PLAGUICIDAS

Rango Ley
Publicación 1973-06-22
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PLAGUICIDAS

LEY N° 20.418

Ley sobre tolerancia de residuos de plaguicidas.

Bs. As., 18/5/73

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°.- Las tolerancias y

límites administrativos de residuos de plaguicidas en productos y

subproductos de la agricultura y de la ganadería, quedan sujetas al

régimen establecido en la presente Ley y a la Reglamentación que en su

consecuencia se dicte.

Art. 2°.- A los efectos de la aplicación de la presente Ley se entiende por:

a)

Tolerancia: La máxima concentración de residuos de plaguicidas legalmente permitida.

Tolerancia cero: Es la que deriva de la prohibición de la aplicación de un plaguicida.-

b)

Límite administrativo: Nivel máximo de concentración de residuos de

plaguicidas con el que, por excepción, pueden comercializarse los

productos y subproductos agropecuarios.-

Art. 3°.- El organismo de aplicación de la presente Ley será el que

determine el Poder Ejecutivo Nacional al reglamentarla, y tendrá a su

cargo la fijación de las Tolerancias y Límites Administrativos a que se

refiere el Artículo 1°.

Art. 4°.- Cuando resulte imprescindible, el organismo de aplicación

queda facultado para autorizar el empleo de plaguicidas para otros usos

que no sean los previstos en su inscripción, debiendo en ese caso

establecer los límites administrativos para los productos y

subproductos agropecuarios que correspondan, de acuerdo a lo que

establezca la Reglamentación.

Art. 5°.- El organismo de aplicación tendrá a su cargo la

fiscalización del cumplimiento de las tolerancias y límites

administrativos de residuos de plaguicidas en productos y subproductos

agropecuarios, a través de todo el proceso de su producción,

comercialización, industrialización, transporte, almacenaje y cualquier

otra etapa anterior al consumo de los mismos.

Art. 6°.- A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el

artículo anterior, queda facultado el organismo de aplicación a

inspeccionar y extraer muestras, sin cargo, por intermedio de sus

servicios especializados, de los productos y subproductos agropecuarios

en cualquier lugar del territorio de la República, con el objeto de

verificar si los mismos se ajustan a las disposiciones de la presente

Ley y su Reglamentación. A tal efecto, podrá solicitar la cooperación

de otros organismos oficiales, así como el auxilio de la fuerza pública

cuando lo considerare necesario.

Art. 7°.- Cuando existan elementos de juicio que permitan "prima

facie" considerar que se está en presencia de una infracción, podrá

ordenarse la indisponibilidad de los productos y subproductos

agropecuarios cuestionados, designando depositario a su tenedor, quien

será responsable en los términos de los artículos 254 y 255 del Código

Penal. Realizado el pertinente análisis, podrá disponerse de inmediato

el levantamiento de la interdicción si así correspondiere.

Art. 8°.- Serán penados con multas graduables desde un mil pesos ($

1.000.-) a doscientos mil pesos ($ 200.000.-), los infractores a las

disposiciones de la presente Ley y la Reglamentación que en su

consecuencia se dicte. Sin perjuicio de ello, podrá disponerse el

decomiso de la mercadería en infracción.

Art. 9°.- La sanción que corresponda será aplicada por el organismo

de aplicación y los infractores podrán ejercer recurso administrativo

de reconsideración ante el organismo dentro de los quince (15) días

hábiles subsiguientes a su notificación.

Art. 10.- Contra la resolución que rechazare la reconsideración

podrá recurrirse en apelación ante el Juez Nacional competente, dentro

de los treinta (30) días de ser notificada, previo pago de la multa

impuesta.

Art. 11.- La aplicación de la sanción a que se refiere el artículo

8° no excluye las que pudieren corresponder por infracciones a otras

normas legales.

Art. 12.- El organismo de aplicación dictará las normas

complementarias tendientes a la mejor aplicación del régimen

establecido por esta Ley.

Art. 13.- Hasta tanto se

fijen las nuevas tolerancias y límites

administrativos de residuos de plaguicidas a que se refiere el artículo

1° de la presente Ley, seguirán en vigencia las establecidas en las

Leyes Nros. 18.073 y 18.796, como así también las prescripciones del

artículo 1° de la Ley N° 18.073 y de los respectivos Decretos

Reglamentarios Nros. 2.678/69 y 1.417/70.

Art. 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE

Ernesto J. Lanusse

Daniel García.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.