← Texto vigente · Historial

FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

Texto vigente a fecha 1970-01-02

FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

Ley para el personal Militar 19.101

Modificaciones

LEY N° 20.384

Bs. As. 15/5/73

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º - Reemplázase el artículo 53 de la Ley para el Personal Militar N°19.101 por el siguiente:

"Artículo 53. - El personal en actividad, percibirá el sueldo,

suplementos generales, suplementos particulares y compensaciones que

para cada caso determine esta ley y su reglamentación así como aquellas

otras asignaciones que por otras disposiciones legales correspondan a

este personal.

La reglamentación de esta ley deberá adecuarse a lo que fije anualmente la ley de presupuesto de la Nación.

La suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal

militar en actividad cuya enumeración y alcances se determinan en la

reglamentación respectiva, se denominará "haber mensual". El personal

que deba prestar servicios en el extranjero percibirá su sueldo,

suplementos generales, suplementos particulares y compensaciones con

aplicación del "coeficiente de conversión" sobre el total o parte de

él, según lo determine la reglamentación de esta Ley".

Art. 2º - Reemplázase el artículo 56 de la Ley citada anteriormente por el siguiente:

"Artículo 56. - Suplementos generales. Los suplementos generales correspondientes al personal en actividad serán:

1º - El suplemento por tiempo mínimo cumplidos que lo percibirá a

partir del momento que cumpla el tiempo mínimo de servicios

correspondientes para su grado y agrupamiento y en el monto que

determine la reglamentación de esta ley.

2º - El suplemento por antigüedad de servicios: que lo percibirá

en cada grado, y en el monto y condiciones que determine la

reglamentación de esta ley.

3º - El suplemento por grado máximo: que lo percibirá el personal

comprendido en el artículo 16, inciso 2º de la presente ley que,

habiendo alcanzado el grado máximo permitido para su agrupamiento,

excepto general de división o suboficial mayor o sus equivalentes, haya

cumplido el tiempo mínimo establecido para dicho grado al personal con

funciones de comando y en el monto que determine la reglamentación de

esta ley. Este suplemento no anula la percepción del señalado en el

inciso 2º de este artículo.

4º - El suplemento por cumplimiento de mayores exigencias para el

retiro o cese, establecidas en la presente ley, que lo percibirá quien

con posterioridad a la vigencia de la misma, reviste en actividad o en

la situación del artículo 62. El monto de dicho suplemento, una vez

fijado para cada grado por el Poder Ejecutivo, no podrá ser objeto de

variaciones posteriores".

Art 3º - Las modificaciones

introducidas por la presente ley al artículo 56 de la Ley N° 19.101,

entrarán en vigencia a partir del momento en que se reglamente su

aplicación.

Art. 4º -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE

Jorge Wehbe