GANADERIA

Rango Ley
Publicación 1973-06-04
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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GANADERIA

Fiscalización de métodos para reproducción animal

LEY N° 20.425

Bs. As., 21/5/73

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º -Las actividades

relacionadas con la inseminación artificial de los animales y que se

refieren a obtención, utilización, conservación, transporte,

almacenamiento, comercialización, importación y exportación de material

seminal quedan sujetas en todo el país a las disposiciones de la

presente ley y a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Art. 2º - El Ministerio de

Agricultura y Ganadería a través de los organismos que designe la

reglamentación, fiscalizará el cumplimiento de la presente ley y su

reglamentación, a los fines zootécnicos, higiénico-sanitarios y

estadíticos.

Art. 3º - La inseminación

artificial de los animales será ejecutada únicamente bajo

responsabilidad de profesionales universitarios, con título de médico

veterinario, habilitados legalmente para el ejercicio profesional y que

se ajusten a la reglamentación que se dicte.

Art. 4º - El Ministerio de

Agricultura y Ganadería propiciará la celebración de convenios con los

respectivos organismos provinciales a efectos de obtener su

contribución en los propósitos de esta ley.

Art. 5º - Todas las personas

físicas o jurídicas que desarrollen actividades en el campo de la

inseminación artificial, deberán someterse a lo dispuesto por la

presente ley y sus normas reglamentarias, dentro de los ciento ochenta

(180) días de su publicación en el Boletín Oficial. Toda infracción a

las disposiciones contenidas en la presente ley y en los reglamentos

que en consecuencia se dicten por el Poder Ejecutivo, será sancionada

con multa de diez mil pesos ($ 10.000) a cien mil pesos ($ 100.000),

según la importancia de la infracción, pudiendo en caso de reincidencia

ser inhabilitados los infractores temporaria o definitivamente. El

producido de las multas ingresará a rentas generales.

Art. 6º- Las sanciones

establecidas en el artículo anterior, serán impuestas previo sumario,

por el organismo que la reglamentación determine. La multa que se

imponga será apelable en relación dentro de los diez (10) días hábiles,

previo pago de la misma, y conocerá del recurso el juzgado federal con

jurisdicción en el lugar en que se cometiere la infracción. En la

Capital Federal será la justicia en lo Penal Económico.

Art. 7º- El cobro judicial de

la multa será por vía de ejecución fiscal y su ejecución tramitará ante

el tribunal cuya competencia se fijará con arreglo a lo establecido en

el inciso 7º del artículo 5º del Código Procesal Civil y Comercial de

la Nación. En la Capital Federal será competente la justicia en lo

penal económico.

Art. 8º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacioanl del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE

Ernesto J. Lanusse

Jorge Wehbe

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.