TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA NAVEGACION

Rango Ley
Publicación 1973-05-30
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA NAVEGACION

LEY N° 20.395

Modificase parcialmente la Ley 18.870.

Bs. As., 16/5/73

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º -Reemplázanse los

artículos 8º, 9º, 10, 11, 12 18, 20, 27, 38, 39, 40, 43, 44, 46, 47,

48, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 61, 62, 63, 64, 67, 68, 72, 73, 76, 81, 86

y 87 de la Ley N° 18.870 (modificada parcialmente por la Ley N° 19.496)

que crea el Tribunal Administrativo de la Navegación, por los

siguientes:

Artículo 8º - El Tribunal Administrativo de la Navegación será

presidido por un oficial superior del Cuerpo de Comando escalafón

general, de la Armada Argentina y estará integrado por cuatro vocales,

a saber:

a)

Un Oficial del Cuerpo de Comando, Escalafón General, de la Armada

Argentina, de jerarquía no inferior a Capitán de Corbeta, con comando

de buque cumplido;

b)

Un Oficial del Cuerpo de Auditores de la Armada Argentina, de jerarquía no inferior a Capitán de Corbeta;

c)

Un Oficial del Cuerpo General de la Prefectura Naval Argentina, de jerarquía no inferior a la de Prefecto;

d)

Un Capitán de Ultramar, que haya cumplido comando en dicha calidad,

por lo menos durante cinco años en los diez anteriores a su primera

designación como vocal.

Art. 9º - Los miembros del Tribunal Administrativo de la Navegación

serán designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta de las siguientes

autoridades:

1) El Presidente y los Vocales mencionados en el artículo 8º, incisos

a)

y b) por el Ministerio de Defensa, comando en Jefe de la Armada.

2) El Vocal mencionado en el artículo 8º, inciso c), por el Ministerio

de Defensa, Comando en Jefe de la Armada, que lo seleccionará de una

terna que elevará el Prefecto Nacional Naval.

3) El Vocal mencionado en el artículo 8º, inciso d), por el Ministerio

de Defensa, Comando en Jefe de la Armada, que lo seleccionará de una

terna que elevará la asociación profesional que agrupe a los capitanes

de ultramar.

Art. 10. - En caso de ausencia, enfermedad o impedimento transitorio

del presidente o de cualquiera de los vocales, se procederá a su

reemplazo por otro miembro que reúna las mismas condiciones legales del

titular. El miembro reemplazante del titular, que actuará con la

denominación de presidente interino o vocal interino, según sea el

caso, será designado en la forma que determine la reglamentación.

Art. 11. - Los miembros del tribunal durarán dos años en el ejercicio de sus cargos y serán reelegibles.
Art. 12. - En caso de enfermedad, renuncia o incapacidad de cualquiera

de los miembros del Tribunal que le impidiera definitivamente continuar

en sus funciones, se procederá a designar, en la forma indicada por el

art. 9º de la ley, a un reemplazante que se desempeñará hasta que

concluya el período para el que fuera designado el miembro a quien

sustituya.

Si por cualquier causa la asociación profesional que agrupe a los

capitanes de ultramar no lograse integrar la terna para la selección

del vocal mencionado, por el artículo 8º inciso d), este vocal será

reemplazado por otro, que deberá reunir los requisitos exigidos en el

inciso a) del mismo artículo.

Los miembros del Tribunal podrán ser removidos por la autoridad que los

designó, por motivos de grave inconducta o por mal desempeño en el

ejercicio de sus funciones previa investigación que se instruirá en

jurisdicción del Comando en Jefe de la Armada, para acreditar la

existencia de las causales invocadas. Los vocales que fueren removidos

por estos motivos no podrán ser propuestos en el futuro para integrar

el Tribunal.

Las opiniones expresadas por los vocales al expedirse sobre los casos

concretos sometidos al Tribunal no podrán ser invocadas para justificar

su remoción por mal desempeño del cargo, salvo que se demostrare una

manifiesta arbitrariedad en el ejercicio de sus funciones.

Art. 18. - Mientras se sustancie el incidente de recusación se

suspenderá el trámite de la causa en que haya sido planteado. Si se

hiciera lugar a la recusación se procederá a designar un nuevo miembro,

con las mismas calidades del recusado, y en la forma prevista para el

reemplazo transitorio del mismo. Esta designación sólo se extenderá y

tendrá validez para la causa en la cual se haya planteado la recusación.

Art. 20. - Corresponde al presidente del Tribunal Administrativo de la Navegación:
a)

Presidir las sesiones, dirigir los debates y mantener el orden en las mismas;

b)

Dictar las providencias que esta ley no exija, sean aprobadas por el

Tribunal y dirigir y firmar la correspondencia, en nombre del Tribunal,

a las autoridades y oficinas públicas y demás personas;

c)

Poner en posesión del cargo y tomar juramento a los vocales;

d)

Establecer el régimen de licencias y concederlas de modo que las mismas no afecten el normal desenvolvimiento del Tribunal;

e)

Informar al Comando en Jefe de la Armada las vacantes que se produjeren entre los vocales del Tribunal;

f)

Rubricar, juntamente con el secretario, los libros del Tribunal y los de la Secretaría;

g)

Establecer y aplicar el régimen de sanciones disciplinarias respecto

de los miembros, funcionarios y empleados del Tribunal. Con relación a

las personas que en cualquier carácter concurrieren al Tribunal, el

presidente estará facultado para imponer, por contravenciones que se

cometan en la sede del mismo y que estén previstas por las

disposiciones en vigencia, las mismas sanciones que pueda aplicar el

prefecto nacional naval en su jurisdicción.

h)

Solicitar a las entidades profesionales que agrupen al personal de

la especialidad de los imputados en las causas que se ventilen ante el

Tribunal, el envío de uno o más representantes, para que satisfagan

solicitudes de información sobre aspectos inherentes a las funciones y

actividades de ese personal;

Art. 27. - La Procuración Fiscal contará con el personal que determine

la reglamentación, solicitando su designación al Comando en Jefe de la

Armada.

Para el mejor desempeño de sus funciones, los procuradores fiscales

podrán solicitar al Comando en Jefe de la Armada el asesoramiento de

personas idóneas en las distintas cuestiones que puedan plantearse ante

el Tribunal.

Art. 38. - El procedimiento ante el Tribunal Administrativo de la Navegación será verbal y actuado y se iniciará:
a)

Por sumario;

b)

De oficio;

c)

Por denuncia.

Art. 39. - En todos los casos en que la Prefectura Naval Argentina

tenga conocimiento de que se ha producido un hecho de los previstos en

el artículo 5º, lo comunicará al Tribunal dentro de las veinticuatro

horas siguientes y procederá a instruir el sumario administrativo que

establece la Ley N° 18.398, tendiendo a reunir las pruebas que permitan

apreciar cómo ocurrió el accidente, así como su gravedad y

consecuencias. Los elementos probatorios reunidos en el sumario podrán

ser aprovechados por el Tribunal, sin perjuicio de las ampliaciones,

aclaraciones o ratificaciones que considere necesario o conveniente

practicar.

El Presidente del Tribunal en conocimiento del hecho, podrá designar a

uno o más de sus miembros para que se interioricen de las diligencias

que se vayan realizando en el sumario administrativo que instruya la

Prefectura Naval Argentina y requieran que el instructor, sin perjuicio

de cumplir con su cometido, incluya pruebas de interés para el Tribunal.

Art. 40. - En los casos que el Tribunal tenga conocimiento de que se ha

producido un hecho de los previstos en el artículo 5º, sin que la

Prefectura Naval Argentina haya tomado intervención, el presidente lo

comunicará a dicha prefectura a los fines establecidos en el artículo

39.

En cualquiera de los supuestos contemplados por el artículo 39 y por el

presente, concluido el sumario a que se hace referencia, las

actuaciones serán elevadas al Tribunal Administrativo de la Navegación,

el cual, previa vista al procurador fiscal, resolverá si procede o no

ordenar la instrucción de la causa, de acuerdo con las previsiones del

artículo 3º.

Los instructores deberán cumplir los requerimientos que formule el

Tribunal, en el sentido de que le sea elevado, sin más trámite, y en el

estado en que se encuentre, el respectivo sumario administrativo.

Art. 43. - Resuelta la instrucción de la causa por el Tribunal, el

presidente correrá vista de las actuaciones al procurador fiscal, a

cada una de las partes imputadas y a los terceros legítimamente

interesados, sucesivamente y en el orden que indique, por el término de

cuarenta y ocho horas. La vista se notificará por cualquiera de los

medios previstos por la Ley N° 19.549 y su reglamentación.

Art. 44. - Las partes imputadas y los terceros legítimamente

interesados serán notificados en los domicilios que tuvieren

registrados ante la autoridad marítima, o en su defecto en los que se

le conocieren. Si se ignorare el domicilio de las partes imputadas,

serán citadas por edictos que se publicarán por dos días en diarios de

la Capital Federal, de adecuada circulación.

Art. 46. - El presidente del Tribunal designará un defensor a cada uno

de los imputados ausentes, el que tomará la debida intervención en la

causa. Desde el momento en que los ausentes comparecieren, podrán

designar otro defensor en reemplazo del que hubiere actuado hasta

entonces.

Art. 47. - Cumplidas las vistas dispuestas por el artículo 43, el

presidente convocará al procurador Fiscal, a los imputados y sus

defensores y a los terceros legítimamente interesados a una audiencia

preliminar, en la cual podrán:

a)

Solicitar la apertura a prueba de la causa, ofreciendo

simultáneamente aquellas que estimen procedentes y adjuntando la de

carácter instrumental de que intenten valerse;

b)

Oponer las excepciones de incompetencia de jurisdicción o

prescripción de la acción, únicas viables ante el Tribunal

Administrativo de la Navegación; en caso de concurrir ambas

excepciones, deberán ser opuestas simultáneamente;

c)

Solicitar autos para sentencia, cuando a su juicio no se requieran

nuevos elementos probatorios, o por ser la causa de puro derecho.

Los terceros legítimamente interesados deberán hacerse asistir por un

letrado patrocinante y no serán notificados en lo sucesivo de ningún

otro acto del procedimiento; su intervención en la causa se limitará a

sugerir al Tribunal la adopción de medidas tendientes al mejor

esclarecimiento de los hechos investigados.

Art. 48. - Dentro de las cuarenta y ocho horas de celebrada la

audiencia preliminar, el Tribunal se reunirá en acuerdo ordinario para

pronunciarse sobre la admisibilidad de las excepciones opuestas, la

apertura a prueba de la causa, la prueba ofrecida y lo demás

peticionado por las partes.

El tribunal rechazará, mediante resolución fundada, las pruebas que estime improcedentes, superfluas o meramente dilatorias.

Art. 52.- Rechazadas las excepciones, si hubieran sido opuestas, y

resuelta la apertura a prueba de la causa, el presidente del Tribunal

procederá a:

a)

Fijar audiencia para la producción de las pruebas;

b)

Designar los peritos que deban actuar o recabar informes de los

agentes u oficinas técnicas de la Administración nacional, o de

terceros;

c)

Ordenar se practiquen las diligencias que sean necesarias para activar la producción de las pruebas.

Art. 53. - Cuando alguna diligencia de prueba deba efectuarse fuera de

la Capital Federal, el Presidente del Tribunal podrá ordenar que sea

practicada con intervención de cualquier oficina de la administración

pública ubicada en el lugar en que deba realizarse. En ningún caso la

declaración indagatoria podrá tomarse por exhorto.

Art. 54. - Los funcionarios y agentes de la Administración pública

estarán obligados a dar curso de inmediato a los requerimientos que el

presidente del Tribunal les curse, a los fines indicados en el artículo

anterior. Esos requerimientos serán acompañados con el testimonio de

las piezas pertinentes que obraren en la causa y con las indicaciones o

circunstancias que el Tribunal juzgare pertinentes.

Art. 55. - A la audiencia de prueba concurrirán el procurador fiscal,

los imputados y sus defensores, los peritos designados y los testigos.

Podrán también concurrir los terceros legítimamente interesados. En el

curso de la audiencia serán producidas todas las pruebas ofrecidas y

aceptadas por el Tribunal. El presidente del Tribunal podrá, cuando las

circunstancias lo aconsejaren, ordenar que parte de la prueba sea

producida en una audiencia y diferir para otra u otras sesiones, según

la complejidad de la causa, la producción de las pruebas que exija un

tiempo más prolongado o no puedan rendirse en una sola sesión.

Art. 56. - Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona

pueda ser responsable de la comisión de un hecho que caiga bajo la

jurisdicción del Tribunal, el presidente ordenará, directamente o a

requerimiento del procurador fiscal, que preste declaración indagatoria

en la audiencia de prueba. Si por cualquier causa no pudiese lograrse

su concurrencia se tendrá como válida la declaración indagatoria

prestada en el sumario instruido por la Prefectura Naval Argentina. Si

el imputado no hubiese prestado declaración ante la prefectura y se

sustrajera a la jurisdicción del Tribunal, se prescindirá de tal

declaración. En este supuesto no resultará procedente el recurso que

prevé el artículo 88, inciso a).

Art. 57. - Serán aplicables supletoriamente a las declaraciones

indagatorias, en cuanto resultaren compatibles con el procedimiento

instituido por esta ley, las disposiciones contenidas en los artículos

238 a 240, 242 a 246 y 248 a 253, del Código de Procedimientos en

Materia Penal de la Capital Federal.

Art. 61. - La parte que ofrezca prueba testimonial deberá expresar los

hechos sobre los que versará el interrogatorio. Se fijará día y hora

para la audiencia de los testigos y una supletoria para el caso de que

no concurran a la primera; ambas audiencias serán notificadas

conjuntamente, pero quien proponga a los testigos tendrá a su cargo

asegurar su asistencia. La ausencia del testigo a ambas audiencias hará

perder al proponente el testimonio de que se trate, pero la ausencia

del proponente no obstará al interrogatorio de los testigos presentes.

El presidente del Tribunal, cuando lo considerase necesario, estará

facultado para requerir que el testigo sea conducido por la fuerza

pública, en caso de ausencia injustificada a las audiencias que se

señalen.

Si el testigo no residiere en el lugar del asiento del Tribunal y la

parte que lo proponga aclarase que no tomará a su cargo la

comparecencia el presidente del tribunal podrá ordenar su

interrogatorio en el lugar más próximo a su residencia, encomendando la

realización de esta diligencia a alguna oficina pública.

Art. 62. - Serán aplicables supletoriamente a las declaraciones

testimoniales, en cuanto resultaren compatibles con el procedimiento

instituido por esta ley, las disposiciones contenidas en los artículos

426 a 429, 436 primera parte, 440, 441, 443 a 446, 450 a 452, 457, 458

y 491 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Art. 63. - Siempre que para conocer o apreciar algún hecho o

circunstancia vinculada a la causa, el Tribunal juzgare necesarios o

convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o

industria, podrá ordenar el examen pericial, designando para ello a uno

o más peritos; con el mismo objeto podrá recabar informes de los

agentes y oficinas públicas de la administración o de terceros.

Las partes imputadas y los terceros legítimamente interesados podrán

proponer la designación de peritos a su costa y el cuestionario sobre

el que deban expedirse. El cuestionario podrá ser ampliado o modificado

por el Tribunal y éste podrá incluir en la comisión pericial a otros

peritos.

Art. 64. - Serán aplicables supletoriamente a las prueba pericial, en

cuanto resultaren compatibles con el procedimiento instituido por esta

ley, las disposiciones de los artículos 464 a 466, 469 primer párrafo,

471, 472, 474, y 476 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Art. 67. - El plazo máximo para contestar informes será de veinte días,

pudiendo, si existieren razones atendibles, ampliarse razonablemente

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