PREVISION SOCIAL

Rango Ley
Publicación 1973-05-22
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 5

REPRESENTACION DE LOS AFILIADOS ANTE LA CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL.

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PREVISION SOCIAL

LEY N° 20.376

Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal. Representaciones.

Bs As., 15/5/73.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° —La representación

ante la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía

Federal, de los afiliados, beneficiarios o sus derecho habientes, solo

podrá, ejercerse por las siguientes personas:

a)

El cónyuge, ascendientes, descendientes y parientes colaterales

hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, inclusive;

b)

Los abogados y procuradores de la matrícula;

c)

Los representantes diplomáticos y consulares acreditados ante el

Gobierno de la Nación, de conformidad con lo establecido en las

convenciones que se celebren con los respectivos países;

d)

Los tutores, curadores jy representantes necesarios.

La representación a que se refieren los incisos a) y b) será acreditada por poder otorgado por escritura pública.

La representación a que se refiere el inciso d) deberá acreditarse

mediante el testimonio judicial o documentación que compruebe el

vínculo.

El grado de parentesco deberá constar en la escritura por la cual se otorgue el poder.

Art. 2°— La representación a que se refiere el artículo 1°, no comprende la facultad de percibir, la que sólo podra conferirse:

1) Mediante, carta poder a favor de:

a)

Instituciones Bancarias, cumpliéndose los

requisitos que entre éstas y la Caja de Retiros, Jubilaciones y

Pensiones de la Policía Federal establezcan los respectivos convenios;

b)

Mutualidades e instituciones de Asistencia Social,

debidamente registradas, de acuerdo con las modalidades que fije la

reglamentación.

c)

Las personas mencionadas en el inciso c) del artículo 1°;

d)

Cualquier persona hábil, si el beneficiario acreditare mediante

certificado médico que se encuentra imposibilitado para movilizarse. En

este supuesto, la carta poder tendrá validez en las condiciones y

plazos que establezca la reglamentación;

e)

Los copartícipes de un mismo beneficio.

2) Mediante poder especial otorgado por escritura

pública a favor de las personas indicadas en los incisos a) y b) del

artículo 1°.

3) Mediante autorización judicial expresa, que deberá renovarse

anualmente, en el caso de los tutores y curadores a que se refiere el

inciso d) del mismo artículo 1°

Art. 3° — Los abogados y

procuradores de la matrícula no podrán percibir de los beneficiarios

que representen o patrocinen, honorarios que excedan del importe de dos

meses de la prestación a que correspondan. Para los mismos

profesionales en el caso del apartado 2, del artículo 2°, el honorario

no podrá exceder del diez por ciento (10%) del importe de la suma a

percibir, con el tope indicado precedentemente.

Los demás representantes no podrán percibir de los afiliados,

beneficiarios y derecho habientes retribución alguna en dinero o en

especie por la intervención.

Art. 4° — Será reprimido con

prisión de 1 mes a 2 años e inhabilitación especial de 3 a 10 años,

para actuar ante la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la

Policía Federal o en cualquier otro Organismo de Previsión, el abogado

o procurador de la matrícula que percibiere honorarios superiores a los

establecidos en el artículo 3° y los representantes que percibieren de

los interesados cualquier emolumento en dinero o en especie por su

Intervención en los trámites.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Arturo Mor Roig

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