INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES
LEY N° 20.355
**Instituto de Ayuda Financiera para
pago de Retiros y Pensiones Militares- Texto ordenado de las normas
legales atinentes a su creación, gobierno, funcionamiento, prestaciones
y facultades.**
Sanción y Promulgación: 18 de abril de 1973.
Art. 1° - Apruébase el texto ordenado
de las normas legales, que como anexo I forma parte integrante de la
presente ley, atinentes a la creación, gobierno, funcionamiento,
prestaciones y facultades del Instituto de Ayuda Financiera para pago
de Retiros y Pensiones Militares establecidas por las leyes 12.913
(dec.-ley 13.641/46), 14.398, 16.478 (dec.-ley 6715/63), 16.776, 19.909
y sus modificatorias.
Art. 2° - Comuníquese, etc.
TITULO I - Retiros y pensiones militares
CAPITULO I - Creación del Instituto, su funcionamiento, contribuyentes y beneficiarios
Art. 1° - Créase el Instituto de Ayuda Financiera para pago de Retiros
y Pensiones Militares. Este Instituto liquidará y abonará los retiros y
pensiones que se acuerden con arreglo a la ley para el personal militar
de acuerdo con lo establecido en la presente ley.
Art. 2° - El Instituto funcionará como entidad autárquica institucional, con personería jurídica e individualidad financiera.
Art. 3° - Fíjase como fecha de iniciación de vigencia de las
disposiciones del presente título, el 1 de enero de 1947. Los retiros
concedidos a partir de ese día y sus pensiones derivadas estarán a
cargo del Instituto en la forma establecida en el primer párrafo del
art. 21 de la presente ley.
Art. 4° - Contribuyen a formar el capital del Instituto el personal
superior y subalterno de los cuadros permanentes del Ejército, de la
Armada y de la Fuerza Aérea en actividad de servicio en la fecha
indicada en el art. 3°; el que ingrese con posterioridad a la misma y
el que se retire a partir de entonces y sus pensionistas.
Art. 5° - Son beneficiarios del Instituto el personal superior y
subalterno del cuadro Permanente del Ejército, de la Armada y de la
Fuerza Aérea que se retire a partir de la fecha de iniciación del
funcionamiento del Instituto y los deudos acreedores a pensión militar
de esos retirados y del mismo personal que se encuentre en actividad de
servicio en esa fecha o que ingrese después de la misma.
Art. 6° - No son beneficiarios del Instituto y no contribuyen con los
aportes establecidos en los arts. 13 y 14 de la presente ley: los
cabos, soldados y marineros conscriptos; infractores; aspirantes a
oficiales, suboficiales y clases de la reserva; personal superior y
subalterno de tropa de la reserva del Ejército, de la Armada y de la
Fuerza Aérea convocados, cualquiera sea su situación de revista; y sus
pensionistas.
CAPITULO II - Gobierno del instituto
Art. 7° - El Instituto funcionará en la Capital de la República por medio de un Directorio con las siguientes atribuciones:
Dirigir las actividades económicas y financieras establecidas en la presente ley;
Administrar la recaudación de los recursos y la capitalización de las reservas;
Disponer la inversión y colocación de los fondos en la forma que se establece en la presente ley;
Observar el otorgamiento de los retiros y pensiones cuando éstos no
se ajustaren a lo prescripto en el art. 1° de la presente ley;
Proveer al nombramiento, promoción y separación del personal del Instituto;
Dictar el reglamento interno;
Todas aquellas facultades que tiendan al fiel cumplimiento y finalidades de la presente ley.
Art. 8° - El Directorio será nombrado por el Poder Ejecutivo y
constituido por seis oficiales superiores, en actividad o en retiro, de
los cuales dos pertenecerán al Ejército, dos a la Armada y dos a la
Fuerza Aérea y uno de ellos ejercerá la presidencia. La presidencia
recaerá en forma sucesiva y durante períodos de cuatro años en un
miembro del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea. Los miembros
del Directorio durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser
reelegidos y se renovarán por mitades cada dos años.
Art. 9° - El Directorio proyectará el Presupuesto anual de gastos el
que no podrá exceder del ocho por ciento (8 %) de los recursos habidos
en el ejercicio anterior, el que se elevará al Poder Ejecutivo en la
forma y fecha que determinen las disposiciones vigentes. Los gastos que
demande el funcionamiento del Instituto serán costeados con recursos
propios.
Art. 10. - Después de los cuatro (4) años de la fecha de iniciación del
funcionamiento del Instituto, el Directorio procederá a efectuar una
valuación actuarial que permita apreciar su marcha financiera;
operación que repetirá cada cuatro (4) años y que servirá para tomar
las medidas pertinentes, si caben, para las respectivas modificaciones
legales y financieras.
Art. 11. - Los acuerdos del Directorio serán recurridos ante el mismo.
Todas las cuestiones judiciales que se susciten contra el Instituto
serán sometidas a los tribunales de la Capital de la República.
Art. 12. - Corresponde al presidente del Directorio:
Ejercer la representación legal del Instituto en la forma en que se reglamente;
Ejecutar las resoluciones y acuerdos del Directorio;
Las demás facultades que se establezcan en la reglamentación de la presente ley.
CAPITULO III - Fondos del Instituto y pago de pasividades
Art. 13. - Los fondos del Instituto se formarán con los siguientes recursos:
Con el descuento forzoso del ocho por ciento (8 %) mensual de los
conceptos integrantes del haber mensual sujetos a aportes del personal
militar en actividad del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea;
Con el descuento forzoso del ocho por ciento (8 %) mensual del monto
que con cargo al Instituto se liquida a los retirados beneficiarios de
esta ley;
Con el descuento forzoso del ocho por ciento (8 %) mensual del monto
de pensión a cargo del Instituto, de los deudos de militares en
actividad o de militares retirados, beneficiarios de esta ley;
Con el importe del diez por ciento (10 %) del primer mes de los
conceptos integrantes del haber mensual sujetos a aportes de su nuevo
grado o cargo de los egresados de escuelas o institutos militares; del
personal subalterno que ascienda a la categoría de oficial y del
personal militar de aspirantes y voluntarios al ser promovidos a la
categoría de suboficiales, sin perjuicio del descuento mensual del ocho
por ciento (8 %) correspondiente al sueldo del grado anterior;
Con el importe de la diferencia del primer mes de los conceptos
integrantes del haber mensual sujetos a aportes en los casos de ascenso
o cambio de categoría cuando ello implique un incremento de tales
ingresos del personal militar en actividad; sin perjuicio del descuento
del ocho por ciento (8 %) sobre el último ingreso por iguales conceptos
que hubiere percibido en su retribución anterior;
Con el importe del diez por ciento (10 %) del primer mes de los
conceptos integrantes del haber mensual sujetos a aportes de los que
ingresen como personal subalterno en el Ejército en la Armada o en la
Fuerza Aérea;
Con el importe del cincuenta por ciento (50 %) del primer mes de los
conceptos integrantes del haber mensual sujetos a aportes en los casos
de altas de civiles en los cuerpos con funciones profesionales del
Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea en la categoría de oficial;
Con el importe de la diferencia del primer mes del haber de retiro
en los casos en que los conceptos integrantes del mismo sujetos a
aportes, incluidas bonificaciones, signifiquen un aumento sobre los
conceptos sujetos a aportes que hayan concurrido a definir el último
haber de actividad del personal militar; sin perjuicio del descuento
del ocho por ciento (8 %) sobre dicho haber en actividad;
Con el importe del monto del retiro o pensión militar de los
beneficiarios de esta ley, que dejen de percibirlos por haberse
ausentado del país sin la autorización correspondiente;
Con el importe de las donaciones y legados que se hicieren;
Con el importe a cargo del Estado equivalente al treinta y seis por
ciento (36 %) de los conceptos integrantes del haber mensual sujetos a
aportes del personal superior; y del veintisiete por ciento (27 %) de
los mismos conceptos del personal subalterno del Ejército, de la Armada
y de la Fuerza Aérea, contribuyentes a este Instituto;
Con el importe de los intereses originados por la colocación de los fondos establecidos en los arts. 13 y 14;
Con el importe de los alquileres de los locales en cuanto lo
permitan las necesidades de su funcionamiento, o de otros inmuebles de
su patrimonio;
Art. 14. - El Instituto constituirá un fondo anual con los descuentos y
conceptos que a continuación se establecen, destinado al fin prescripto
en el segundo párrafo del art. 21;
Con el importe anual durante treinta y cinco (35) años, que resulte
de la desintegración del capital y los intereses del Fondo de Creación
realizado el 1 de enero de 1947; que fuera creado por el art. 12 de la
ley 11.821;
Con el descuento forzoso del ocho por ciento (8 %) mensual del monto
de retiro que se liquide a los retirados no beneficiarios de esta ley;
Con el descuento forzoso del ocho por ciento (8 %) mensual del monto
de retiro a cargo del Estado de los beneficiarios de esta ley;
Con el descuento forzoso del ocho por ciento (8 %) sobre la
diferencia del primer mes de haber en puestos de actividad que pase a
desempeñar el personal militar en retiro, definida por sus conceptos
integrantes de haber mensual sujetos a aportes, y el monto del último
haber de retiro, el que igualmente se verá afectado por el descuento
del ocho por ciento (8 %);
Con el descuento forzoso del ocho por ciento (8 %) mensual del monto
de pensión a cargo del Estado de los deudos de militares en actividad o
en retiro beneficiarios de la presente ley;
Con el descuento forzoso del ocho por ciento (8 %) mensual del monto
de pensión de los deudos de militares en actividad o en retiro no
beneficiarios de esta ley;
Con el importe del monto del retiro o pensión militar de los no
beneficiarios de esta ley que dejen de percibirlos por haberse
ausentado del país sin la autorización correspondiente.
Todos los descuentos y recursos que se establecen en el presente artículo serán ingresados directamente al Instituto.
Art. 15. - Entiéndese como "conceptos integrantes del haber mensual
sujetos a aportes", referidos en los arts. 13 y 14 de la presente ley,
el sueldo y demás conceptos que concurran a la determinación del haber
de retiro conforme con la ley para el personal militar.
Art. 16. - Los aportes determinados por los arts. 13 y 14 serán
depositados en dinero efectivo en el Instituto en la misma fecha en que
se realice el pago de los haberes respectivos, por el Ministerio de
Hacienda y Finanzas de la Nación, en cuenta especial abierta en el
Banco de la Nación Argentina -Casa Central- denominada: Instituto de
Ayuda Financiera para pago de Retiros y Pensiones Militares.
El Instituto podrá invertir los saldos disponibles en la adquisición de
títulos nacionales, siempre que tengan la garantía del Estado, que
devenguen el más alto interés y la más frecuente capitalización.
Art. 17. - Los fondos del Instituto y sus rentas serán destinados al
pago de los retiros y pensiones militares y a los demás fines previstos
en esta ley; en ningún caso podrán aplicarse a otro destino, bajo la
responsabilidad personal y solidaria de quienes intervinieran en su
inversión, que se hará efectiva en sus bienes por vía judicial a
requerimiento de la autoridad competente o de las personas
beneficiarias de esta ley y sin perjuicio de las demás
responsabilidades.
Art. 18. - Los descuentos en concepto de aportes personales y los a
cargo del Estado, cuando estos últimos correspondan, conforme con el
art. 13, inc. k) de la presente ley, sobre los conceptos integrantes
del haber mensual sujeto a aportes del personal militar en actividad o
en retiro, incluido el que revista de acuerdo con lo establecido en el
art. 62 de la ley para el personal militar, como así también el
considerado por la misma como en servicio efectivo a los fines de la
percepción de todo haber que corresponda al personal de igual grado en
actividad con las limitaciones que la misma establece, se llevarán a
cabo, en lo que se refiere a conceptos integrantes del haber exentos de
afectación por aportes hasta el 31 de diciembre de 1972, a partir de
las fechas y en las proporciones que a continuación se indican: 1 de
enero de 1973: sobre el treinta y tres por ciento (33 %) de los
importes definidos por tales emolumentos exentos al 31 de diciembre de
1972; 1 de enero de 1974: sobre el sesenta y seis por ciento (66 %) de
los importes configurados por dichos conceptos, exentos de aportes a
esta fecha; 1 de enero de 1975: sobre el cien por ciento (100 %) de los
importes en igual situación y por el mismo concepto por entonces.
Los conceptos integrantes del haber mensual, incluso cuando constituyan
parte del haber de retiro o pensión, que tributarán en el futuro
aportes conforme al régimen que se establece precedentemente, se
continuarán abonando de acuerdo con los regímenes y sistemas de
liquidación y exenciones vigentes para el personal militar en
actividad, convalidándose a tal efecto las normas legales,
reglamentarias y administrativas que los regulen, devengando sueldo
anual complementario en la medida que se computen para el aporte.
Art. 19. - Todos los aportes a que se refiere el art. 13 del personal
que sea dado de baja del Ejército, de la Armada o de la Fuerza Aérea
antes de haber tenido derecho al retiro, quedarán a beneficio del
Instituto. Serán devueltos los aportes personales, sin intereses,
previa petición de los interesados, únicamente a los deudos que no
tengan derecho a pensión del personal que falleciera encontrándose en
actividad y fuera de actos del servicio, a las mismas personas que la
ley para el personal militar prevé con derecho a pensión.
Art. 20. - Todos los retiros y pensiones existentes al 1 de enero de
1947 y los aumentos que esos retiros experimenten, así como las
pensiones derivadas de los mismos hasta su total extinción, serán
costeados por la ley general del presupuesto.
Art. 21. - Todos los retiros concedidos a partir del 1 de enero de 1947
y sus pensiones derivadas, estarán a cargo del Instituto en el
porciento de retiro o pensión que el interesado se haya formado con los
aportes correspondientes, debiendo el Estado ingresar al Instituto,
mensualmente, la diferencia hasta completar el monto de dicho retiro o
pensión.
Autorízase al Instituto a utilizar, con destino al pago de las
pasividades militares, y siempre que las posibilidades financieras del
Estado así lo requieran, hasta el setenta y cinco por ciento (75 %) del
excedente entre sus recursos y compromisos en cada uno de los
ejercicios fiscales. Los fondos aquí previstos serán garantizados por
el Estado y rendirán un interés igual al más alto que devenguen los
títulos de la deuda pública u otros títulos nacionales, en ningún
momento inferior al diez por ciento (10 %). Estos fondos serán
reintegrados al Instituto en un plazo de cuarenta (40) años. La
amortización se iniciará transcurridos diez (10) años del ejercicio en
que fueron utilizados por el Estado. Los intereses devengados por
dichos fondos serán ingresados al Instituto en efectivo anualmente, a
partir del 31 de diciembre de 1973 y calculados sobre los montos
acumulados a la fecha de cada liquidación.
Art. 22. - Los retiros y pensiones del personal que ingresara al
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