HIDROCARBUROS

Rango Ley
Publicación 1973-05-22
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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MINERIA

Ley N° 20.379

Se declara una zona de reserva minera

Bs. As., 15/5/73.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° - Declárase zona de reserva minera a los fines de la ejecución

del plan minero-geológico Patagonia-Comahue previsto en el Plan

Nacional de Desarrollo y Seguridad, las siguientes zonas del territorio

nacional;

a)

Provincia de Buenos Aires: Comprende parcialmente los partidos de

Adolfo Alsina, Caseros, Coronel Pringles, Coronel Suárez, General

Lamadrid, González Chávez, Guaminí, Juárez, Laprida, Puán, Saavedra,

Tornquinst y Tres Arroyos, abarcando el área delimitada por una línea

que partiendo de la localidad de Garré, siga en línea recta en

dirección sudeste hasta la localidad de Laprida; desde este punto en

línea recta en dirección al este hasta la localidad de Coronel Rodolfo

Bunge; desde este punto en línea recta en dirección sudoeste hasta la

localidad de Claudio Molina; desde este punto en línea recta en

dirección oeste hasta la localidad de Sierra de la Ventana; desde este

punto en línea recta en dirección noroeste hasta la localidad de

Rivera; y finalmente, desde este punto en línea recta en dirección

nordeste hasta el punto de partida;

b)

Provincia de La Pampa: El territorio provincial al sud del paralelo 36º;

c)

Provincia de Neuquén: El territorio provincial al este del meridiano 69º 45' y el comprendido al sud del paralelo 40º.

d)

Provincia de Río Negro: La totalidad del territorio provincial;

e)

Provincia del Chubut: La totalidad del territorio provincial;

f)

Provincia de Santa Cruz: La totalidad del territorio provincial;

g)

Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud: La totalidad de su territorio.

Art. 2º - El objeto de la reserva es la realización de un programa

integral de investigación minerogeológico consagrado en el Plan

Nacional de Desarrollo y Seguridad denominado "Plan Patagonia-Comahue". A

ese fin, el Ministerio de industria y Minería ejecutará los trabajos de

prospección y exploración que resultaren necesarios o convenientes para

el logro de los objetivos de la reserva y procederá a manifestar a la

autoridad minera correspondiente los descubrimientos que se produjeren

observando el procedimiento establecido en el Código de Minería.

Art. 3º - El plazo original de la reserva finalizará el 31 de

diciembre de 1977, fecha en que quedará liberado no menos del ochenta y cinco por ciento (85%) de

los territorios correspondientes a cada una de las jurisdicciones

mencionadas en el artículo1º. Las áreas remanentes quedarán sujetas a lo

determinado en el artículo 9º.

Sin perjuicio de lo establecido, el Ministerio de Industria y Minería

procederá anualmente a la liberación de las zonas en las que hayan

concluido los estudios y no existan razones para mantenerlas

reservadas. Las liberaciones anuales no podrán ser inferiores al quince por ciento (15%) de

las áreas de reserva vigentes al comienzo de cada período y la primera

se realizará en el transcurso del año 1973.

En todos los casos el Ministerio de Industria y Minería comunicará a

las respectivas autoridades provinciales el porcentaje de reducción y

la ubicación de las áreas remanentes. Las comunicaciones deberán

practicarse con anterioridad a la fecha en que deba producirse la

reducción de las áreas o juntamente con la decisión de liberar

anticipadamente las mismas.

Art. 4º - En las zonas reservadas las respectivas autoridades mineras

no darán trámite a nuevos permisos de cateo ni a cualquier otra

solicitud de derechos mineros, salvo que el peticionante fuera el

Ministerio de Industria y Minería. Quedan exceptuados de esta

prohibición:

a)

Los pedimentos que versen sobre yacimientos de hidrocarburos, líquidos y gaseosos, y de minerales nucleares;

b)

Los denuncios de minas hechos con anterioridad a la fecha de sanción de la presente ley;

c)

Las manifestaciones de descubrimientos emergentes de permisos vigentes de exploración;

d)

Las solicitudes basadas en el derecho de obtener ampliaciones,

mejoras, demasías, socavones de exploración y constitución de grupos

mineros;

e)

Las solicitudes destinadas a la exploración de boratos, salitres y

turberas, cuyos titulares hicieren renuncia expresa a todos los

yacimientos de los restantes minerales de primera y segunda categoría

que se encontraren en las superficies solicitadas;

f)

Las solicitudes referidas a sustancias minerales de tercera

categoría siempre que su otorgamiento no perturbe las condiciones

naturales de los yacimientos que se descubrieren.

Art. 5º - Las solicitudes de permisos de cateo no registradas a la

fecha de sanción de la presente ley quedarán suspendidas en su trámite,

el que continuará al cesar la reserva según su estado y en la medida en

que las superficies solicitadas no resultaren afectadas por derechos

emergentes de aquélla. Los permisos de exploración y las minas que, por

cualquier causa, caducaren durante la vigencia de la reserva, quedarán

incorporadas de pleno derecho a las mismas.

Art. 6º -Las autoridades mineras respectivas no permitirán ninguna

clase de renovación o continuación de los trámites en todas aquellas

manifestaciones de descubrimiento en los que se aplicare la sanción

procesal o material de caducidad o cualquiera otra que acarreara la

pérdida de derechos. Las zonas afectadas se incorporarán de pleno

derecho a la reserva. Tampoco concederán minas abandonadas o vacantes a

la fecha de vigencia de la presente ley.

Art. 7º - El Ministerio de Industria y Minería por sí mismo o con

intervención de otros organismos técnicos o financieros del Estado,

podrá realizar la exploración complementaria de las áreas que presenten

características favorables para la existencia de recursos minerales. La

exploración complementaria también podrá ser encomendada a terceros

mediante la concertación de contratos de locación de obras o de

servicios. En estos últimos casos la selección de los terceros

contratistas se hará mediante concursos públicos o por negociaciones

directas.

Los plazos de exploración no excederán de 5 años debiendo el Ministerio

mencionado prever liberaciones parciales de acuerdo con el progreso de

los trabajos.

Art. 8º -El Ministerio de Industria y Minería tendrá derecho a

obtener en cada criadero de sustancias minerales que se descubriere en

las zonas reservadas o en las áreas remanentes mencionadas en el artículo

3º y dentro del radio determinado por el artículo 111 del Código de Minería,

el número de pertenencias suficientes para cubrir los depósitos

minerales evidenciados.

Art. 9º -Las áreas remanentes no adjudicadas en exploración antes del

1 de enero de 1981 o que no fuesen objeto de manifestación de

descubrimiento, quedarán liberadas en forma automática a partir de esa

fecha.

Art. 10. - El Ministerio de Industria y Minería deberá celebrar

convenios con cada una de las provincias mencionadas en el artículo 1º,

tendientes a establecer bases de cooperación para la ejecución en sus

respectivos territorios del plan minero-geológico Patagonia-Comahue.

Dichos convenios deberán contemplar:

a)

Intercambio de conocimientos e información en materia geológico-minera;

b)

Sistema de consultas para establecer las bases de los concursos y contrataciones mencionadas en el artículo 7º;

c)

Intervención de las provincias en el proceso de contratación de áreas para exploración;

d)

Participación de las provincias en los eventuales beneficios de la

explotación. En ningún caso esa participación será inferior al sesenta por ciento (60%) de

dichos beneficios.

Los convenios contemplados en este artículo, para ser válidos, deberán ser ratificados por el Poder Ejecutivo Nacional.

Art. 11. -Durante la vigencia de la presente ley, el Ministerio de

Industria y Minería, queda autorizado a efectuar, dentro de los parques

nacionales que se encuentren en la zona de realización de los trabajos,

prospecciones y exploraciones de investigación geológica que no

impliquen remoción de terrenos. En los casos en que fuere necesario o

conveniente efectuar tales remociones o de cualquier otra forma

modificar la fisonomía natural de la zona, la respectiva decisión solo

podrá ser tomada por resolución conjunta del Ministerio de Industria y

Minería y de la autoridad de aplicación de la Ley N° 18.594.

Art. 12. - La presente ley es de orden público.

Art. 13. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Carlos A. Rey.

Ernesto J. Parellada.

Carlos G. N. Coda.

Arturo Mor Roig.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.