TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1973-05-30
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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AERONAVEGACION

LEY N° 20.411

Apruébase el convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil sucripto el 23/9/71.

Bs. As., 18/5/73

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° - Apruébase el

"Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la

aviación civil", suscripto en Montreal el día 23 de septiembre de 1971,

cuyo texto forma parte de la presente Ley.

Art. 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

**Eduardo F. Mc

Loughlin.**

CONVENIO

PARA LA REPRESION DE ACTOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA AVIACION CIVIL

Los Estados partes en el presente Convenio,

Considerando que los actos ilícitos contra la seguridad de la aviación

civil ponen en peligro la seguridad de las personas y los bienes,

afectan gravemente a la explotación de los servicios aéreos y socavan

la confianza de los pueblos del mundo en la seguridad de la aviación

civil;

Considerando que la realización de tales actos les preocupa gravemente; y

Considerando que, a fin de prevenir tales actos, es urgente prever las medidas adecuadas para sancionar a sus autores;

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1

1.

Comete un delito toda persona que ilícita e intencionalmente:

a)

realice contra una persona a bordo de una aeronave en vuelo actos de

violencia que, por su naturaleza, constituyan un peligro para la

seguridad de la aeronave;

b)

destruya una aeronave en servicio o le cause daños que la

incapaciten para el vuelo o que, por su naturaleza, constituyan un

peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo;

c)

coloque o haga colocar en una aeronave en servicio, por cualquier

medio, un artefacto o substancia capaz de destruir tal aeronave o de

causarle daños que la incapaciten para el vuelo o que, por su

naturaleza, constituyan un peligro para la seguridad de la aeronave en

vuelo;

d)

destruya o dañe las instalaciones o servicios de la navegaciónaérea

o perturbe su funcionamiento, si tales actos, por su naturaleza,

constituyen un peligro para la seguridad de las aeronaves en vuelo;

e)

comunique, a sabiendas, informes falsos, poniendo con ello en peligro la seguridad de una aeronave en vuelo.

2.

Igualmente comete un delito toda persona que:

a)

intente cometer cualquiera de los delitos mencionados en el párrafo 1 del presente artículo;

b)

sea cómplice de la persona que los cometa o intente cometerlos.

Artículo 2

A los fines del presente Convenio:

a)

se considerará que una aeronave se encuentra en vuelo desde el

momento en que se cierren todas las puertas externas después del

embarque hasta el momento en que se abra cualquiera de dichas puertas

para el desembarque; en caso de aterrizaje forzoso, se considerará que

el vuelo continúa hasta que las autoridades competentes se hagan cargo

de la aeronave y de las personas y bienes a bordo;

b)

se considerará que una aeronave se encuentra en servicio desde que

el personal de tierra o la tripulación comienza las operaciones previas

a un determinado vuelo hasta veinticuatro horas después de cualquier

aterrizaje; el período en servicio se prolongará en cualquier caso por

todo el tiempo que la aeronave se encuentre en vuelo conforme al

párrafo a) del presente artículo.

Artículo 3

Los Estados contratantes se obligan a establecer penas severas para los delitos mencionados en el Artículo 1.

Artículo 4

1.

El presente Convenio no se aplicará a las aeronaves utilizadas en servicios militares, de aduanas o de policía.

2.

En los casos previstos en los incisos a), b), c) y e), del párrafo 1

del Artículo 1, el presente Convenio solamente se aplicará, ya se trate

de una aeronave en vuelo internacional, ya en vuelo interno, si:

a)

el lugar, real o previsto, de despegue o de aterrizaje de la aeronave está situado fuera del Estado de matrícula; o

b)

el delito se comete en el territorio de un Estado distinto del de matrícula de la aeronave.

3.

No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, en

los casos previstos en los incisos a), b), c), y e) del párrafo 1 del

Artículo 1, el presente Convenio se aplicará asimismo si el delincuente

o el presunto delincuente es hallado en el territorio de un Estado

distinto del de matrícula de la aeronave.

4.

Por lo que se refiere a los Estados mencionados en el Artículo 9, no

se aplicará el presente Convenio en los casos previstos en los incisos

a), b),c) y e) del párrafo 1 del Artículo 1, si los lugares mencionados

en el inciso a) del párrafo 2 del presente artículo están situados en

el territorio de uno solo de los Estados referidos en el Artículo 9, a

menos que el delito se haya cometido o el delincuente o el presunto

delincuente sea hallado en el territorio de un Estado distinto de dicho

Estado.

5.

En los casos previstos en el inciso d) del párrafo 1 del Artículo 1,

el presente Convenio se aplicará solamente si las instalaciones y

servicios de navegación aérea se utilizan para la navegación aérea

internacional.

6.

Las disposiciones de los párrafos 2, 3, 4 y 5 del presente artículo

se aplicarán también en los casos previstos en el párrafo 2 del

Artículo 1.

Artículo 5

1.

Cada Estado contratante tomará las medidas necesarias para

establecer su jurisdicción sobre los delitos en los casos siguientes:

a)

si el delito se comete en el territorio de tal Estado;

b)

si el delito se comete contra o a bordo de una aeronave matriculada en tal Estado;

c)

si la aeronave, a bordo de la cual se cometa el delito, aterriza en

su territorio con el presunto delincuente todavía a bordo;

d)

si el delito se comete contra o a bordo de una aeronave dada en

arrendamiento sin tripulación a una persona que en tal Estado tenga su

oficina principal o, de no tener tal oficina, su residencia permanente.

2.

Asimismo, cada Estado contratante tomará las medidas necesarias para

establecer su jurisdicción sobre los delitos previstos en los incisos

a), b) y c) del párrafo 1 del Artículo 1, así como en el párrafo 2 del

mismo Artículo, en cuanto este último párrafo se refiere a los delitos

previstos en dichos incisos, en el caso de que el presunto delincuente

se halle en su territorio y dicho Estado no conceda la extradición,

conforme al Artículo 8, a los Estados previstos en el párrafo 1 del

presente artículo.

3.

El presente Convenio no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de acuerdo con las leyes nacionales.

Artículo 6

1.

Todo Estado contratante en cuyo territorio se encuentre el

delincuente o el presunto delincuente, si considera que las

circunstancias lo justifican, procederá a la detención o tomará otras

medidas para asegurar su presencia. La detención y demás medidas se

llevarán a cabo de acuerdo con las leyes de tal Estado, y se mantendrán

solamente por el período que sea necesario a fin de permitir la

iniciación de un procedimiento penal o de extradición.

2.

Tal Estado procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los hechos.

3.

La persona detenida de acuerdo con el párrafo 1 del presente

artículo tendrá toda clase de facilidades para comunicarse

inmediatamente con el representante correspondiente del Estado de su

nacionalidad que se encuentre más próximo.

4.

Cuando un Estado, en virtud del presente artículo, detenga a una

persona, notificará inmediatamente tal detención y las circunstancias

que la justifican, a los Estados mencionados en el párrafo 1 del

Articulo 5, al Estado del que sea nacional el detenido y, si lo

considera conveniente, a todos los demás Estados interesados. El Estado

que proceda a la investigación preliminar prevista en el párrafo 2 del

presente artículo, comunicará sin dilación sus resultados a los Estados

antes mencionados e indicará si se propone ejercer su jurisdicción.

Artículo 7

El Estado contratante en cuyo territorio sea hallado el presunto

delincuente, si no procede a la extradición del mismo, someterá el caso

a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, sin

excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no

cometido en su territorio. Dichas autoridades tomarán su decisión en

las mismas condiciones que las aplicables a los delitos comunes de

carácter grave, de acuerdo con la legislación de tal Estado.

Artículo 8

1.

Los delitos se considerarán incluidos entre los delitos que den

lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre

Estados contratantes. Los Estados contratantes se comprometen a incluir

los delitos como caso de extradición en todo tratado de extradición que

celebren entre sí en el futuro.

2.

Si un Estado contratante, que subordine la extradición a la

existencia de un tratado, recibe de otro Estado contratante, con el que

no tiene tratado, una solicitud de extradición, podrá discrecionalmente

considerar el presente Convenio como la base jurídica necesaria para la

extradición referente a los delitos. La extradición estará sujeta a las

demás condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.

3.

Los Estados contratantes que no subordinen la extradición a la

existencia de un tratado reconocerán los delitos como caso de

extradición entre ellos, sujeto a las condiciones exigidas por el

derecho del Estado requerido.

4.

A los fines de la extradición entre Estados contratantes, se

considerará que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar

donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados

obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con los incisos b),

c), y d) del párrafo 1 del Artículo 5.

Artículo 9

Los Estados contratantes que constituyan organizaciones de explotación

en común del transporte aéreo u organismos internacionales de

explotación que utilicen aeronaves que sean objeto de una matrícula

común o internacional, designarán, con respecto a cada aeronave, según

las circunstancias del caso, el Estado de entre ellos que ejercerá la

jurisdicción y tendrá las atribuciones del Estado de matrícula de

acuerdo con el presente Convenio y lo comunicará a la Organización de

Aviación Civil Internacional, que lo notificará a todos los Estados

partes en el presente Convenio.

Artículo 10

1.

Los Estados contratantes procurarán tomar, de acuerdo con el derecho

internacional y sus propias leyes, todas las medidas que sean factibles

para impedir la comisión de los delitos previstos en el Artículo 1.

2.

Cuando, con motivo de haberse cometido un delito previsto en el

Artículo 1, se produzca retraso o interrupción del vuelo, cada Estado

contratante en cuyo territorio se encuentren la aeronave, los pasajeros

o la tripulación, facilitará a los pasajeros y a la tripulación la

continuación del viaje lo antes posible y devolverá sin demora la

aeronave y su carga a sus legítimos poseedores.

Artículo 11

1.

Los Estados contratantes se prestarán la mayor ayuda posible por lo

que respecta a todo proceso penal relativo a los delitos. En todos los

casos, la ley aplicable para la ejecución de una petición de ayuda será

la ley del Estado requerido.

2.

Sin embargo, lo dispuesto en el párrafo precedente no afectará a las

obligaciones derivadas de cualquier tratado bilateral o multilateral

que regule, en todo o en parte, lo relativo a la ayuda mutua en materia

penal.

Artículo 12

Todo Estado contratante que tenga razones para creer que se vaya a

cometer un delito previsto en el Artículo 1, suministrará, de acuerdo

con su ley nacional, toda información pertinente de que disponga a los

demás Estados que, en su opinión, sean los mencionados en el párrafo 1

del Artículo 5.

Articulo 13

Cada Estado contratante notificará lo antes posible al Consejo de la

Organización de Aviación Civil Internacional, de conformidad con su ley

nacional, cualquier información pertinente que tenga en su poder

referente a:

a)

las circunstancias del delito;

b)

las medidas tomadas en aplicación del párrafo 2 del Artículo10;

c)

las medidas tomadas en relación con el delincuente o el presunto

delincuente y, especialmente, el resultado de todo procedimiento de

extradición u otro procedimiento judicial.

Artículo 14

1.

Las controversias que surjan entre dos o más Estados contratantes

con respecto a la interpretación o aplicación de este Convenio, que no

puedan solucionarse mediante negociaciones, se someterán a arbitraje, a

petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a

partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las

Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo,

cualquiera de las Partes podrá someter la controversia a la Corte

Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de

conformidad con el Estatuto de la Corte.

2.

Todo Estado, en el momento de la firma o ratificación de este

Convenio o de su adhesión al mismo, podrá declarar que no se considera

obligado por el párrafo anterior. Los demás Estados contratantes no

estarán obligados por el párrafo anterior ante ningún Estado que haya

formulado dicha reserva.

3.

Todo Estado contratante que haya formulado la reserva prevista en el

párrafo anterior podrá retirarla en cualquier momento notificándolo a

los Gobiernos depositarios.

Artículo 15

1.

El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados

participantes en la Conferencia Internacional de Derecho Aéreo,

celebrada en Montreal del 8 al 23 de septiembre de 1971 (llamada en

adelante "la Conferencia de Montreal"). Después del 10 de octubre de

1971, el Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados en

Washington, Londres y Moscú. Todo Estado que no firmare el presente

Convenio antes de su entrada en vigor de conformidad con el párrafo 3

de este artículo, podrá adherirse a él en cualquier momento.

2.

El presente Convenio estará sujeto a ratificación por los Estados

signatarios. Los instrumentos de ratificación y los instrumentos de

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