COOPERATIVAS
LEY Nº 20.337
LEY DE COOPERATIVAS
Buenos Aires ,2 de mayo de 1973
Excelentisimo Señor Presidente de la Nación:
Tenemos el honor de dirigirnos a V.E con el objeto
de elevar a vuestra consideración el adjunto Proyecto de Ley de
Cooperativas , destinado a reemplazar a la actual Ley 11.388 y que
incorpora a su texto las disposiciones de la Ley 19.219.
La necesidad de actualizar el régimen legal de las
cooperativas fue reiteradamente puesta de manifiesto en los últimos
años. Este ministerio a recogido dicha necesidad por intermedio del
Instituto Nacional de Acción Cooperativa, en cuyo seno se designo una
Comisión especial constituida con directores del mismo y representantes
del movimiento cooperativo, para abocarse al estudio y elaboración del
Anteproyecto respectivo.
La sanción de la Ley de Sociedades Comerciales (Nº
19 550), que entró en vigencia a fines del mes de octubre próximo
pasado, determinó la conveniencia de que la referida actualización
revistiera un carácter más amplio a fin de evitar que por vía de la
aplicación supletoria de las disposiciones de la mencionada ley se
introdujeran modificaciones al régimen de las cooperativas que no
compatibilizaran con la naturaleza propia de estas entidades.
La mencionada Comisión realizó una ponderable labor
que culmino con la elaboración del Anteproyecto que fue sometido a
consideración del Consejo Consultivo Honorario del Instituto Nacional
de Acción Cooperativa, integrado por delegados de los distintos
Ministerios , y de las entidades cooperativas más representativas: la
Confederación Intercooperativa Agropecuaria (CONINAGRO) y la
Confederación Cooperativa de la República Argentina (COOPERA), conforme
a lo prescripto por el articulo 7º de la Ley 19 219. El Anteproyecto
mereció la aprobación de dicho cuerpo.
Cabe señalar que se ha considerado conveniente
apartarse de lo aconsejado por la Comisión el algunos aspectos del
Anteproyecto, especialmente en el Capitulo II , con lo cual se arribó
al texto que elevamos a V.E.
El proyecto responde a una sentida necesidad y ha
sido concebido con una moderna técnica legislativa , inspirándose en
las fuentes más autorizadas de la materia, por lo que se estima servirá
adecuadamente a los fines que la motivan.
Lo específico de la materia y la importancia de las
soluciones que el Proyecto incorpora aconsejan la conveniencia de que
este Mensaje se integre con la Exposición de Motivos presentada por la
Comisión redactora y referida al texto final en la que se analizan y
fundamentan los aspectos más importantes relativos a cada institución .
El presente Proyecto se ajusta a las previsiones de
las Políticas Nacionales números 59, 66 y 106 establecidas por el
Decreto Nº 46/70 de la Junta de Comandantes en Jefe de las Fuerzas
Armadas y encuadra dentro de las competencia asignada al Ministerio de
Bienestar Social por el Artículo 28 inciso 22), de la ley 19 013.
Dios guarde a vuestra Excelencia.
Oscar R. Puiggrós
Gervasio R. Colombres
LEY Nº20 337
Bs As, 02/05/73
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
LEY DE COOPERATIVAS
CAPITULO I
DE LA NATURALEZA Y CARACTERES
Régimen
ARTICULO 1º.- Las cooperativas se rigen por las disposiciones de esta ley.
Concepto. Caracteres
ARTICULO 2º.- Las cooperativas son
entidades fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para
organizar y prestar servicios, que reúnen los siguientes caracteres:
1º. Tienen capital variable y duración ilimitada.
2º. No ponen límite estatutario al número de asociados ni al capital.
3º. Conceden un solo voto a cada asociado,
cualquiera sea el número de sus cuotas sociales y no otorgan ventaja ni
privilegio alguno a los iniciadores, fundadores y consejeros, ni
preferencia a parte alguna del capital.
4º. Reconocen un interés limitado a las cuotas
sociales, si el estatuto autoriza aplicar excedentes a alguna
retribución al capital.
5º. Cuentan con un número mínimo de diez asociados,
salvo las excepciones que expresamente admitiera la autoridad de
aplicación y lo previsto para las cooperativas de grado superior.
6º. Distribuyen los excedentes en proporción al uso
de los servicios sociales, de conformidad con las disposiciones de esta
ley, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 42 para las
cooperativas o secciones de crédito.
7º. No tienen como fin principal ni accesorio la
propaganda de ideas políticas, religiosas, de nacionalidad, región o
raza, ni imponen condiciones de admisión vinculadas con ellas.
8º. Fomentan la educación cooperativa.
9º. Prevén la integración cooperativa.
Prestan servicios a sus asociados y a no
asociados en las condiciones que para este último caso establezca la
autoridad de aplicación y con sujeción a lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 42.
Limitan la responsabilidad de los asociados al monto de las cuotas sociales suscriptas.
Establecen la irrepartibilidad de las reservas
sociales y el destino desinteresado del sobrante patrimonial en casos
de liquidación.
Son sujeto de derecho con el alcance fijado en esta ley.
Denominación
ARTICULO 3.- La denominación social debe incluir los términos "cooperativa" y "limitada" o sus abreviaturas.
No pueden adoptar denominaciones que induzcan a
suponer un campo de operaciones distinto del previsto por el estatuto o
la existencia de un propósito contrario a la prohibición del artículo 2
inciso 7.
Acto cooperativo
ARTICULO 4.- Son actos cooperativos
los realizados entre las cooperativas y sus asociados y por aquéllas
entre sí en el cumplimiento del objeto social y la consecución de los
fines institucionales.
También lo son, respecto de las cooperativas, los actos jurídicos que con idéntica finalidad realicen con otras personas.
Asociación con personas de otro carácter jurídico
ARTICULO 5.- Pueden asociarse con
personas de otro carácter jurídico a condición de que sea conveniente
para su objeto social y que no desvirtúen su propósito de servicio.
Transformación. Prohibición
ARTICULO 6.- No pueden transformarse en sociedades comerciales o asociaciones civiles.
Es nula toda resolución en contrario.
CAPITULO II
DE LA CONSTITUCION
Forma
ARTICULO 7.- Se constituyen por acto
único y por instrumento público o privado, labrándose acta que debe ser
suscripta por todos los fundadores.
Asamblea constitutiva
La asamblea constitutiva debe pronunciarse sobre:
1º. Informe de los iniciadores;
2º. Proyecto de estatuto;
3º. Suscripción e integración de cuotas sociales;
4.º Designación de consejeros y síndico;
Todo ello debe constar en un solo cuerpo de acta, en
el que se consignará igualmente nombre y apellido, domicilio, estado
civil y número de documento de identidad de los fundadores.
Estatuto. Contenido
ARTICULO 8.- El estatuto debe contener, sin perjuicio de otras disposiciones:
1º. La denominación y el domicilio;
2º. La designación precisa del objeto social;
3º. El valor de las cuotas sociales y del derecho de ingreso si lo hubiera, expresado en moneda argentina;
4º. La organización de la administración y la fiscalización y el régimen de las asambleas;
5º. Las reglas para distribuir los excedentes y soportar las pérdidas;
6º. Las condiciones de ingreso, retiro y exclusión de los asociados;
7º. Las claúsulas necesarias para establecer los derechos y obligaciones de los asociados;
8º. Las claúsulas atinentes a la disolución y liquidación.
Trámite
ARTICULO 9.- Tres copias del acta de
constitución firmadas por todos los consejeros y acompañadas de la
constancia del depósito en un banco oficial o cooperativo de la
vigésima parte del capital suscripto deben ser presentadas a la
autoridad de aplicación o al órgano local competente, el cual las
remitirá a la autoridad de aplicación dentro de los treinta días. Las
firmas serán ratificadas ante ésta o debidamente autenticadas.
Dentro de los sesenta días de recibida la
documentación, si no hubiera observaciones, o de igual plazo una vez
satisfechas éstas, la autoridad de aplicación autorizará a funcionar e
inscribirá a la cooperativa, hecho lo cual remitirá testimonios
certificados al órgano local competente y otorgará igual constancia a
aquélla.
Constitución regular
ARTICULO 10.- Se consideran
regularmente constituidas, con la autorización para funcionar y la
inscripción en el registro de la autoridad de aplicación. No se
requiere publicación alguna.
Responsabilidad de fundadores y consejeros
ARTICULO 11.- Los fundadores y
consejeros son ilimitada y solidariamente responsables por los actos
practicados y los bienes recibidos hasta que la cooperativa se hallare
regularmente constituida.
Modificaciones estatutarias
ARTICULO 12.- Para la vigencia de las
modificaciones estatutarias se requiere su aprobación por la autoridad
de aplicación y la inscripción en el registro de ésta. A tal efecto se
seguirá en lo pertinente, el trámite establecido en el artículo 9º.
Reglamentos
ARTICULO 13.- Los reglamentos que no
sean de mera organización interna de las oficinas y sus modificaciones
deben ser aprobados e inscriptos conforme con lo previsto en el
artículo anterior antes de entrar en vigencia.
Sucursales
ARTICULO 14.- Para el funcionamiento
de sucursales en distinta jurisdicción debe darse conocimiento al
órgano local competente, acreditando la constitución regular de la
cooperativa.
Cooperativas constituidas en el extranjero
ARTICULO 15.- Para las constituidas en
el extranjero rigen las disposiciones de la Sección XV del Capítulo I
de la Ley 19.550 con las modificaciones establecidas por esta ley en
materia de autorización para funcionar y registro.
Recursos contra decisiones relacionadas con la autorización para funcionar, modificaciones estatutarias y reglamentos
ARTICULO 16.- Las decisiones de la
autoridad de aplicación relacionadas con la autorización para
funcionar, modificaciones estatutarias y reglamentos, son recurribles
administrativa y judicialmente.
Recurso judicial
El recurso judicial debe ser fundado e interponerse
dentro de los treinta días hábiles de notificada la resolución ante la
autoridad de aplicación o ante el órgano local competente, que lo
remitirá a aquélla dentro del quinto día hábil. La autoridad de
aplicación elevará el recurso, junto con los antecedentes respectivos,
a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso
Administrativo de la Capital Federal dentro de los cinco días hábiles.
CAPITULO III
DE LOS ASOCIADOS
Condiciones
ARTICULO 17.- Pueden ser asociados las
personas físicas mayores de dieciocho años, los menores de edad por
medio de sus representantes legales y los demás sujetos de derecho,
inclusive las sociedades por acciones, siempre que reúnan los
requisitos establecidos por el estatuto.
Dentro de tales supuestos el ingreso es libre, pero podrá ser supeditado a las condiciones derivadas del objeto social.
Derecho de ingreso
ARTICULO 18.- Cuando el estatuto
establezca un derecho de ingreso no puede elevárselo a título de
compensación por las reservas sociales. Su importe no puede exceder el
valor de una cuota social.
Personas jurídicas de carácter público, entes descentralizados y empresas del Estado
ARTICULO 19.- El Estado Nacional, las
Provincias, los Municipios, los entes descentralizados y las empresas
del Estado pueden asociarse a las cooperativas conforme con los
términos de esta ley, salvo que ello estuviera expresamente prohibido
por sus leyes respectivas. También pueden utilizar sus servicios,
previo su consentimiento, aunque no se asocien a ellas.
Cuando se asocien pueden convenir la participación
que les corresponderá en la administración y fiscalización de sus
actividades en cuanto fuera coadyuvante a los fines perseguidos y
siempre que tales convenios no restrinjan la autonomía de la
cooperativa.
Cooperativas de servicios públicos únicas concesionarias
ARTICULO 20.- Cuando las cooperativas
sean o lleguen a ser únicas concesionarias de servicios públicos, en
las localidades donde actúen deberán prestarlos a las oficinas de las
reparticiones públicas nacionales, provinciales o municipales, sin el
requisito previo de asociarse y en las condiciones establecidas para
sus asociados.
Derecho de información
ARTICULO 21.- Los asociados tienen
libre acceso a las constancias del registro de asociados. La
información sobre las constancias de los demás libros debe ser
solicitada al síndico.
Retiro
ARTICULO 22.- Los asociados pueden
retirarse voluntariamente en la época establecida en el estatuto, o en
su defecto, al finalizar el ejercicio social dando aviso con treinta
días de anticipación
Exclusión. Apelación
ARTICULO 23.- La exclusión puede ser apelada ante la asamblea en todos los casos.
Efectos
El estatuto debe establecer los efectos del recurso.
CAPITULO IV
DEL CAPITAL Y LAS CUOTAS SOCIALES
División en cuotas sociales
ARTICULO 24.- El capital se constituye por cuotas sociales indivisibles y de igual valor.
Acciones
Las cuotas sociales deben constar en acciones representativas de una o más, que revisten el carácter de nominativas.
Transferencia
Pueden transferirse sólo entre asociados y con
acuerdo del consejo de administración en las condiciones que determine
el estatuto.
Integración de las cuotas sociales
ARTICULO 25.- Las cuotas sociales
deben integrarse al ser suscritas, como mínimo de un cinco por ciento
(5%) y completarse la integración dentro del plazo de cinco (5) años de
la suscripción
Acciones. Formalidades
ARTICULO 26.- El estatuto debe establecer las formalidades de las acciones. son esenciales las siguientes:
1º. Denominación, domicilio, fecha y lugar de constitución.
2º. Mención de la autorización para funcionar y de las inscripciones previstas por esta ley.
3º. Número y valor nominal de las cuotas sociales que representan
4º. Número correlativo de orden y fecha de emisión.
5º. Firma autógrafa del presidente, un consejero y el síndico.
El órgano local competente puede autorizar, en cada
caso, el reemplazo de la firma autógrafa por impresión que garantice la
autenticidad de las acciones.
Capital proporcional
ARTICULO 27.- El estatuto puede
establecer un procedimiento para la formación e incremento del capital
en proporción con el uso real o potencial de los servicios sociales.
Bienes aportables
ARTICULO 28.- Sólo pueden aportarse bienes determinados y susceptibles de ejecución forzada.
Aportes no dinerarios
La valuación de los aportes no dinerarios se hará en
la asamblea constitutiva o, si estos se efectuaran con posterioridad,
por acuerdo entre el asociado aporte y el consejo de administración, el
cual debe ser sometido a la asamblea.
Los fundadores y los consejeros responden en forma
solidaria e ilimitada por el mayor valor atribuido a los bienes, hasta
la aprobación por la asamblea.
Si en la constitución se verifican aportes no dinerarios, estos deberán integrarse en su totalidad.
Cuando para la transferencia del aporte se requiera la inscripción en un registro, ésta se hará preventivamente a nombre de la
Cooperativa en formación.
Mora en la integración. Sanciones
ARTICULO 29.- El asociado que no
integre las cuotas sociales suscriptas en las condiciones previstas por
el estatuto incurre en mora por el mero vencimiento del plazo y debe
resarcir los daños e intereses. La mora comporta la suspensión de los
derechos sociales
El estatuto puede establecer que se producirá la
caducidad de los derechos. En este caso la sanción surtirá sus efectos
previa intimación a integrar en un plazo no menor de quince días bajo
apercibimiento de pérdida de las sumas abonadas. Sin perjuicio de ello,
la cooperativa puede optar por el cumplimiento del contrato de
suscripción.
Condominio. Representante
ARTICULO 30.- Si existe copropiedad de
cuotas sociales se aplican las reglas del condominio. Puede exigirse la
unificación de la representación para el ejercicio de determinados
derechos y obligaciones sociales.
Reembolso de cuotas sociales
ARTICULO 31. El estatuto puede limitar
el reembolso anual de las cuotas sociales a un monto no menor del cinco
por ciento del capital integrado conforme al último balance aprobado.
Los casos que no pueden ser atendidos con dicho porcentaje lo serán en
los ejercicios siguientes por orden de antigüuedad.
Cuotas sociales pendientes de reembolso
ARTICULO 32.- Las cuotas sociales
pendientes de reembolso devengarán un interés equivalente al cincuenta
por ciento de la tasa fijada por el Banco Central de la Républica
Argentina para los depósitos en caja de ahorro.
Liquidación de cuentas
ARTICULO 33.- Ninguna liquidación
definitiva en favor del asociado puede ser practicada sin haberse
descontado previamente todas las deudas que tuviera con la cooperativa.
Las cuotas sociales quedan afectadas como mayor garantía de las operaciones que el asociado realice.
Prenda. Embargo
ARTICULO 34.- La constitución de prenda o embargo judicial no afecta los derechos del asociado.
Reducción de capital
ARTICULO 35.- El consejo de
administración, sin excluir asociados, puede ordenar en cualquier
momento la reducción de capital en proporción al número de sus
respectivas cuotas sociales.
Irrepartibilidad de las reservas
ARTICULO 36.- En caso de retiro,
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