MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS
LEY Nº 20.412
**CREACION DEL INSTITUTO DE OBRA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL
MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS**
B.O.: 11/06/1973
Buenos Aires, 13 de mayo de 1973
Excelentísimo Señor Presidente de la Nación
Tengo el honor de elevar a consideración del Primer Magistrado
el adjunto proyecto de ley orgánica creando el Instituto
de Obra Social para el Personal del Ministerio de Hacienda y finanzas.
La medida propiciada reconoce como fundamento principal la indeterminada
e inconveniente situación institucional que hasta el presente
tiene la Dirección General de Obra Social del citado Ministerio.
Para terminar con tal situación y posibilitar un adecuado
funcionamiento del organismo, en el proyecto adjunto se determina
que actuará en forma descentralizada y con carácter
autárquico, es decir, que se lo define administrativa y
jurídicamente.
Además se lo declara comprendido dentro del régimen
de la Ley 18.610 (t.o. 1971), estableciéndose al propio
tiempo que funcionará en jurisdicción de este Departamento
de Estado, para lo cual no existen impedimentos de orden legal.
Otro aspecto saliente es la conducción del organismo, que
pasará a ser de carácter mixto o compartido y, por
lo tanto, ejercida por representantes estatales y de los afiliados,
estos últimos elegidos mediante elecciones por los propios
beneficiarios.
En materia de recursos, se continuará con los aportes actualmente
vigentes, aunque se introduce una modificación en el correspondiente
al núcleo familiar, unificándolo en el uno por ciento
(1%) según lo establece la Ley 18.610. La contribución
del Estado se fija en el cinco con cinco por ciento (5,5%) de
las remuneraciones sujetas a descuento jubilatorio, porcentaje
que incluye el dos por ciento (2%) que establece dicha ley y el
tres con cinco por ciento (3,5%) correspondiente al aporte adicional
que el Estado destino durante el año 1972 para el sostenimiento
del organismo.
Cabe destacar que el proyecto en cuestión fue analizado
por diversos organismos de este Departamento de Estado y por una
Comisión Especial creada al efecto. También cuenta
con el auspicio de las asociaciones profesionales de trabajadores
de la jurisdicción, las que en reiteradas oportunidades
han expuesto ante el suscripto la necesidad de su concreción.
Por lo demás, el proyecto guarda similitud con las leyes
orgánicas aprobadas para otros entes análogos, tales
como el Instituto de Servicios Sociales Bancarios, el Instituto
de Obra Social para el Personal de los Ministerios de Bienestar
Social y Trabajo, la Obra Social para la Actividad Docente, la
Obra Social para el Personal de Obras Sanitarias de la Nación
y otras entidades destinadas a cumplir esos fines en el sector
privado.
En cuanto a lo expresado, se estima que la medida que se eleva
a su consideración, de merecer la aprobación del
Excelentísimo Señor Presidente, ha de resultar la
herramienta idónea para satisfacer adecuadamente las necesidades
del núcleo humano al que se lo destina, en materia de asistencia
médica y social.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
Jorge Wehbe
LEY Nº 20.412
Buenos Aires, 13/05/1973
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º
del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA
DE LEY:
CAPITULO I
Naturaleza y objeto
ARTICULO 1º.- Créase el Instituto de Obra Social
para el personal del Ministerio de Hacienda y Finanzas, organismo
comprendido dentro del régimen de la Ley 18.610 (t.o. 1971)
y que funcionará en forma descentralizada en jurisdicción
del Ministerio de Hacienda y Finanzas, con las atribuciones y
funciones que le confiere la presente ley.
ARTICULO 2º.- El Instituto actuará como entidad
autárquica con capacidad de derecho público y privado
y tendrá su domicilio legal en la ciudad de Buenos Aires,
aunque actuará y ejercerá su acción en los
lugares del país donde sea necesario, según la distribución
geográfica de las dependencias a que pertenece el personal
al que alcanzan sus beneficios.
ARTICULO 3º.- El Instituto tiene por objeto acordar
a sus afiliados, por sí o por medio de terceros y en la
medida que sus recursos lo permitan, dando prioridad a las prestaciones
médico-asistenciales y farmacéuticas, los siguientes
beneficios:
Servicios médico-asistenciales;
Farmacia;
Turismo;
Proveeduría;
Subsidios, préstamos y créditos;
Vivienda;
Recreación;
Capacitación;
Prestaciones asistenciales en general;
Asesoramiento profesional.
ARTICULO 4º.- Son afiliados obligatorios a este Instituto,
el personal de los organismos de jurisdicción del Ministerio
de Hacienda y Finanzas y el del propio Instituto, cualquiera sea
su situación de revista, con excepción de los comprendidos
en los regímenes instituidos por las Leyes Nros. 19.322
y 19.518. Estas afiliaciones y las del núcleo familiar
se efectuarán en orden a las previsiones contenidas en
el Decreto 4.714/71 (reglamentario de la Ley 18.610). Las afiliaciones
vigentes a la fecha de la presente ley, seguirán comprendidas
dentro de los alcances del Decreto 21.644/56, sus modificatorios
y disposiciones reglamentarias. Asimismo podrán mantener
su carácter de afiliados el personal en pasividad o pensionados,
celebrándose convenios con la Obra Social correspondiente,
así como el personal que se desvincule de la jurisdicción
por cualquier causa, en cuyos casos los beneficios alcanzarán
al núcleo familiar primario y las condiciones y requisitos
pertinentes serán establecidas por el Directorio del Instituto.
ARTICULO 5º.- Los servicios del Instituto, podrán
ser acordados al personal de otros organismos nacionales, provinciales
o municipales, con el mismo alcance que al de los afiliados obligatorios,
mediante convenios que celebre el Instituto con los respectivos
organismos.
CAPITULO II
ARTICULO 6º.- Los recursos del Instituto se formarán
con:
Los bienes que por imperio de lo dispuesto en la presente ley
se transfieran y los que en el futuro incorpore;
Las donaciones, legados, subsidios y subvenciones;
El aporte mensual obligatorio a cargo de los afiliados titulares,
equivalente al DOS POR CIENTO (2%) de sus remuneraciones sujetas
a descuento jubilatorio;
El aporte mensual obligatorio a cargo de los afiliados del
UNO POR CIENTO (1%) de tales haberes, cuando tengan a cargo una
o más personas del grupo familiar primario, más
otro UNO POR CIENTO (1%) por cada uno de los familiares que excedan
del mismo;
La contribución mensual obligatoria del empleador equivalente
al CINCO CON CINCO POR CIENTO (5,5%) de las remuneraciones sujetas
a descuento jubilatorio;
La contribución anual del CINCO POR CIENTO (5%) sobre
el total de los recursos específicos de las cuentas especiales
de la jurisdicción (excepto el Fondo Estímulo de
la Dirección General Impositiva y la contribución
del tesoro en la Casa de Moneda de la Nación);
Las sumas originadas por prestación de servicios arancelados
o con cargo y las provenientes de convenios, tarifas, concesiones,
multas e indemnizaciones;
Todo otro ingreso no contemplado expresamente pero cuya percepción
sea compatible con la naturaleza del organismo y sus fines.
ARTICULO 7º.- El poder Ejecutivo Nacional, a propuesta
del Directorio del Instituto, podrá modificar los porcentajes
de aportes y contribuciones a que se aluden en el artículo
anterior.
ARTICULO 8º.- Los servicios administrativos de los
organismos correspondientes procederán mensualmente a depositar
a la orden del Instituto el aporte del afiliado y las contribuciones
fijadas, actuando a esos efectos como agentes de retención.
ARTICULO 9º.- Los recursos no invertidos en un ejercicio
se transferirán al siguiente.
CAPITULO III
Gobierno y Administración
ARTICULO 10.- El Instituto será dirigido y administrado
por UN (1) Directorio integrado por SEIS (6) Directores Titulares
y SEIS (6) Directores Suplentes, UN (1) Vicepresidente Ejecutivo
y UN (1) Síndico.
ARTICULO 11.- Los Directores serán designados por
el Poder Ejecutivo Nacional, de los cuales TRES (3) titulares
y TRES (3) suplentes lo serán a propuesta del Ministerio
de Hacienda y Finanzas y los otros TRES (3) titulares y TRES (3)
suplentes representarán a los afiliados titulares, a cuyo
efecto las asociaciones profesionales de trabajadores con personería
gremial de la jurisdicción, procederán a convocar
al personal de su ámbito para que los elijan mediante voto
secreto y voluntario.
Los Directores representantes del Estado y los de los afiliados,
procederán a elegir Presidente del Directorio, cuyo mandato
será ejercido alternada y sucesivamente por el término
de DOS (2) años consecutivos por un representante estatal
y otro de los afiliados, respectivamente.
En el supuesto de vacancia del cargo, ausencia o impedimento,
el Presidente será reemplazado por uno de los Directores
de la representación a que pertenece y su gestión
será para completar el término del mandato de la
autoridad que sustituye. En tales casos se incorporará
al Directorio el respectivo suplente.
El cometido de los Directores del Instituto será ejercido
sin perjuicio de las tareas derivadas de los cargos de que fueren
titulares, debiendo otorgárseles todas las facilidades
necesarias para el adecuado cumplimiento de esas funciones.
ARTICULO 12.- La Vicepresidencia Ejecutiva será
ejercida por un funcionario del propio Instituto y resultará
el máximo escalón de la respectiva carrera, con
la denominación de Gerente General.
ARTICULO 13.- El síndico será designado por
el Ministerio de Bienestar Social a propuesta del Instituto Nacional
de Obras Sociales.
ARTICULO 14.- Los Directores y el Síndico durarán
CUATRO (4) años en el ejercicio de sus cargos, pudiendo
ser reelegidos, gozarán de la compensación especial
que fije el respectivo presupuesto y serán considerados
responsables, personal y solidariamente, por las consecuencias
de las decisiones que adopten, salvo constancia expresa de su
disidencia fundada.
ARTICULO 15.- Para ser Director se requerirá:
Ser argentino;
Acreditar una antigüedad en la jurisdicción de
CINCO (5) años como mínimo;
No ser agente ni percibir retribución alguna por prestaciones
de servicios en el Instituto;
No tener pendiente proceso criminal por delito doloso, ni haber
sido condenado por igual delito;
No ser fallido o concursado, salvo rehabilitación;
No haber sido exonerado de la Administración Pública
Nacional, Provincial o Municipal, salvo rehabilitación.
ARTICULO 16.- El Directorio celebrará, como mínimo
DOS (2) sesiones mensuales y se constituirá con un número
legal equivalente a la mitad más uno de sus miembros. Sus
decisiones se adoptarán por simple mayoría de votos
de miembros presentes en la sesión, desempatando cuando
corresponda con su voto el Presidente. Además de las sesiones
ordinarias, el Directorio se reunirá cuando medie pedido
de TRES (3) de sus miembros y en las demás oportunidades
en que el Presidente lo convoque por sí o por pedido del
Vicepresidente Ejecutivo.
Del Directorio
ARTICULO 17.- El Directorio tiene a su cargo la dirección
de las actividades del Instituto y sus funciones serán
las siguientes:
Dictar las normas relativas a la gestión administrativa
y específica del Instituto, resolver los casos no previstos
y aclarar e interpretar las disposiciones de la presente, como
así también establecer su propio reglamento;
Aprobar los planes a los que deberá sujetarse la actividad
del organismo;
Aprobar el proyecto del presupuesto anual de sueldos, gastos
e inversiones y cálculo de recursos;
Aprobar el balance general, la cuenta de pérdidas y
excedentes y la memoria anual del Instituto y elevarlos a conocimiento
del Ministerio de Hacienda y Finanzas y al de Bienestar Social,
por medio del Instituto Nacional de Obras Sociales;
Aprobar el régimen de retribuciones para el personal
del Instituto y dictar el estatuto, régimen de licencias
y convenir honorarios;
Establecer el régimen de prestaciones arancelarias y
fijar aranceles;
Implantar nuevos servicios, ampliar, modificar o suprimir los
existentes;
Adquirir, enajenar y permutar bienes muebles e inmuebles, contratar
préstamos, locaciones, fianzas, comodatos y en general
celebrar todo contrato útil y conveniente a los fines del
Instituto, sus afiliados y/o su personal, constituir y aceptar
derechos de hipoteca, prenda o cualquier otro derecho real o de
uso, goce o garantía;
Elaborar el régimen de compraventa, locaciones y servicios;
Aprobar las operaciones financieras que resulten necesarias
o útiles para el mejor cumplimiento del fin específico
del Instituto;
Fijar los aportes por prestaciones de servicios y afiliaciones
subsidiarias;
Crear centros de estudio y capacitación, otorgar becas
a los afiliados y promover la realización de estudios e
investigaciones relacionadas con la finalidad del Instituto;
ll) Aprobar convenios de cualquier naturaleza para la prestación
de servicios sociales y asistenciales;
Aprobar la estructura orgánico-funcional del Instituto
y la dotación del personal del mismo;
Dictar el reglamento disciplinario al que deberán someterse
los afiliados y aplicar sanciones;
ñ) Efectuar donaciones con fines asistenciales de bien
público;
Constituir comisiones integradas por sus miembros, con carácter
permanente o transitorio, para el estudio y despacho de los asuntos
que lo requieran y designar sus componentes;
Designar, promover y remover al personal, locar servicios de
toda naturaleza y asignar funciones al personal superior;
Otorgar mandatos generales y especiales.
Del Presidente
ARTICULO 18.- El Presidente tendrá las siguientes
funciones:
Ejercer la Presidencia del Directorio, interviniendo en las
deliberaciones en tal carácter y decidiendo con su voto
en caso de empate.
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