INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES

Rango Ley
Publicación 1973-04-18
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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LEY N° 20.355

**Instituto de Ayuda Financiera para

pago de Retiros y Pensiones Militares- Texto ordenado de las normas

legales atinentes a su creación, gobierno, funcionamiento, prestaciones

y facultades.**

Sanción y Promulgación: 18 de abril de 1973.

Art. 1° - Apruébase el texto ordenado

de las normas legales, que como anexo I forma parte integrante de la

presente ley, atinentes a la creación, gobierno, funcionamiento,

prestaciones y facultades del Instituto de Ayuda Financiera para pago

de Retiros y Pensiones Militares establecidas por las leyes 12.913

(dec.-ley 13.641/46), 14.398, 16.478 (dec.-ley 6715/63), 16.776, 19.909

y sus modificatorias.

Art. 2° - Comuníquese, etc.

TITULO I - Retiros y pensiones militares

CAPITULO I - Creación del Instituto, su funcionamiento, contribuyentes y beneficiarios

Art. 1° - Créase el Instituto de Ayuda Financiera para pago de Retiros

y Pensiones Militares. Este Instituto liquidará y abonará los retiros y

pensiones que se acuerden con arreglo a la ley para el personal militar

de acuerdo con lo establecido en la presente ley.

Art. 2° - El Instituto funcionará como entidad autárquica institucional, con personería jurídica e individualidad financiera.
Art. 3° - Fíjase como fecha de iniciación de vigencia de las

disposiciones del presente título, el 1 de enero de 1947. Los retiros

concedidos a partir de ese día y sus pensiones derivadas estarán a

cargo del Instituto en la forma establecida en el primer párrafo del

art. 21 de la presente ley.
Art. 4° - Contribuyen a formar el capital del Instituto el personal

superior y subalterno de los cuadros permanentes del Ejército, de la

Armada y de la Fuerza Aérea en actividad de servicio en la fecha

indicada en el art. 3°; el que ingrese con posterioridad a la misma y

el que se retire a partir de entonces y sus pensionistas.

Art. 5° - Son beneficiarios del Instituto el personal superior y

subalterno del cuadro Permanente del Ejército, de la Armada y de la

Fuerza Aérea que se retire a partir de la fecha de iniciación del

funcionamiento del Instituto y los deudos acreedores a pensión militar

de esos retirados y del mismo personal que se encuentre en actividad de

servicio en esa fecha o que ingrese después de la misma.

Art. 6° - No son beneficiarios del Instituto y no contribuyen con los

aportes establecidos en los arts. 13 y 14 de la presente ley: los

cabos, soldados y marineros conscriptos; infractores; aspirantes a

oficiales, suboficiales y clases de la reserva; personal superior y

subalterno de tropa de la reserva del Ejército, de la Armada y de la

Fuerza Aérea convocados, cualquiera sea su situación de revista; y sus

pensionistas.

CAPITULO II - Gobierno del instituto

Art. 7° - El Instituto funcionará en la Capital de la República por medio de un Directorio con las siguientes atribuciones:
a)

Dirigir las actividades económicas y financieras establecidas en la presente ley;

b)

Administrar la recaudación de los recursos y la capitalización de las reservas;

c)

Disponer la inversión y colocación de los fondos en la forma que se establece en la presente ley;

d)

Observar el otorgamiento de los retiros y pensiones cuando éstos no

se ajustaren a lo prescripto en el art. 1° de la presente ley;

e)

Proveer al nombramiento, promoción y separación del personal del Instituto;

f)

Dictar el reglamento interno;

g)

Todas aquellas facultades que tiendan al fiel cumplimiento y finalidades de la presente ley.

Art. 8° - El Directorio será nombrado por el Poder Ejecutivo y

constituido por seis oficiales superiores, en actividad o en retiro, de

los cuales dos pertenecerán al Ejército, dos a la Armada y dos a la

Fuerza Aérea y uno de ellos ejercerá la presidencia. La presidencia

recaerá en forma sucesiva y durante períodos de cuatro años en un

miembro del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea. Los miembros

del Directorio durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser

reelegidos y se renovarán por mitades cada dos años.

Art. 9° - El Directorio proyectará el Presupuesto anual de gastos el

que no podrá exceder del ocho por ciento (8 %) de los recursos habidos

en el ejercicio anterior, el que se elevará al Poder Ejecutivo en la

forma y fecha que determinen las disposiciones vigentes. Los gastos que

demande el funcionamiento del Instituto serán costeados con recursos

propios.

Art. 10. - Después de los cuatro (4) años de la fecha de iniciación del

funcionamiento del Instituto, el Directorio procederá a efectuar una

valuación actuarial que permita apreciar su marcha financiera;

operación que repetirá cada cuatro (4) años y que servirá para tomar

las medidas pertinentes, si caben, para las respectivas modificaciones

legales y financieras.

Art. 11. - Los acuerdos del Directorio serán recurridos ante el mismo.

Todas las cuestiones judiciales que se susciten contra el Instituto

serán sometidas a los tribunales de la Capital de la República.

Art. 12. - Corresponde al presidente del Directorio:
a)

Ejercer la representación legal del Instituto en la forma en que se reglamente;

b)

Ejecutar las resoluciones y acuerdos del Directorio;

c)

Las demás facultades que se establezcan en la reglamentación de la presente ley.

CAPITULO III - Fondos del Instituto y pago de pasividades

Art. 13. - Los fondos del Instituto se formarán con los siguientes recursos:
a)

Con el descuento forzoso del ocho por ciento (8 %) mensual de los

conceptos integrantes del haber mensual sujetos a aportes del personal

militar en actividad del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea;

b)

Con el descuento forzoso del ocho por ciento (8 %) mensual del monto

que con cargo al Instituto se liquida a los retirados beneficiarios de

esta ley;

c)

Con el descuento forzoso del ocho por ciento (8 %) mensual del monto

de pensión a cargo del Instituto, de los deudos de militares en

actividad o de militares retirados, beneficiarios de esta ley;

d)

Con el importe del diez por ciento (10 %) del primer mes de los

conceptos integrantes del haber mensual sujetos a aportes de su nuevo

grado o cargo de los egresados de escuelas o institutos militares; del

personal subalterno que ascienda a la categoría de oficial y del

personal militar de aspirantes y voluntarios al ser promovidos a la

categoría de suboficiales, sin perjuicio del descuento mensual del ocho

por ciento (8 %) correspondiente al sueldo del grado anterior;

e)

Con el importe de la diferencia del primer mes de los conceptos

integrantes del haber mensual sujetos a aportes en los casos de ascenso

o cambio de categoría cuando ello implique un incremento de tales

ingresos del personal militar en actividad; sin perjuicio del descuento

del ocho por ciento (8 %) sobre el último ingreso por iguales conceptos

que hubiere percibido en su retribución anterior;

f)

Con el importe del diez por ciento (10 %) del primer mes de los

conceptos integrantes del haber mensual sujetos a aportes de los que

ingresen como personal subalterno en el Ejército en la Armada o en la

Fuerza Aérea;

g)

Con el importe del cincuenta por ciento (50 %) del primer mes de los

conceptos integrantes del haber mensual sujetos a aportes en los casos

de altas de civiles en los cuerpos con funciones profesionales del

Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea en la categoría de oficial;

h)

Con el importe de la diferencia del primer mes del haber de retiro

en los casos en que los conceptos integrantes del mismo sujetos a

aportes, incluidas bonificaciones, signifiquen un aumento sobre los

conceptos sujetos a aportes que hayan concurrido a definir el último

haber de actividad del personal militar; sin perjuicio del descuento

del ocho por ciento (8 %) sobre dicho haber en actividad;

i)

Con el importe del monto del retiro o pensión militar de los

beneficiarios de esta ley, que dejen de percibirlos por haberse

ausentado del país sin la autorización correspondiente;

j)

Con el importe de las donaciones y legados que se hicieren;

k)

Con el importe a cargo del Estado equivalente al treinta y seis por

ciento (36 %) de los conceptos integrantes del haber mensual sujetos a

aportes del personal superior; y del veintisiete por ciento (27 %) de

los mismos conceptos del personal subalterno del Ejército, de la Armada

y de la Fuerza Aérea, contribuyentes a este Instituto;

l)

Con el importe de los intereses originados por la colocación de los fondos establecidos en los arts. 13 y 14;

m)

Con el importe de los alquileres de los locales en cuanto lo

permitan las necesidades de su funcionamiento, o de otros inmuebles de

su patrimonio;

Art. 14. - El Instituto constituirá un fondo anual con los descuentos y

conceptos que a continuación se establecen, destinado al fin prescripto

en el segundo párrafo del art. 21;

a)

Con el importe anual durante treinta y cinco (35) años, que resulte

de la desintegración del capital y los intereses del Fondo de Creación

realizado el 1 de enero de 1947; que fuera creado por el art. 12 de la

ley 11.821;

b)

Con el descuento forzoso del ocho por ciento (8 %) mensual del monto

de retiro que se liquide a los retirados no beneficiarios de esta ley;

c)

Con el descuento forzoso del ocho por ciento (8 %) mensual del monto

de retiro a cargo del Estado de los beneficiarios de esta ley;

d)

Con el descuento forzoso del ocho por ciento (8 %) sobre la

diferencia del primer mes de haber en puestos de actividad que pase a

desempeñar el personal militar en retiro, definida por sus conceptos

integrantes de haber mensual sujetos a aportes, y el monto del último

haber de retiro, el que igualmente se verá afectado por el descuento

del ocho por ciento (8 %);

e)

Con el descuento forzoso del ocho por ciento (8 %) mensual del monto

de pensión a cargo del Estado de los deudos de militares en actividad o

en retiro beneficiarios de la presente ley;

f)

Con el descuento forzoso del ocho por ciento (8 %) mensual del monto

de pensión de los deudos de militares en actividad o en retiro no

beneficiarios de esta ley;

g)

Con el importe del monto del retiro o pensión militar de los no

beneficiarios de esta ley que dejen de percibirlos por haberse

ausentado del país sin la autorización correspondiente.

Todos los descuentos y recursos que se establecen en el presente artículo serán ingresados directamente al Instituto.

Art. 15. - Entiéndese como "conceptos integrantes del haber mensual

sujetos a aportes", referidos en los arts. 13 y 14 de la presente ley,

el sueldo y demás conceptos que concurran a la determinación del haber

de retiro conforme con la ley para el personal militar.

Art. 16. - Los aportes determinados por los arts. 13 y 14 serán

depositados en dinero efectivo en el Instituto en la misma fecha en que

se realice el pago de los haberes respectivos, por el Ministerio de

Hacienda y Finanzas de la Nación, en cuenta especial abierta en el

Banco de la Nación Argentina -Casa Central- denominada: Instituto de

Ayuda Financiera para pago de Retiros y Pensiones Militares.

El Instituto podrá invertir los saldos disponibles en la adquisición de

títulos nacionales, siempre que tengan la garantía del Estado, que

devenguen el más alto interés y la más frecuente capitalización.

Art. 17. - Los fondos del Instituto y sus rentas serán destinados al

pago de los retiros y pensiones militares y a los demás fines previstos

en esta ley; en ningún caso podrán aplicarse a otro destino, bajo la

responsabilidad personal y solidaria de quienes intervinieran en su

inversión, que se hará efectiva en sus bienes por vía judicial a

requerimiento de la autoridad competente o de las personas

beneficiarias de esta ley y sin perjuicio de las demás

responsabilidades.

Art. 18. - Los descuentos en concepto de aportes personales y los a

cargo del Estado, cuando estos últimos correspondan, conforme con el

art. 13, inc. k) de la presente ley, sobre los conceptos integrantes

del haber mensual sujeto a aportes del personal militar en actividad o

en retiro, incluido el que revista de acuerdo con lo establecido en el

art. 62 de la ley para el personal militar, como así también el

considerado por la misma como en servicio efectivo a los fines de la

percepción de todo haber que corresponda al personal de igual grado en

actividad con las limitaciones que la misma establece, se llevarán a

cabo, en lo que se refiere a conceptos integrantes del haber exentos de

afectación por aportes hasta el 31 de diciembre de 1972, a partir de

las fechas y en las proporciones que a continuación se indican: 1 de

enero de 1973: sobre el treinta y tres por ciento (33 %) de los

importes definidos por tales emolumentos exentos al 31 de diciembre de

1972; 1 de enero de 1974: sobre el sesenta y seis por ciento (66 %) de

los importes configurados por dichos conceptos, exentos de aportes a

esta fecha; 1 de enero de 1975: sobre el cien por ciento (100 %) de los

importes en igual situación y por el mismo concepto por entonces.

Los conceptos integrantes del haber mensual, incluso cuando constituyan

parte del haber de retiro o pensión, que tributarán en el futuro

aportes conforme al régimen que se establece precedentemente, se

continuarán abonando de acuerdo con los regímenes y sistemas de

liquidación y exenciones vigentes para el personal militar en

actividad, convalidándose a tal efecto las normas legales,

reglamentarias y administrativas que los regulen, devengando sueldo

anual complementario en la medida que se computen para el aporte.

Art. 19. - Todos los aportes a que se refiere el art. 13 del personal

que sea dado de baja del Ejército, de la Armada o de la Fuerza Aérea

antes de haber tenido derecho al retiro, quedarán a beneficio del

Instituto. Serán devueltos los aportes personales, sin intereses,

previa petición de los interesados, únicamente a los deudos que no

tengan derecho a pensión del personal que falleciera encontrándose en

actividad y fuera de actos del servicio, a las mismas personas que la

ley para el personal militar prevé con derecho a pensión.

Art. 20. - Todos los retiros y pensiones existentes al 1 de enero de

1947 y los aumentos que esos retiros experimenten, así como las

pensiones derivadas de los mismos hasta su total extinción, serán

costeados por la ley general del presupuesto.

Art. 21. - Todos los retiros concedidos a partir del 1 de enero de 1947

y sus pensiones derivadas, estarán a cargo del Instituto en el

porciento de retiro o pensión que el interesado se haya formado con los

aportes correspondientes, debiendo el Estado ingresar al Instituto,

mensualmente, la diferencia hasta completar el monto de dicho retiro o

pensión.

Autorízase al Instituto a utilizar, con destino al pago de las

pasividades militares, y siempre que las posibilidades financieras del

Estado así lo requieran, hasta el setenta y cinco por ciento (75 %) del

excedente entre sus recursos y compromisos en cada uno de los

ejercicios fiscales. Los fondos aquí previstos serán garantizados por

el Estado y rendirán un interés igual al más alto que devenguen los

títulos de la deuda pública u otros títulos nacionales, en ningún

momento inferior al diez por ciento (10 %). Estos fondos serán

reintegrados al Instituto en un plazo de cuarenta (40) años. La

amortización se iniciará transcurridos diez (10) años del ejercicio en

que fueron utilizados por el Estado. Los intereses devengados por

dichos fondos serán ingresados al Instituto en efectivo anualmente, a

partir del 31 de diciembre de 1973 y calculados sobre los montos

acumulados a la fecha de cada liquidación.

Art. 22. - Los retiros y pensiones del personal que ingresara al

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