INMUEBLES DEL ESTADO NACIONAL

Rango Ley
Publicación 1973-05-28
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

INMUEBLES DEL ESTADO

Ley N° 20.396

Regularización de títulos jurídicos.

Bs. As., 17/5/73

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° - El dominio de inmuebles que hubiere adquirido o adquiere el

Estado Nacional por el modo establecido en el artículo 4015

del Código Civil, será documentado e inscripto como se determina en el

artículo siguiente.

Art. 2° - La posesión ejercida por la Administración central o sus

reparticiones descentralizadas o autárquicas, y en su caso por sus

antecesores, deberá surgir de informes de los respectivos organismos

donde se especificará el origen de la posesión y el destino o

afectación que haya tenido el inmueble poseído, agregando los

antecedentes que obren en poder de la administración. Cada inmueble

será descripto con su ubicación, medidas y linderos según plano de

mensura, que se agregará. El Poder Ejecutivo declarará en cada caso la

prescripción adquisitiva operada.

Las escrituras declarativas que en consecuencia otorgará el Poder

Ejecutivo ante la Escribanía General del Gobierno de la Nación, en las

cuales se relacionarán las circunstancias del caso, servirán de título

bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.

Art. 3° -Si al presentarse el título a inscripción, el organismo

registral observare que con relación al mismo inmueble y por el nombre

de un tercero existe otra, apoyada en un título de antigüedad menor que

el plazo de la prescripción adquisitiva, o existiere anotación

preventiva de litis de quien tuviere promovida acción declarativa de

prescripción adquisitiva a su favor, deberá seguirse el procedimiento

judicial que corresponda para que se declare el dominio adquirido por

el Estado Nacional.

Art. 4° - Las transferencias de inmuebles comprendidos en la presente

ley, que se hagan en ejecución de la ley 19.076, se subordinarán a la

condición resolutoria expresa de quedar sin efecto si el adquirente

incurriere en mora en el pago de los préstamos con garantía real que

hubiere obtenido para los fines de dicha ley.

Art. 5° - Si el acreedor constituyere en mora al adquirente y lo hiciere saber así al Estado Nacional, éste podrá:

a)

sin necesidad de intervención judicial, declarar resuelta la

operación celebrada por el adquirente y recuperar la posesión del

inmueble;

b)

por la vía judicial más abreviada que contemple la ley procesal,

demandar la cancelación de la inscripción de la transferencia en el

Registro de la Propiedad Inmueble;

c)

disponer nuevamente del inmueble, aplicándose en este caso la disposición del artículo 7° de la ley 19.076.

Art. 6° -Si posteriormente a la transferencia apareciesen terceros con

mejor derecho sobre los inmuebles transferidos, serán desinteresados

mediante el pago de su justo valor, a cuyo efecto y para su

expropiación declárase la utilidad pública de los inmuebles afectados

al plan que a se refiere la ley 19.076.

Art. 7° -A los efectos de las escrituras que se otorguen por aplicación

de la presente ley, como también las que se otorguen en ejecución de la

ley 19.076, exímese a la Escribanía General del Gobierno de

la Nación de la obligación de solicitar previamente certificados de

deudas de impuestos, tasas, contribuciones, retribuciones de servicios

o cualquier otra carga fiscal, de carácter nacional, provincial o

municipal.

Art. 8° - Todas las ramas de la Administración central o

descentralizada, reparticiones autárquicas, empresas del Estado y

sociedades anónimas cuyo capital pertenezca en su totalidad al Estado

Nacional, con excepción de los bancos oficiales, remitirán los títulos

de propiedad de bienes inmuebles y embarcaciones que obren en su poder,

a la Escribanía General de la Nación, para su incorporación y

conservación en el Registro y Archivo de Títulos de Propiedades del

Estado.

Art. 9° - Confiérese al Escribano General del Gobierno de la Nación

facilidades para gestionar y obtener de los organismos del Gobierno

Nacional, gobiernos provinciales y municipalidades, todos los informes

y elementos que sean necesarios o convenientes al perfeccionamiento

legal del patrimonio inmobiliario del Estado Nacional en todo el

territorio del país.

Art. 10. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Gervasio R. Colombres.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.