra la
intemperie o que se destinen a la cría o mantenimiento de animales.
Art. 28 -Los propietarios o
poseedores estarán obligados a instalar los servicios de agua y desagüe
cloacal y a mantener en buen estado las instalaciones.
Los trabajos se ejecutarán con intervención y aprobación de la empresa.
Los empleados autorizados para vigilar y dirigir los trabajos
domiciliarios o inspeccionar las instalaciones tendrán acceso a los
inmuebles con las limitaciones que fije la reglamentación. Cuando se
opusiera resistencia, el administrador general o el jefe del distrito
local pedirá el auxilio de la fuerza pública, el que será acordado por
las autoridades policiales.
Art. 29 - Desde la fecha en que
se inicie la construcción de las obras de provisión de agua estará
prohibida la perforación de pozos a cualquier profundidad, sin permiso
previo de la empresa, dentro del radio servido o a una distancia
inferior a 500 metros de cualquier fuente de provisión de agua.
Los pozos existentes dentro del radio servido cuyas aguas se utilicen
para la bebida, deberán ser cegados bajo la inspección de la empresa,
una vez habilitada la provisión de agua.
La empresa podrá autorizar la conservación de aquellos pozos cuya agua
se utilice para riego o para uso industrial cuando no constituya un
peligro para las personas ni para las napas subterráneas.
Los pozos existentes dentro de un radio de 500 metros de las fuentes de
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