FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD
FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD
LEY N° 20.404
Apruébase el Reglamento de contravenciones policiales en el ámbito de la Prefectura Naval Argentina.
Bs. As., 18/5/73
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
**EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:**
Artículo 1°-Apruébese el Reglamento de Contravenciones Policiales de aplicación en el ámbito de actuación de la Prefectura Naval Argentina.
Art. 2°-Derógase la Ley número
18.286 de fecha 18 de julio de 1969 y los Decretos Leyes números 13.316
y 6.821 de fecha 22 de octubre de 1957 y 12 de agosto de 1963,
respectivamente, y los Capítulos LXVI, LXXVI, LXXVII, LXXVIII, LXXIX,
LXXX, LXXXI, LXXXII y LXXXIII del Digesto Marítimo y Fluvial.
Art. 3°-Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y vuelva
al Comando en Jefe de la Armada (Prefectura Naval Argentina) para su
archivo.
LANUSSE
Eduardo E. Aguirre Obarrio
"REGLAMENTO DE CONTRAVENCIONES POLICIALES"
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°- Constituye falta o
contravención policial de seguridad pública toda acción u omisión
prevista y sancionada por las disposiciones del presente reglamento.
Art. 2°- Las disposiciones de este reglamento se aplicarán:
En toda la extensión de la jurisdicción nacional a cargo de la Prefectura Naval Argentina.
En los buques mercantes, nacionales y extranjeros, surtos en puertos o aguas jurisdiccionales argentinas.
En los buques mercantes de la matrícula nacional que se encuentren
navegando en aguas de la jurisdicción nacional o mar libre, o en aguas
y puertos extranjeros cuando se tratase de alguna de las
contravenciones previstas en los artículos 39, 40, 47 y 104 del
presente reglamento.
Art. 3°-Las sanciones
establecidas para las infracciones al presente reglamento son: arresto
hasta (30) días o multa hasta la suma de doce mil pesos ($ 12.000).
Autorizase al Poder Ejecutivo, a delegar en el Comando en Jefe de la
Armada, la actualización del importe de la multa que señala el párrafo
precedente a partir del día 1º de enero y 1º de julio de cada año, de
acuerdo a la variación del índice general de precios mayoristas no
agropecuarios que establezca el Instituto Nacional de Estadísticas y
Censos para el período anterior.
La misma actualización deberá efectuarse en relación a los montos establecidos en los artículos 18 y 27.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 21.729 B.O. 18/01/1978. Vigencia: a partir del día 1º del mes siguiente al de su publicación)
(Nota Infoleg*: Por art. 1° del Decreto N° 1643/1980
B.O. 19/08/1980, se delega en el Comando en Jefe de la Armada la
facultad de actualizar el importe de la multas establecidas en el
artículo presente, segundo párrafo, a partir del día 1° de enero y 1°
de Julio de cada año, de acuerdo a la variación del índice general de
precios mayoristas no agropecuarias, que establezca el Instituto
Nacional de Estadística y Censos para le períoddo anterior)*
Art. 4°- Las sanciones son
divisibles y conmutables en relación de tiempo y cantidad. El tiempo de
las sanciones se cuentan por días. Se computará como un (1) día la
fracción mayor de doce (12) horas, estableciéndose en cuatrocientos
pesos ($ 400) el valor monetario equivalente a un (1) día de arresto.
Este valor será adecuado por el Comando en Jefe de la Armada en
concordancia con la actualización que sufran las sanciones de acuerdo
con lo establecido en el artículo anterior.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 21.729 B.O. 18/01/1978. Vigencia: a partir del día 1º del mes siguiente al de su publicación)
Art. 5°-Cuando se aplique una
sanción pecuniaria y la misma no pueda ser satisfecha al momento de su
imposición, se dispondrá el cumplimiento de la sanción corporal, sin
perjuicio de conceder al contraventor las facilidades que requiera, a
fin de que pueda hacer efectivo el importe de aquélla. El contraventor
recuperará su libertad en cualquier momento que satisfaga la multa
impuesta, debiendo descontarse del importe correspondiente la parte
proporcional al tiempo que hubiere permanecido detenido.
Art. 6°-En el caso a que se
refiere el inciso c) del artículo 2°, los capitanes están facultados
para sancionar a pasajeros y/o tripulantes con arresto de hasta cinco
(5) días, por contravenciones previstas en este reglamento, que sean de
aplicación a bordo. Dichas sanciones se graduarán acorde a la gravedad
de la falta y serán cumplidas en los respectivos camarotes.
Art. 7°- Las sanciones
provenientes de diversas contravenciones cometidas por una misma
persona son acumulables hasta el máximo del arresto o multa
establecidos.
Art. 8°- Son igualmente responsables todas las personas que tengan participación directa en la ejecución de una falta o contravención.
Art. 9°- Cuando no fuera
posible individualizar al autor de una falta, siendo varios los
acusados, todos los que hubieren intervenido en el hecho serán
reprimidos, individualmente, con la sanción correspondiente a la
infracción cometida.
Art. 10-Cuando en una misma
circunstancia contravencional fueran varios los infractores y distintas
las faltas cometidas, sucesiva o simultáneamente, y no fuera posible
establecer la responsabilidad de cada infractor según su falta, se
aplicará a todos por igual la sanción de la contravención menor en que
hubieren incurrido.
Art. 11- La ignorancia de las disposiciones establecidas en este reglamento no exime de responsabilidad al contraventor.
Art. 12- No es punible la
tentativa ni la complicidad en las contravenciones. Sólo serán
sancionados los que incurran en la comisión de ellas.
Art. 13- Los menores de
dieciocho años no son punibles por contravención; no obstante, cuando
incurran en falta se procederá a su arresto y serán entregados a sus
padres, tutores o guardadores, a quienes se les notificará de la
infracción cometida y de la obligación que tienen de presentarlos,
cuando sean citados, ante la autoridad judicial competente. Sin
perjuicio de ello se observará, cuando corresponda, lo dispuesto en el
artículo 16 de la Ley N° 15.244.
Art. 14- De toda contravención
cometida por dementes u otros incapaces se responsabilizará a sus
tutores, cuidadores o guardadores, siempre que la misma fuera
consecuencia de la manifiesta falta de vigilancia que éstos deben
ejercer sobre aquéllos. En tales casos, la primera vez que los
incapaces incurran en infracción, procederá su detención preventiva y
se notificará a sus cuidadores de la infracción que cometieran,
apercibiéndolos que en caso de reincidencia se aplicará la sanción
correspondiente.
Art. 15- Cuando los
contraventores fueran mujeres honestas personas mayores de sesenta años
o enfermos, de buenos antecedentes, comprobados que sean tales
extremos, recuperarán su libertad con prevención de que la reincidencia
será sancionada.
Art. 16- Considérase
reincidente al que en el ámbito jurisdiccional de cada Dependencia
Policial Operativa comete una nueva contravención prevista en este
reglamento, cualquiera fuera su naturaleza, dentro de los noventa (90)
días de ocurrida la anterior infracción. Quedan exceptuadas de este
régimen las infracciones al tránsito terrestre.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 21.729 B.O. 18/01/1978. Vigencia: a partir del día 1º del mes siguiente al de su publicación)
Art. 17- En todos los casos de
reincidencia, es facultativo de la autoridad marítima disponer el
cumplimiento de la sanción corporal o el pago de la multa
correspondiente a la infracción cometida.
Art. 18-Los reincidentes serán
reprimidos con el doble de la multa correspondiente a la falta
cometida, cuando dicha sanción no exceda de quince (15) días de arresto
o seis mil pesos ($ 6000) de multa. De corresponder mayor sanción no
les será permitido el pago de la multa debiendo, obligatoriamente,
cumplir el arresto.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 21.729 B.O. 18/01/1978. Vigencia: a partir del día 1º del mes siguiente al de su publicación)
Art. 19-La acción contravencional prescribe a los treinta (30) días de producida la falta.
Art. 20- La sanción por contravención se extingue por las causales siguientes:
Por prescripción, transcurridos noventa (90) días a partir de la fecha de imposición de la sanción correspondiente.
Cuando fuera impuesta por el capitán o patrón de un buque a
pasajeros o tripulantes, al llegar la embarcación al puerto de destino
del infractor o al término del viaje cuando se trata de un tripulante.
Art. 21- La prescripción de la acción contravencional no se interrumpe en ningún caso.
Art. 22- En el juzgamiento de
las faltas se observará un criterio favorable al acusado, teniéndose en
cuenta la naturaleza del hecho, las pruebas acumuladas y las
circunstancias personales y antecedentes del infractor.
Art. 23-Son atribuciones
y deberes de los titulares de las Prefecturas, Subprefecturas,
Destacamentos Reforzados y Jefe de la División Investigación Penal
Administrativa dependiente de la Prefectura de Buenos Aires juzgar las
faltas o contravenciones al presente Reglamento, debiendo proceder de
acuerdo a lo prescripto en el libro IV, sección I, Título II del Código
de Procedimiento en lo Criminal para la Justicia Federal. Cuando no
haya apelación, finiquitadas las actuaciones se procederá a su archivo.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 21.729 B.O. 18/01/1978. Vigencia: a partir del día 1º del mes siguiente al de su publicación)
Art. 24- En todos los casos de
faltas ocurridas a bordo de los buques nacionales en navegación, los
capitanes labrarán acta testimoniada del hecho que entregarán a la
autoridad marítima del puerto de destino del contraventor o primer
puerto argentino al que arribare.
Art. 25- En caso de
infracciones a las disposiciones sobre tránsito terrestre, se labrarán
las actuaciones que establece la correspondiente reglamentación de la
Prefectura Naval Argentina.
Art. 26- Previo a todo reclamo por aplicación de multas, es imprescindible que se haya oblado la sanción pecuniaria impuesta.
Art. 27- Son apelables por ante
el Juez Federal correspondiente, las resoluciones por falta o
contravención cuya sanción exceda de cinco (5) días de arresto o dos
mil pesos ($ 2.000) de multa.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 21.729 B.O. 18/01/1978. Vigencia: a partir del día 1º del mes siguiente al de su publicación)
Art. 28- El recurso de
apelación debe interponerse dentro del término de veinticuatro (24)
horas de efectuada la notificación de la resolución respectiva.
Art. 29- Procede el recurso de
queja ante el prefecto nacional naval de las sanciones impuestas por
los capitanes a los pasajeros o tripulaciones, debiendo ser interpuesto
dentro del término de cinco (5) días hábiles a partir del arribo del
buque a puerto argentino o, en su defecto, al regreso del infractor al
país.
Art. 30- El pago de la multa
resultante de una infracción se hará efectivo en papel sellado nacional
por el valor de la misma, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el
artículo 5, último párrafo.
Art. 31- Los testigos de las
faltas o contravenciones estarán afectados por las inhabilidades
legales para declarar establecidas por el Código de Procedimientos en
lo Criminal para la Justicia Federal.
Art. 32- Las armas y demás
efectos que fueran secuestrados en ocasión de constatarse la comisión
de una contravención serán decomisados. Se considera arma, además de
las de fuego, todo instrumento u objeto cortante o punzante susceptible
de producir lesiones.
CAPÍTULO II
CONTRAVENCIONES POR EBRIEDAD
Art. 33- Será sancionada con
multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto, aquella
persona que en sitio público, de acceso público o a bordo de los
buques, dé de beber a otra bebidas alcohólicas hasta la embriaguez, las
suministre a personas ya ebrias o a menores de dieciocho años.
Art. 34-Será sancionada con
multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto, aquella
persona que en lugares públicos o abiertos al público se encuentre en
manifiesto estado ebriedad.
Art. 35-Serán sancionados con
multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto los
capitanes o armadores de buques nacionales y dueños de negocios donde
se expendan bebidas alcohólicas que no fijen en lugar visible, dentro
de los bares o cantinas de a bordo y en los comercios, un texto impreso
y visado por la autoridad marítima en que consten las disposiciones
sobre represión del alcoholismo.
CAPÍTULO III
Contravenciones por Desobediencia
Art. 36- Serán sancionados con
multa de ochenta pesos ($ 80) o veinte (20) días de arresto los
capitanes que no cumplan o infrinjan la consigna de vigilancia de una
persona o cuidado de una cosa que le fuera impartida por la autoridad
marítima.
Art. 37- Serán sancionadas con
multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto las
personas que suban o bajen de los buques, sin haber antes la autoridad
marítima formalizado su entrada o las que lo hicieran después de ser
despachadas.
Esta disposición no es de aplicación para con los funcionarios de
Sanidad Marítima, Migraciones, Aduana y los que deban cumplir tareas
relacionadas con las entradas o salidas de buques.
Art. 38-Serán sancionados con
multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto quienes
consientan la realización de los hechos señalados en el artículo
anterior, sin previa autorización de la autoridad marítima.
Art. 39- Será sancionado con
multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto el pasajero
que no cumpliere una orden del capitán relativa a la seguridad de la
navegación o al orden a bordo.
Art. 40-Será sancionado con multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10)
días de arresto el pasajero que no cumpliere con los reglamentos
internos del buque referidos a los pasajeros.
Art. 41- Será sancionada con
multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto la persona
que se niegue, sin causa justificada, a suministrar sus datos o
antecedentes personales, o cualquier otra clase de informes que le
fuere requeridos por un representante de la autoridad marítima en el
desempeño de sus funciones.
Art. 42- Será sancionada con
multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto la persona
que suministre con falsedad los datos a que se refiere el artículo
anterior.
Art. 43- Será sancionada con
multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto la persona
que debidamente citada o emplazada a comparecer ante la autoridad
marítima no lo haga, sin causa justificada, dentro del término fijado.
Art. 44- Será sancionada con
multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto la persona
que sin causa justificada se negare a suministrar información que posea
sobre hechos, detalles, o personas intervinientes en las
contravenciones, cuando esa información le sea requerida por la
autoridad marítima para la comprobación de las faltas.
Art. 45- Será sancionada con
multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto la persona
que se niegue, pudiendo hacerlo sin perjuicio ni riesgo personal, a
prestar la cooperación material o ayuda individual que le fuera
requerida en ocasión de un tumulto, accidente, delito, inundación,
incendio u otro siniestro para salvar vidas o bienes comprometidos por
el hecho o para prevenir sus efectos.
Art. 46- Será sancionada con
multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto la persona
que sin llegar a cometer delito, desobedezca la orden que le impartiera
un funcionario o agente de la autoridad marítima en ejercicio de sus
funciones, o no observe el procedimiento que se le indique.
Art. 47- Será sancionado con
multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto el pasajero
que, falte el respeto al capitán o a los oficiales.
Art. 48-Será sancionada con
multa de veinte pesos ($ 20) o cinco (5) días de arresto la persona que
por, cualquier causa no justificada, impida o retarde la comparencia de
una persona citada.
CAPÍTULO IV
Contravenciones por Desorden
Art. 49-Serán sancionadas con
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