FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

Rango Ley
Publicación 1973-05-30
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

LEY N° 20.404

Apruébase el Reglamento de contravenciones policiales en el ámbito de la Prefectura Naval Argentina.

Bs. As., 18/5/73

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

**EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:**

Artículo 1°-Apruébese el Reglamento de Contravenciones Policiales de aplicación en el ámbito de actuación de la Prefectura Naval Argentina.

Art. 2°-Derógase la Ley número

18.286 de fecha 18 de julio de 1969 y los Decretos Leyes números 13.316

y 6.821 de fecha 22 de octubre de 1957 y 12 de agosto de 1963,

respectivamente, y los Capítulos LXVI, LXXVI, LXXVII, LXXVIII, LXXIX,

LXXX, LXXXI, LXXXII y LXXXIII del Digesto Marítimo y Fluvial.

Art. 3°-Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y vuelva

al Comando en Jefe de la Armada (Prefectura Naval Argentina) para su

archivo.

LANUSSE

Eduardo E. Aguirre Obarrio

"REGLAMENTO DE CONTRAVENCIONES POLICIALES"

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1°- Constituye falta o

contravención policial de seguridad pública toda acción u omisión

prevista y sancionada por las disposiciones del presente reglamento.

Art. 2°- Las disposiciones de este reglamento se aplicarán:

a)

En toda la extensión de la jurisdicción nacional a cargo de la Prefectura Naval Argentina.

b)

En los buques mercantes, nacionales y extranjeros, surtos en puertos o aguas jurisdiccionales argentinas.

c)

En los buques mercantes de la matrícula nacional que se encuentren

navegando en aguas de la jurisdicción nacional o mar libre, o en aguas

y puertos extranjeros cuando se tratase de alguna de las

contravenciones previstas en los artículos 39, 40, 47 y 104 del

presente reglamento.

Art. 3°-Las sanciones

establecidas para las infracciones al presente reglamento son: arresto

hasta (30) días o multa hasta la suma de doce mil pesos ($ 12.000).

Autorizase al Poder Ejecutivo, a delegar en el Comando en Jefe de la

Armada, la actualización del importe de la multa que señala el párrafo

precedente a partir del día 1º de enero y 1º de julio de cada año, de

acuerdo a la variación del índice general de precios mayoristas no

agropecuarios que establezca el Instituto Nacional de Estadísticas y

Censos para el período anterior.

La misma actualización deberá efectuarse en relación a los montos establecidos en los artículos 18 y 27.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 21.729 B.O. 18/01/1978. Vigencia: a partir del día 1º del mes siguiente al de su publicación)

(Nota Infoleg*: Por art. 1° del Decreto N° 1643/1980

B.O. 19/08/1980, se delega en el Comando en Jefe de la Armada la

facultad de actualizar el importe de la multas establecidas en el

artículo presente, segundo párrafo, a partir del día 1° de enero y 1°

de Julio de cada año, de acuerdo a la variación del índice general de

precios mayoristas no agropecuarias, que establezca el Instituto

Nacional de Estadística y Censos para le períoddo anterior)*

Art. 4°- Las sanciones son

divisibles y conmutables en relación de tiempo y cantidad. El tiempo de

las sanciones se cuentan por días. Se computará como un (1) día la

fracción mayor de doce (12) horas, estableciéndose en cuatrocientos

pesos ($ 400) el valor monetario equivalente a un (1) día de arresto.

Este valor será adecuado por el Comando en Jefe de la Armada en

concordancia con la actualización que sufran las sanciones de acuerdo

con lo establecido en el artículo anterior.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 21.729 B.O. 18/01/1978. Vigencia: a partir del día 1º del mes siguiente al de su publicación)

Art. 5°-Cuando se aplique una

sanción pecuniaria y la misma no pueda ser satisfecha al momento de su

imposición, se dispondrá el cumplimiento de la sanción corporal, sin

perjuicio de conceder al contraventor las facilidades que requiera, a

fin de que pueda hacer efectivo el importe de aquélla. El contraventor

recuperará su libertad en cualquier momento que satisfaga la multa

impuesta, debiendo descontarse del importe correspondiente la parte

proporcional al tiempo que hubiere permanecido detenido.

Art. 6°-En el caso a que se

refiere el inciso c) del artículo 2°, los capitanes están facultados

para sancionar a pasajeros y/o tripulantes con arresto de hasta cinco

(5) días, por contravenciones previstas en este reglamento, que sean de

aplicación a bordo. Dichas sanciones se graduarán acorde a la gravedad

de la falta y serán cumplidas en los respectivos camarotes.

Art. 7°- Las sanciones

provenientes de diversas contravenciones cometidas por una misma

persona son acumulables hasta el máximo del arresto o multa

establecidos.

Art. 8°- Son igualmente responsables todas las personas que tengan participación directa en la ejecución de una falta o contravención.

Art. 9°- Cuando no fuera

posible individualizar al autor de una falta, siendo varios los

acusados, todos los que hubieren intervenido en el hecho serán

reprimidos, individualmente, con la sanción correspondiente a la

infracción cometida.

Art. 10-Cuando en una misma

circunstancia contravencional fueran varios los infractores y distintas

las faltas cometidas, sucesiva o simultáneamente, y no fuera posible

establecer la responsabilidad de cada infractor según su falta, se

aplicará a todos por igual la sanción de la contravención menor en que

hubieren incurrido.

Art. 11- La ignorancia de las disposiciones establecidas en este reglamento no exime de responsabilidad al contraventor.

Art. 12- No es punible la

tentativa ni la complicidad en las contravenciones. Sólo serán

sancionados los que incurran en la comisión de ellas.

Art. 13- Los menores de

dieciocho años no son punibles por contravención; no obstante, cuando

incurran en falta se procederá a su arresto y serán entregados a sus

padres, tutores o guardadores, a quienes se les notificará de la

infracción cometida y de la obligación que tienen de presentarlos,

cuando sean citados, ante la autoridad judicial competente. Sin

perjuicio de ello se observará, cuando corresponda, lo dispuesto en el

artículo 16 de la Ley N° 15.244.

Art. 14- De toda contravención

cometida por dementes u otros incapaces se responsabilizará a sus

tutores, cuidadores o guardadores, siempre que la misma fuera

consecuencia de la manifiesta falta de vigilancia que éstos deben

ejercer sobre aquéllos. En tales casos, la primera vez que los

incapaces incurran en infracción, procederá su detención preventiva y

se notificará a sus cuidadores de la infracción que cometieran,

apercibiéndolos que en caso de reincidencia se aplicará la sanción

correspondiente.

Art. 15- Cuando los

contraventores fueran mujeres honestas personas mayores de sesenta años

o enfermos, de buenos antecedentes, comprobados que sean tales

extremos, recuperarán su libertad con prevención de que la reincidencia

será sancionada.

Art. 16- Considérase

reincidente al que en el ámbito jurisdiccional de cada Dependencia

Policial Operativa comete una nueva contravención prevista en este

reglamento, cualquiera fuera su naturaleza, dentro de los noventa (90)

días de ocurrida la anterior infracción. Quedan exceptuadas de este

régimen las infracciones al tránsito terrestre.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 21.729 B.O. 18/01/1978. Vigencia: a partir del día 1º del mes siguiente al de su publicación)

Art. 17- En todos los casos de

reincidencia, es facultativo de la autoridad marítima disponer el

cumplimiento de la sanción corporal o el pago de la multa

correspondiente a la infracción cometida.

Art. 18-Los reincidentes serán

reprimidos con el doble de la multa correspondiente a la falta

cometida, cuando dicha sanción no exceda de quince (15) días de arresto

o seis mil pesos ($ 6000) de multa. De corresponder mayor sanción no

les será permitido el pago de la multa debiendo, obligatoriamente,

cumplir el arresto.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 21.729 B.O. 18/01/1978. Vigencia: a partir del día 1º del mes siguiente al de su publicación)

Art. 19-La acción contravencional prescribe a los treinta (30) días de producida la falta.

Art. 20- La sanción por contravención se extingue por las causales siguientes:

a)

Por prescripción, transcurridos noventa (90) días a partir de la fecha de imposición de la sanción correspondiente.

b)

Cuando fuera impuesta por el capitán o patrón de un buque a

pasajeros o tripulantes, al llegar la embarcación al puerto de destino

del infractor o al término del viaje cuando se trata de un tripulante.

Art. 21- La prescripción de la acción contravencional no se interrumpe en ningún caso.

Art. 22- En el juzgamiento de

las faltas se observará un criterio favorable al acusado, teniéndose en

cuenta la naturaleza del hecho, las pruebas acumuladas y las

circunstancias personales y antecedentes del infractor.

Art. 23-Son atribuciones

y deberes de los titulares de las Prefecturas, Subprefecturas,

Destacamentos Reforzados y Jefe de la División Investigación Penal

Administrativa dependiente de la Prefectura de Buenos Aires juzgar las

faltas o contravenciones al presente Reglamento, debiendo proceder de

acuerdo a lo prescripto en el libro IV, sección I, Título II del Código

de Procedimiento en lo Criminal para la Justicia Federal. Cuando no

haya apelación, finiquitadas las actuaciones se procederá a su archivo.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 21.729 B.O. 18/01/1978. Vigencia: a partir del día 1º del mes siguiente al de su publicación)

Art. 24- En todos los casos de

faltas ocurridas a bordo de los buques nacionales en navegación, los

capitanes labrarán acta testimoniada del hecho que entregarán a la

autoridad marítima del puerto de destino del contraventor o primer

puerto argentino al que arribare.

Art. 25- En caso de

infracciones a las disposiciones sobre tránsito terrestre, se labrarán

las actuaciones que establece la correspondiente reglamentación de la

Prefectura Naval Argentina.

Art. 26- Previo a todo reclamo por aplicación de multas, es imprescindible que se haya oblado la sanción pecuniaria impuesta.

Art. 27- Son apelables por ante

el Juez Federal correspondiente, las resoluciones por falta o

contravención cuya sanción exceda de cinco (5) días de arresto o dos

mil pesos ($ 2.000) de multa.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 21.729 B.O. 18/01/1978. Vigencia: a partir del día 1º del mes siguiente al de su publicación)

Art. 28- El recurso de

apelación debe interponerse dentro del término de veinticuatro (24)

horas de efectuada la notificación de la resolución respectiva.

Art. 29- Procede el recurso de

queja ante el prefecto nacional naval de las sanciones impuestas por

los capitanes a los pasajeros o tripulaciones, debiendo ser interpuesto

dentro del término de cinco (5) días hábiles a partir del arribo del

buque a puerto argentino o, en su defecto, al regreso del infractor al

país.

Art. 30- El pago de la multa

resultante de una infracción se hará efectivo en papel sellado nacional

por el valor de la misma, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el

artículo 5, último párrafo.

Art. 31- Los testigos de las

faltas o contravenciones estarán afectados por las inhabilidades

legales para declarar establecidas por el Código de Procedimientos en

lo Criminal para la Justicia Federal.

Art. 32- Las armas y demás

efectos que fueran secuestrados en ocasión de constatarse la comisión

de una contravención serán decomisados. Se considera arma, además de

las de fuego, todo instrumento u objeto cortante o punzante susceptible

de producir lesiones.

CAPÍTULO II

CONTRAVENCIONES POR EBRIEDAD

Art. 33- Será sancionada con

multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto, aquella

persona que en sitio público, de acceso público o a bordo de los

buques, dé de beber a otra bebidas alcohólicas hasta la embriaguez, las

suministre a personas ya ebrias o a menores de dieciocho años.

Art. 34-Será sancionada con

multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto, aquella

persona que en lugares públicos o abiertos al público se encuentre en

manifiesto estado ebriedad.

Art. 35-Serán sancionados con

multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto los

capitanes o armadores de buques nacionales y dueños de negocios donde

se expendan bebidas alcohólicas que no fijen en lugar visible, dentro

de los bares o cantinas de a bordo y en los comercios, un texto impreso

y visado por la autoridad marítima en que consten las disposiciones

sobre represión del alcoholismo.

CAPÍTULO III

Contravenciones por Desobediencia

Art. 36- Serán sancionados con

multa de ochenta pesos ($ 80) o veinte (20) días de arresto los

capitanes que no cumplan o infrinjan la consigna de vigilancia de una

persona o cuidado de una cosa que le fuera impartida por la autoridad

marítima.

Art. 37- Serán sancionadas con

multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto las

personas que suban o bajen de los buques, sin haber antes la autoridad

marítima formalizado su entrada o las que lo hicieran después de ser

despachadas.

Esta disposición no es de aplicación para con los funcionarios de

Sanidad Marítima, Migraciones, Aduana y los que deban cumplir tareas

relacionadas con las entradas o salidas de buques.

Art. 38-Serán sancionados con

multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto quienes

consientan la realización de los hechos señalados en el artículo

anterior, sin previa autorización de la autoridad marítima.

Art. 39- Será sancionado con

multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto el pasajero

que no cumpliere una orden del capitán relativa a la seguridad de la

navegación o al orden a bordo.

Art. 40-Será sancionado con multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10)

días de arresto el pasajero que no cumpliere con los reglamentos

internos del buque referidos a los pasajeros.

Art. 41- Será sancionada con

multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto la persona

que se niegue, sin causa justificada, a suministrar sus datos o

antecedentes personales, o cualquier otra clase de informes que le

fuere requeridos por un representante de la autoridad marítima en el

desempeño de sus funciones.

Art. 42- Será sancionada con

multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto la persona

que suministre con falsedad los datos a que se refiere el artículo

anterior.

Art. 43- Será sancionada con

multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto la persona

que debidamente citada o emplazada a comparecer ante la autoridad

marítima no lo haga, sin causa justificada, dentro del término fijado.

Art. 44- Será sancionada con

multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto la persona

que sin causa justificada se negare a suministrar información que posea

sobre hechos, detalles, o personas intervinientes en las

contravenciones, cuando esa información le sea requerida por la

autoridad marítima para la comprobación de las faltas.

Art. 45- Será sancionada con

multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto la persona

que se niegue, pudiendo hacerlo sin perjuicio ni riesgo personal, a

prestar la cooperación material o ayuda individual que le fuera

requerida en ocasión de un tumulto, accidente, delito, inundación,

incendio u otro siniestro para salvar vidas o bienes comprometidos por

el hecho o para prevenir sus efectos.

Art. 46- Será sancionada con

multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto la persona

que sin llegar a cometer delito, desobedezca la orden que le impartiera

un funcionario o agente de la autoridad marítima en ejercicio de sus

funciones, o no observe el procedimiento que se le indique.

Art. 47- Será sancionado con

multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto el pasajero

que, falte el respeto al capitán o a los oficiales.

Art. 48-Será sancionada con

multa de veinte pesos ($ 20) o cinco (5) días de arresto la persona que

por, cualquier causa no justificada, impida o retarde la comparencia de

una persona citada.

CAPÍTULO IV

Contravenciones por Desorden

Art. 49-Serán sancionadas con

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