MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS

Rango Ley
Publicación 1973-06-11
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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LEY Nº 20.412

**CREACION DEL INSTITUTO DE OBRA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL

MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS**

B.O.: 11/06/1973

Buenos Aires, 13 de mayo de 1973

Excelentísimo Señor Presidente de la Nación

Tengo el honor de elevar a consideración del Primer Magistrado

el adjunto proyecto de ley orgánica creando el Instituto

de Obra Social para el Personal del Ministerio de Hacienda y finanzas.

La medida propiciada reconoce como fundamento principal la indeterminada

e inconveniente situación institucional que hasta el presente

tiene la Dirección General de Obra Social del citado Ministerio.

Para terminar con tal situación y posibilitar un adecuado

funcionamiento del organismo, en el proyecto adjunto se determina

que actuará en forma descentralizada y con carácter

autárquico, es decir, que se lo define administrativa y

jurídicamente.

Además se lo declara comprendido dentro del régimen

de la Ley 18.610 (t.o. 1971), estableciéndose al propio

tiempo que funcionará en jurisdicción de este Departamento

de Estado, para lo cual no existen impedimentos de orden legal.

Otro aspecto saliente es la conducción del organismo, que

pasará a ser de carácter mixto o compartido y, por

lo tanto, ejercida por representantes estatales y de los afiliados,

estos últimos elegidos mediante elecciones por los propios

beneficiarios.

En materia de recursos, se continuará con los aportes actualmente

vigentes, aunque se introduce una modificación en el correspondiente

al núcleo familiar, unificándolo en el uno por ciento

(1%) según lo establece la Ley 18.610. La contribución

del Estado se fija en el cinco con cinco por ciento (5,5%) de

las remuneraciones sujetas a descuento jubilatorio, porcentaje

que incluye el dos por ciento (2%) que establece dicha ley y el

tres con cinco por ciento (3,5%) correspondiente al aporte adicional

que el Estado destino durante el año 1972 para el sostenimiento

del organismo.

Cabe destacar que el proyecto en cuestión fue analizado

por diversos organismos de este Departamento de Estado y por una

Comisión Especial creada al efecto. También cuenta

con el auspicio de las asociaciones profesionales de trabajadores

de la jurisdicción, las que en reiteradas oportunidades

han expuesto ante el suscripto la necesidad de su concreción.

Por lo demás, el proyecto guarda similitud con las leyes

orgánicas aprobadas para otros entes análogos, tales

como el Instituto de Servicios Sociales Bancarios, el Instituto

de Obra Social para el Personal de los Ministerios de Bienestar

Social y Trabajo, la Obra Social para la Actividad Docente, la

Obra Social para el Personal de Obras Sanitarias de la Nación

y otras entidades destinadas a cumplir esos fines en el sector

privado.

En cuanto a lo expresado, se estima que la medida que se eleva

a su consideración, de merecer la aprobación del

Excelentísimo Señor Presidente, ha de resultar la

herramienta idónea para satisfacer adecuadamente las necesidades

del núcleo humano al que se lo destina, en materia de asistencia

médica y social.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

Jorge Wehbe

LEY Nº 20.412

Buenos Aires, 13/05/1973

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º

del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA

DE LEY:

CAPITULO I

Naturaleza y objeto

ARTICULO 1º.- Créase el Instituto de Obra Social

para el personal del Ministerio de Hacienda y Finanzas, organismo

comprendido dentro del régimen de la Ley 18.610 (t.o. 1971)

y que funcionará en forma descentralizada en jurisdicción

del Ministerio de Hacienda y Finanzas, con las atribuciones y

funciones que le confiere la presente ley.

ARTICULO 2º.- El Instituto actuará como entidad

autárquica con capacidad de derecho público y privado

y tendrá su domicilio legal en la ciudad de Buenos Aires,

aunque actuará y ejercerá su acción en los

lugares del país donde sea necesario, según la distribución

geográfica de las dependencias a que pertenece el personal

al que alcanzan sus beneficios.

ARTICULO 3º.- El Instituto tiene por objeto acordar

a sus afiliados, por sí o por medio de terceros y en la

medida que sus recursos lo permitan, dando prioridad a las prestaciones

médico-asistenciales y farmacéuticas, los siguientes

beneficios:

a)

Servicios médico-asistenciales;

b)

Farmacia;

c)

Turismo;

d)

Proveeduría;

e)

Subsidios, préstamos y créditos;

f)

Vivienda;

g)

Recreación;

h)

Capacitación;

i)

Prestaciones asistenciales en general;

j)

Asesoramiento profesional.

ARTICULO 4º.- Son afiliados obligatorios a este Instituto,

el personal de los organismos de jurisdicción del Ministerio

de Hacienda y Finanzas y el del propio Instituto, cualquiera sea

su situación de revista, con excepción de los comprendidos

en los regímenes instituidos por las Leyes Nros. 19.322

y 19.518. Estas afiliaciones y las del núcleo familiar

se efectuarán en orden a las previsiones contenidas en

el Decreto 4.714/71 (reglamentario de la Ley 18.610). Las afiliaciones

vigentes a la fecha de la presente ley, seguirán comprendidas

dentro de los alcances del Decreto 21.644/56, sus modificatorios

y disposiciones reglamentarias. Asimismo podrán mantener

su carácter de afiliados el personal en pasividad o pensionados,

celebrándose convenios con la Obra Social correspondiente,

así como el personal que se desvincule de la jurisdicción

por cualquier causa, en cuyos casos los beneficios alcanzarán

al núcleo familiar primario y las condiciones y requisitos

pertinentes serán establecidas por el Directorio del Instituto.

ARTICULO 5º.- Los servicios del Instituto, podrán

ser acordados al personal de otros organismos nacionales, provinciales

o municipales, con el mismo alcance que al de los afiliados obligatorios,

mediante convenios que celebre el Instituto con los respectivos

organismos.

CAPITULO II

ARTICULO 6º.- Los recursos del Instituto se formarán

con:

a)

Los bienes que por imperio de lo dispuesto en la presente ley

se transfieran y los que en el futuro incorpore;

b)

Las donaciones, legados, subsidios y subvenciones;

c)

El aporte mensual obligatorio a cargo de los afiliados titulares,

equivalente al DOS POR CIENTO (2%) de sus remuneraciones sujetas

a descuento jubilatorio;

d)

El aporte mensual obligatorio a cargo de los afiliados del

UNO POR CIENTO (1%) de tales haberes, cuando tengan a cargo una

o más personas del grupo familiar primario, más

otro UNO POR CIENTO (1%) por cada uno de los familiares que excedan

del mismo;

e)

La contribución mensual obligatoria del empleador equivalente

al CINCO CON CINCO POR CIENTO (5,5%) de las remuneraciones sujetas

a descuento jubilatorio;

f)

La contribución anual del CINCO POR CIENTO (5%) sobre

el total de los recursos específicos de las cuentas especiales

de la jurisdicción (excepto el Fondo Estímulo de

la Dirección General Impositiva y la contribución

del tesoro en la Casa de Moneda de la Nación);

g)

Las sumas originadas por prestación de servicios arancelados

o con cargo y las provenientes de convenios, tarifas, concesiones,

multas e indemnizaciones;

h)

Todo otro ingreso no contemplado expresamente pero cuya percepción

sea compatible con la naturaleza del organismo y sus fines.

ARTICULO 7º.- El poder Ejecutivo Nacional, a propuesta

del Directorio del Instituto, podrá modificar los porcentajes

de aportes y contribuciones a que se aluden en el artículo

anterior.

ARTICULO 8º.- Los servicios administrativos de los

organismos correspondientes procederán mensualmente a depositar

a la orden del Instituto el aporte del afiliado y las contribuciones

fijadas, actuando a esos efectos como agentes de retención.

ARTICULO 9º.- Los recursos no invertidos en un ejercicio

se transferirán al siguiente.

CAPITULO III

Gobierno y Administración

ARTICULO 10.- El Instituto será dirigido y administrado

por UN (1) Directorio integrado por SEIS (6) Directores Titulares

y SEIS (6) Directores Suplentes, UN (1) Vicepresidente Ejecutivo

y UN (1) Síndico.

ARTICULO 11.- Los Directores serán designados por

el Poder Ejecutivo Nacional, de los cuales TRES (3) titulares

y TRES (3) suplentes lo serán a propuesta del Ministerio

de Hacienda y Finanzas y los otros TRES (3) titulares y TRES (3)

suplentes representarán a los afiliados titulares, a cuyo

efecto las asociaciones profesionales de trabajadores con personería

gremial de la jurisdicción, procederán a convocar

al personal de su ámbito para que los elijan mediante voto

secreto y voluntario.

Los Directores representantes del Estado y los de los afiliados,

procederán a elegir Presidente del Directorio, cuyo mandato

será ejercido alternada y sucesivamente por el término

de DOS (2) años consecutivos por un representante estatal

y otro de los afiliados, respectivamente.

En el supuesto de vacancia del cargo, ausencia o impedimento,

el Presidente será reemplazado por uno de los Directores

de la representación a que pertenece y su gestión

será para completar el término del mandato de la

autoridad que sustituye. En tales casos se incorporará

al Directorio el respectivo suplente.

El cometido de los Directores del Instituto será ejercido

sin perjuicio de las tareas derivadas de los cargos de que fueren

titulares, debiendo otorgárseles todas las facilidades

necesarias para el adecuado cumplimiento de esas funciones.

ARTICULO 12.- La Vicepresidencia Ejecutiva será

ejercida por un funcionario del propio Instituto y resultará

el máximo escalón de la respectiva carrera, con

la denominación de Gerente General.

ARTICULO 13.- El síndico será designado por

el Ministerio de Bienestar Social a propuesta del Instituto Nacional

de Obras Sociales.

ARTICULO 14.- Los Directores y el Síndico durarán

CUATRO (4) años en el ejercicio de sus cargos, pudiendo

ser reelegidos, gozarán de la compensación especial

que fije el respectivo presupuesto y serán considerados

responsables, personal y solidariamente, por las consecuencias

de las decisiones que adopten, salvo constancia expresa de su

disidencia fundada.

ARTICULO 15.- Para ser Director se requerirá:

a)

Ser argentino;

b)

Acreditar una antigüedad en la jurisdicción de

CINCO (5) años como mínimo;

c)

No ser agente ni percibir retribución alguna por prestaciones

de servicios en el Instituto;

d)

No tener pendiente proceso criminal por delito doloso, ni haber

sido condenado por igual delito;

e)

No ser fallido o concursado, salvo rehabilitación;

f)

No haber sido exonerado de la Administración Pública

Nacional, Provincial o Municipal, salvo rehabilitación.

ARTICULO 16.- El Directorio celebrará, como mínimo

DOS (2) sesiones mensuales y se constituirá con un número

legal equivalente a la mitad más uno de sus miembros. Sus

decisiones se adoptarán por simple mayoría de votos

de miembros presentes en la sesión, desempatando cuando

corresponda con su voto el Presidente. Además de las sesiones

ordinarias, el Directorio se reunirá cuando medie pedido

de TRES (3) de sus miembros y en las demás oportunidades

en que el Presidente lo convoque por sí o por pedido del

Vicepresidente Ejecutivo.

Del Directorio

ARTICULO 17.- El Directorio tiene a su cargo la dirección

de las actividades del Instituto y sus funciones serán

las siguientes:

a)

Dictar las normas relativas a la gestión administrativa

y específica del Instituto, resolver los casos no previstos

y aclarar e interpretar las disposiciones de la presente, como

así también establecer su propio reglamento;

b)

Aprobar los planes a los que deberá sujetarse la actividad

del organismo;

c)

Aprobar el proyecto del presupuesto anual de sueldos, gastos

e inversiones y cálculo de recursos;

d)

Aprobar el balance general, la cuenta de pérdidas y

excedentes y la memoria anual del Instituto y elevarlos a conocimiento

del Ministerio de Hacienda y Finanzas y al de Bienestar Social,

por medio del Instituto Nacional de Obras Sociales;

e)

Aprobar el régimen de retribuciones para el personal

del Instituto y dictar el estatuto, régimen de licencias

y convenir honorarios;

f)

Establecer el régimen de prestaciones arancelarias y

fijar aranceles;

g)

Implantar nuevos servicios, ampliar, modificar o suprimir los

existentes;

h)

Adquirir, enajenar y permutar bienes muebles e inmuebles, contratar

préstamos, locaciones, fianzas, comodatos y en general

celebrar todo contrato útil y conveniente a los fines del

Instituto, sus afiliados y/o su personal, constituir y aceptar

derechos de hipoteca, prenda o cualquier otro derecho real o de

uso, goce o garantía;

i)

Elaborar el régimen de compraventa, locaciones y servicios;

j)

Aprobar las operaciones financieras que resulten necesarias

o útiles para el mejor cumplimiento del fin específico

del Instituto;

k)

Fijar los aportes por prestaciones de servicios y afiliaciones

subsidiarias;

l)

Crear centros de estudio y capacitación, otorgar becas

a los afiliados y promover la realización de estudios e

investigaciones relacionadas con la finalidad del Instituto;

ll) Aprobar convenios de cualquier naturaleza para la prestación

de servicios sociales y asistenciales;

m)

Aprobar la estructura orgánico-funcional del Instituto

y la dotación del personal del mismo;

n)

Dictar el reglamento disciplinario al que deberán someterse

los afiliados y aplicar sanciones;

ñ) Efectuar donaciones con fines asistenciales de bien

público;

o)

Constituir comisiones integradas por sus miembros, con carácter

permanente o transitorio, para el estudio y despacho de los asuntos

que lo requieran y designar sus componentes;

p)

Designar, promover y remover al personal, locar servicios de

toda naturaleza y asignar funciones al personal superior;

q)

Otorgar mandatos generales y especiales.

Del Presidente

ARTICULO 18.- El Presidente tendrá las siguientes

funciones:

a)

Ejercer la Presidencia del Directorio, interviniendo en las

deliberaciones en tal carácter y decidiendo con su voto

en caso de empate.

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