COOPERATIVAS

Rango Ley
Publicación 1973-05-15
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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LEY Nº 20.337

LEY DE COOPERATIVAS

Buenos Aires ,2 de mayo de 1973

Excelentisimo Señor Presidente de la Nación:

Tenemos el honor de dirigirnos a V.E con el objeto

de elevar a vuestra consideración el adjunto Proyecto de Ley de

Cooperativas , destinado a reemplazar a la actual Ley 11.388 y que

incorpora a su texto las disposiciones de la Ley 19.219.

La necesidad de actualizar el régimen legal de las

cooperativas fue reiteradamente puesta de manifiesto en los últimos

años. Este ministerio a recogido dicha necesidad por intermedio del

Instituto Nacional de Acción Cooperativa, en cuyo seno se designo una

Comisión especial constituida con directores del mismo y representantes

del movimiento cooperativo, para abocarse al estudio y elaboración del

Anteproyecto respectivo.

La sanción de la Ley de Sociedades Comerciales (Nº

19 550), que entró en vigencia a fines del mes de octubre próximo

pasado, determinó la conveniencia de que la referida actualización

revistiera un carácter más amplio a fin de evitar que por vía de la

aplicación supletoria de las disposiciones de la mencionada ley se

introdujeran modificaciones al régimen de las cooperativas que no

compatibilizaran con la naturaleza propia de estas entidades.

La mencionada Comisión realizó una ponderable labor

que culmino con la elaboración del Anteproyecto que fue sometido a

consideración del Consejo Consultivo Honorario del Instituto Nacional

de Acción Cooperativa, integrado por delegados de los distintos

Ministerios , y de las entidades cooperativas más representativas: la

Confederación Intercooperativa Agropecuaria (CONINAGRO) y la

Confederación Cooperativa de la República Argentina (COOPERA), conforme

a lo prescripto por el articulo 7º de la Ley 19 219. El Anteproyecto

mereció la aprobación de dicho cuerpo.

Cabe señalar que se ha considerado conveniente

apartarse de lo aconsejado por la Comisión el algunos aspectos del

Anteproyecto, especialmente en el Capitulo II , con lo cual se arribó

al texto que elevamos a V.E.

El proyecto responde a una sentida necesidad y ha

sido concebido con una moderna técnica legislativa , inspirándose en

las fuentes más autorizadas de la materia, por lo que se estima servirá

adecuadamente a los fines que la motivan.

Lo específico de la materia y la importancia de las

soluciones que el Proyecto incorpora aconsejan la conveniencia de que

este Mensaje se integre con la Exposición de Motivos presentada por la

Comisión redactora y referida al texto final en la que se analizan y

fundamentan los aspectos más importantes relativos a cada institución .

El presente Proyecto se ajusta a las previsiones de

las Políticas Nacionales números 59, 66 y 106 establecidas por el

Decreto Nº 46/70 de la Junta de Comandantes en Jefe de las Fuerzas

Armadas y encuadra dentro de las competencia asignada al Ministerio de

Bienestar Social por el Artículo 28 inciso 22), de la ley 19 013.

Dios guarde a vuestra Excelencia.

Oscar R. Puiggrós

Gervasio R. Colombres

LEY Nº20 337

Bs As, 02/05/73

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

LEY DE COOPERATIVAS

CAPITULO I

DE LA NATURALEZA Y CARACTERES

Régimen

ARTICULO 1º.- Las cooperativas se rigen por las disposiciones de esta ley.

Concepto. Caracteres

ARTICULO 2º.- Las cooperativas son

entidades fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para

organizar y prestar servicios, que reúnen los siguientes caracteres:

1º. Tienen capital variable y duración ilimitada.

2º. No ponen límite estatutario al número de asociados ni al capital.

3º. Conceden un solo voto a cada asociado,

cualquiera sea el número de sus cuotas sociales y no otorgan ventaja ni

privilegio alguno a los iniciadores, fundadores y consejeros, ni

preferencia a parte alguna del capital.

4º. Reconocen un interés limitado a las cuotas

sociales, si el estatuto autoriza aplicar excedentes a alguna

retribución al capital.

5º. Cuentan con un número mínimo de diez asociados,

salvo las excepciones que expresamente admitiera la autoridad de

aplicación y lo previsto para las cooperativas de grado superior.

6º. Distribuyen los excedentes en proporción al uso

de los servicios sociales, de conformidad con las disposiciones de esta

ley, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 42 para las

cooperativas o secciones de crédito.

7º. No tienen como fin principal ni accesorio la

propaganda de ideas políticas, religiosas, de nacionalidad, región o

raza, ni imponen condiciones de admisión vinculadas con ellas.

8º. Fomentan la educación cooperativa.

9º. Prevén la integración cooperativa.

10.

Prestan servicios a sus asociados y a no

asociados en las condiciones que para este último caso establezca la

autoridad de aplicación y con sujeción a lo dispuesto en el último

párrafo del artículo 42.

11.

Limitan la responsabilidad de los asociados al monto de las cuotas sociales suscriptas.

12.

Establecen la irrepartibilidad de las reservas

sociales y el destino desinteresado del sobrante patrimonial en casos

de liquidación.

Son sujeto de derecho con el alcance fijado en esta ley.

Denominación

ARTICULO 3.- La denominación social debe incluir los términos "cooperativa" y "limitada" o sus abreviaturas.

No pueden adoptar denominaciones que induzcan a

suponer un campo de operaciones distinto del previsto por el estatuto o

la existencia de un propósito contrario a la prohibición del artículo 2

inciso 7.

Acto cooperativo

ARTICULO 4.- Son actos cooperativos

los realizados entre las cooperativas y sus asociados y por aquéllas

entre sí en el cumplimiento del objeto social y la consecución de los

fines institucionales.

También lo son, respecto de las cooperativas, los actos jurídicos que con idéntica finalidad realicen con otras personas.

Asociación con personas de otro carácter jurídico

ARTICULO 5.- Pueden asociarse con

personas de otro carácter jurídico a condición de que sea conveniente

para su objeto social y que no desvirtúen su propósito de servicio.

Transformación. Prohibición

ARTICULO 6.- No pueden transformarse en sociedades comerciales o asociaciones civiles.

Es nula toda resolución en contrario.

CAPITULO II

DE LA CONSTITUCION

Forma

ARTICULO 7.- Se constituyen por acto

único y por instrumento público o privado, labrándose acta que debe ser

suscripta por todos los fundadores.

Asamblea constitutiva

La asamblea constitutiva debe pronunciarse sobre:

1º. Informe de los iniciadores;

2º. Proyecto de estatuto;

3º. Suscripción e integración de cuotas sociales;

4.º Designación de consejeros y síndico;

Todo ello debe constar en un solo cuerpo de acta, en

el que se consignará igualmente nombre y apellido, domicilio, estado

civil y número de documento de identidad de los fundadores.

Estatuto. Contenido

ARTICULO 8.- El estatuto debe contener, sin perjuicio de otras disposiciones:

1º. La denominación y el domicilio;

2º. La designación precisa del objeto social;

3º. El valor de las cuotas sociales y del derecho de ingreso si lo hubiera, expresado en moneda argentina;

4º. La organización de la administración y la fiscalización y el régimen de las asambleas;

5º. Las reglas para distribuir los excedentes y soportar las pérdidas;

6º. Las condiciones de ingreso, retiro y exclusión de los asociados;

7º. Las claúsulas necesarias para establecer los derechos y obligaciones de los asociados;

8º. Las claúsulas atinentes a la disolución y liquidación.

Trámite

ARTICULO 9.- Tres copias del acta de

constitución firmadas por todos los consejeros y acompañadas de la

constancia del depósito en un banco oficial o cooperativo de la

vigésima parte del capital suscripto deben ser presentadas a la

autoridad de aplicación o al órgano local competente, el cual las

remitirá a la autoridad de aplicación dentro de los treinta días. Las

firmas serán ratificadas ante ésta o debidamente autenticadas.

Dentro de los sesenta días de recibida la

documentación, si no hubiera observaciones, o de igual plazo una vez

satisfechas éstas, la autoridad de aplicación autorizará a funcionar e

inscribirá a la cooperativa, hecho lo cual remitirá testimonios

certificados al órgano local competente y otorgará igual constancia a

aquélla.

Constitución regular

ARTICULO 10.- Se consideran

regularmente constituidas, con la autorización para funcionar y la

inscripción en el registro de la autoridad de aplicación. No se

requiere publicación alguna.

Responsabilidad de fundadores y consejeros

ARTICULO 11.- Los fundadores y

consejeros son ilimitada y solidariamente responsables por los actos

practicados y los bienes recibidos hasta que la cooperativa se hallare

regularmente constituida.

Modificaciones estatutarias

ARTICULO 12.- Para la vigencia de las

modificaciones estatutarias se requiere su aprobación por la autoridad

de aplicación y la inscripción en el registro de ésta. A tal efecto se

seguirá en lo pertinente, el trámite establecido en el artículo 9º.

Reglamentos

ARTICULO 13.- Los reglamentos que no

sean de mera organización interna de las oficinas y sus modificaciones

deben ser aprobados e inscriptos conforme con lo previsto en el

artículo anterior antes de entrar en vigencia.

Sucursales

ARTICULO 14.- Para el funcionamiento

de sucursales en distinta jurisdicción debe darse conocimiento al

órgano local competente, acreditando la constitución regular de la

cooperativa.

Cooperativas constituidas en el extranjero

ARTICULO 15.- Para las constituidas en

el extranjero rigen las disposiciones de la Sección XV del Capítulo I

de la Ley 19.550 con las modificaciones establecidas por esta ley en

materia de autorización para funcionar y registro.

Recursos contra decisiones relacionadas con la autorización para funcionar, modificaciones estatutarias y reglamentos

ARTICULO 16.- Las decisiones de la

autoridad de aplicación relacionadas con la autorización para

funcionar, modificaciones estatutarias y reglamentos, son recurribles

administrativa y judicialmente.

Recurso judicial

El recurso judicial debe ser fundado e interponerse

dentro de los treinta días hábiles de notificada la resolución ante la

autoridad de aplicación o ante el órgano local competente, que lo

remitirá a aquélla dentro del quinto día hábil. La autoridad de

aplicación elevará el recurso, junto con los antecedentes respectivos,

a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso

Administrativo de la Capital Federal dentro de los cinco días hábiles.

CAPITULO III

DE LOS ASOCIADOS

Condiciones

ARTICULO 17.- Pueden ser asociados las

personas físicas mayores de dieciocho años, los menores de edad por

medio de sus representantes legales y los demás sujetos de derecho,

inclusive las sociedades por acciones, siempre que reúnan los

requisitos establecidos por el estatuto.

Dentro de tales supuestos el ingreso es libre, pero podrá ser supeditado a las condiciones derivadas del objeto social.

Derecho de ingreso

ARTICULO 18.- Cuando el estatuto

establezca un derecho de ingreso no puede elevárselo a título de

compensación por las reservas sociales. Su importe no puede exceder el

valor de una cuota social.

Personas jurídicas de carácter público, entes descentralizados y empresas del Estado

ARTICULO 19.- El Estado Nacional, las

Provincias, los Municipios, los entes descentralizados y las empresas

del Estado pueden asociarse a las cooperativas conforme con los

términos de esta ley, salvo que ello estuviera expresamente prohibido

por sus leyes respectivas. También pueden utilizar sus servicios,

previo su consentimiento, aunque no se asocien a ellas.

Cuando se asocien pueden convenir la participación

que les corresponderá en la administración y fiscalización de sus

actividades en cuanto fuera coadyuvante a los fines perseguidos y

siempre que tales convenios no restrinjan la autonomía de la

cooperativa.

Cooperativas de servicios públicos únicas concesionarias

ARTICULO 20.- Cuando las cooperativas

sean o lleguen a ser únicas concesionarias de servicios públicos, en

las localidades donde actúen deberán prestarlos a las oficinas de las

reparticiones públicas nacionales, provinciales o municipales, sin el

requisito previo de asociarse y en las condiciones establecidas para

sus asociados.

Derecho de información

ARTICULO 21.- Los asociados tienen

libre acceso a las constancias del registro de asociados. La

información sobre las constancias de los demás libros debe ser

solicitada al síndico.

Retiro

ARTICULO 22.- Los asociados pueden

retirarse voluntariamente en la época establecida en el estatuto, o en

su defecto, al finalizar el ejercicio social dando aviso con treinta

días de anticipación

Exclusión. Apelación

ARTICULO 23.- La exclusión puede ser apelada ante la asamblea en todos los casos.

Efectos

El estatuto debe establecer los efectos del recurso.

CAPITULO IV

DEL CAPITAL Y LAS CUOTAS SOCIALES

División en cuotas sociales

ARTICULO 24.- El capital se constituye por cuotas sociales indivisibles y de igual valor.

Acciones

Las cuotas sociales deben constar en acciones representativas de una o más, que revisten el carácter de nominativas.

Transferencia

Pueden transferirse sólo entre asociados y con

acuerdo del consejo de administración en las condiciones que determine

el estatuto.

Integración de las cuotas sociales

ARTICULO 25.- Las cuotas sociales

deben integrarse al ser suscritas, como mínimo de un cinco por ciento

(5%) y completarse la integración dentro del plazo de cinco (5) años de

la suscripción

Acciones. Formalidades

ARTICULO 26.- El estatuto debe establecer las formalidades de las acciones. son esenciales las siguientes:

1º. Denominación, domicilio, fecha y lugar de constitución.

2º. Mención de la autorización para funcionar y de las inscripciones previstas por esta ley.

3º. Número y valor nominal de las cuotas sociales que representan

4º. Número correlativo de orden y fecha de emisión.

5º. Firma autógrafa del presidente, un consejero y el síndico.

El órgano local competente puede autorizar, en cada

caso, el reemplazo de la firma autógrafa por impresión que garantice la

autenticidad de las acciones.

Capital proporcional

ARTICULO 27.- El estatuto puede

establecer un procedimiento para la formación e incremento del capital

en proporción con el uso real o potencial de los servicios sociales.

Bienes aportables

ARTICULO 28.- Sólo pueden aportarse bienes determinados y susceptibles de ejecución forzada.

Aportes no dinerarios

La valuación de los aportes no dinerarios se hará en

la asamblea constitutiva o, si estos se efectuaran con posterioridad,

por acuerdo entre el asociado aporte y el consejo de administración, el

cual debe ser sometido a la asamblea.

Los fundadores y los consejeros responden en forma

solidaria e ilimitada por el mayor valor atribuido a los bienes, hasta

la aprobación por la asamblea.

Si en la constitución se verifican aportes no dinerarios, estos deberán integrarse en su totalidad.

Cuando para la transferencia del aporte se requiera la inscripción en un registro, ésta se hará preventivamente a nombre de la

Cooperativa en formación.

Mora en la integración. Sanciones

ARTICULO 29.- El asociado que no

integre las cuotas sociales suscriptas en las condiciones previstas por

el estatuto incurre en mora por el mero vencimiento del plazo y debe

resarcir los daños e intereses. La mora comporta la suspensión de los

derechos sociales

El estatuto puede establecer que se producirá la

caducidad de los derechos. En este caso la sanción surtirá sus efectos

previa intimación a integrar en un plazo no menor de quince días bajo

apercibimiento de pérdida de las sumas abonadas. Sin perjuicio de ello,

la cooperativa puede optar por el cumplimiento del contrato de

suscripción.

Condominio. Representante

ARTICULO 30.- Si existe copropiedad de

cuotas sociales se aplican las reglas del condominio. Puede exigirse la

unificación de la representación para el ejercicio de determinados

derechos y obligaciones sociales.

Reembolso de cuotas sociales

ARTICULO 31. El estatuto puede limitar

el reembolso anual de las cuotas sociales a un monto no menor del cinco

por ciento del capital integrado conforme al último balance aprobado.

Los casos que no pueden ser atendidos con dicho porcentaje lo serán en

los ejercicios siguientes por orden de antigüuedad.

Cuotas sociales pendientes de reembolso

ARTICULO 32.- Las cuotas sociales

pendientes de reembolso devengarán un interés equivalente al cincuenta

por ciento de la tasa fijada por el Banco Central de la Républica

Argentina para los depósitos en caja de ahorro.

Liquidación de cuentas

ARTICULO 33.- Ninguna liquidación

definitiva en favor del asociado puede ser practicada sin haberse

descontado previamente todas las deudas que tuviera con la cooperativa.

Las cuotas sociales quedan afectadas como mayor garantía de las operaciones que el asociado realice.

Prenda. Embargo

ARTICULO 34.- La constitución de prenda o embargo judicial no afecta los derechos del asociado.

Reducción de capital

ARTICULO 35.- El consejo de

administración, sin excluir asociados, puede ordenar en cualquier

momento la reducción de capital en proporción al número de sus

respectivas cuotas sociales.

Irrepartibilidad de las reservas

ARTICULO 36.- En caso de retiro,

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