LEY NACIONAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS
LEY NACIONAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS
Reglamentación.
LEY N° 20.429
Bs. As., 21/5/73
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Materia de la ley y ámbito territorial
Artículo 1° — La adquisición, uso, tenencia,
portación, transmisión por cualquier titulo, transporte, introducción
al país e importación de armas de fuego y de lanzamiento a mano o por
cualquier clase de dispositivo, agresivos químicos de toda naturaleza y
demás materiales que se clasifiquen como armas de guerra, pólvoras,
explosivos y afines, y armas, municiones y demás materiales
clasificados de uso civil, quedan sujetos en todo el territorio de la
Nación a las prescripciones de la presente ley, sin más excepciones que
las determinadas en el artículo 2°.
Exclusiones
Art. 2° — Quedan excluidos de las prescripciones de la presente ley:
Los actos de cualquier índole relacionados con
toda clase de armas, materiales y substancias comprendidas en el
artículo precedente, cuando fueran ejercitados por las Fuerzas Armadas
de la Nación;
Las armas blancas y contundentes, siempre que no
formen parte integrante o accesoria de las clasificadas como "arma de
guerra".
Clasificación del material
Art. 3° — A los fines de esta ley, los materiales mencionados en el artículo 1° se clasificarán en las siguientes categorías:
1° Armas de guerra.
2° Pólvoras, explosivos y afines.
3° Armas de uso civil.
El Poder Ejecutivo establecerá en la reglamentación
de la presente ley los elementos que integran cada una de las
categorías. En los correspondientes a las categorías 1) y 2), se
determinarán los "de uso exclusivo para las instituciones armadas",
los·"de uso para la fuerza pública", los "de uso civil condicional",
los "de usos especiales" y los "de uso prohibido".
Piezas sueltas, repuestos e ingredientes
Las disposiciones sobre los materiales
comprendidos en esta ley serán aplicadas, en los casos que las
reglamentaciones determinen, a las piezas sueltas de que se compongan y
a sus repuestos, o a sus ingredientes si se tratara de sustancias,
siempre que su destino y utilización fueran exclusivos o especiales
para el material previsto.
Marcas, contraseñas, numeración
Los materiales llevarán la numeración, marcas y
contraseñas que corresponda, sean éstas de fabricación o colocadas por
la autoridad, de acuerdo con lo que determine la reglamentación.
Ambito jurisdiccional, fiscalización e inspección
Art. 4° — Todos los actos a que se refiere la
presente ley que comprendan material clasificado como "armas de
guerra", así como la importación de "armas de uso civil. y los actos
comprensivos de polveras, explosivos y afines, serán fiscalizados y
supervisados por el Ministerio de Defensa.
Tal fiscalización será ejercida en lo referente a
"armas de guerra" e importación de "armas de uso civil", por intermedio
del Registro Nacional de Armas; y en lo relativo a pólvoras, explosivos
y afines por la Dirección General de Fabricaciones Militares.
Los demás actos que comprendan material clasificado
como "armas de uso civil", serán fiscalizados por las autoridades que
determina el artículo 29 de esta ley, bajo la supervisión del
Ministerio de Defensa por intermedio del Registro Nacional de Armas.
Fabricación y exportación
Art. 5° — La fabricación y exportación de los
materiales a que se refiere el artículo 1° se regirán por las
disposiciones de la ley 12.709, sin perjuicio de las que, para la
exportación, correspondan en el orden aduanero.
Prohibición de embarques "a órdenes"
Art. 6° — Las armas, municiones, pólvoras,
explosivos y demás materiales comprendidos en el artículo 1°, salvo las
excepciones que determine la reglamentación, no podrán ser embarcados
"a órdenes" con destino a la República Argentina. Los conocimientos,
facturas consulares, certificados de embarque y toda otra documentación
de origen, no será aceptada ni visada en los consulados de la República
si en ella no se determina expresamente la firma consignataria.
Circulación por vía postal
Art. 7° — Prohíbese el empleo de la vía
postal para la introducción al país y para toda forma de circulación
interior, de los materiales comprendidos por la presente ley, con las
excepciones que la reglamentación determine respecto de las armas de
uso civil y las substancias afines mencionadas en el artículo 3°.
Inspección
Art. 8° — El Ministerio de Defensa, por
intermedio del Registro Nacional de Armas, podrá cuando lo considere
conveniente convocar a los particulares que tengan armas de cualquier
categoría, en todo el país o parte de él, para que las presenten a las
autoridades competentes, a efectos de realizar la inspección de
aquéllas. La presentación se efectuará acompañando la documentación que
acredite la tenencia.
Para las pólvoras, explosivos y afines, la
reglamentación respectiva preverá un régimen de inspecciones de
carácter permanente, que comprenderá a todos los actos relacionados con
esta ley.
Modificaciones y reparaciones
Art. 9° — Prohíbase efectuar en las armas
modificaciones que alteren sus características originarias sin previa
autorización del organismo de ejecución que corresponda según el
material, salvo las excepciones que determine la reglamentación.
Los talleres y particulares sólo aceptarán trabajos de modificación y reparaciones encargados por legítimos usuarios.
CAPITULO II
De las armas de guerra
Registro de armas de guerra
Art. 10. — El Registro Nacional de Armas
llevará un registro de armas de guerra, que comprenderá todo el
material de esa naturaleza existente en el territorio de la Nación, con
excepción del perteneciente a las Fuerzas Armadas. Los responsables que
determinen esta ley y su reglamentación están obligados a proporcionar
todos los datos requeridos para su formación y actualización, dentro de
los plazos y en la forma que ellas establezcan.
Introducción al país e importación
Art. 11. — La introducción al país e
importación de los materiales clasificados como "armas de guerra", se
ajustarán al régimen que a continuación se determina.
Por particulares
1° Sólo se admitirá la introducción de aquellos
materiales cuya tenencia haya sido previamente autorizada de
conformidad a las prescripciones de la presente ley y su
reglamentación.
Dicho material, como asimismo el que portaren los
viajeros procedentes del exterior, quedará retenido en la respectiva
dependencia aduanera o policial hasta la presentación de la
autorización pertinente.
Si ésta hubiere sido denegada, su poseedor podrá
optar por reexpedir el material al exterior, venderlo a un comerciante
inscripto cuando fuere procedente o donarlo al Estado.
Transcurrido el término de 180 días de notificada la
denegatoria sin que se hubiere optado por alguna de las alternativas
mencionadas, el material se considerará abandonado y pasará a propiedad
del Estado. El Estado podrá en cualquier momento expropiar el material
cuya introducción no se hubiere autorizado.
Registro de importadores
2° Los importadores, además de cumplir los requisitos que exijan otras disposiciones legales y reglamentarias, deberán:
Inscribirse en los registros que se determinen reglamentariamente;
Llevar libros especiales, rubricados por las autoridades competentes, y comunicar a las mismas sus operaciones.
Importación
3° Toda importación con fines comerciales
requerirá autorización previa del Registro Nacional de Armas, la que se
concederá únicamente a los importadores inscriptos. Negado el permiso,
el material deberá ser reembarcado al exterior. Transcurrido el término
de 180 días de notificada la denegatoria, sin que se hubiese producido
la reexpedición del material, el mismo se considerará abandonado y
pasará a propiedad del Estado.
El Estado podrá expropiar en cualquier momento el material cuyo permiso de importación hubiera sido denegado.
Puertos y Aduanas autorizados
4° La importación y exportación se realizará únicamente por los puertos y aduanas que fije El Poder Ejecutivo.
Buques y aeronaves armados o con cargamentos de armas
5° Queda prohibido a todo buque o embarcación de
bandera nacional o extranjera navegar armado o con cargamento de
materiales clasificados de arma de guerra, en aguas de jurisdicción
argentina, sin patente de autoridad legítima o fuera de los casos
determinados por esta ley y su reglamentación. La misma prohibición es
extensiva a las aeronaves que sobrevuelen el territorio nacional.
Tránsito internacional del material
6° El tránsito a través del territorio nacional
con destino a otro país se efectuará previa autorización del Registro
Nacional de Armas, de acuerdo con los convenios internacionales que
existieran en la materia, sin perjuicio del cumplimiento de otras
disposiciones que rijan al respecto.
Depósito
7° El depósito se efectuará en los lugares que se hallen habilitados oficialmente a tal efecto.
Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamentará lo relativo a:
Requisitos de la inscripción en los registros y su caducidad; forma y
cantidad de los libros especiales y datos que se asentarán en ellos,
formalidades de los pedidos de importación; conocimientos, facturas y
documentación de embarque; contralor y visación consulares; lugar y
condiciones de entrega y gastos de depósito; material en tránsito.
Transporte
Art. 12. — El transporte, embarque o
cualquier otra forma de circulación, necesitará autorización previa y
escrita del Registro Nacional de Armas. La autorización no será
necesaria si el transporte se efectúa por un legítimo usuario, en la
cantidad y forma que fije la reglamentación. La reglamentación
establecerá las demás formalidades a cumplir por los interesados y las
empresas de transportes.
Venta
Art. 13. — El arma de guerra no podrá enajenarse sino en los casos y bajo las condiciones siguientes:
1° La venta sólo podrá ser realizada por los
importadores, industriales o comerciantes inscritos a los usuarios
legítimos mencionados en el artículo 14 de esta ley, previa
autorización del Registro Nacional de Armas. La reglamentación
determinará los demás requisitos y formalidades que se han de cumplir,
sin perjuicio de los que exijan las ordenanzas de aduana para la
transferencia de mercaderías en los depósitos aduaneros.
Venta en remate
2° La venta en remate público, judicial o
particular, podrá efectuarse solamente a un usuario legítimo al que se
le exigirá, para la entrega del material, la autorización de
adjudicación mencionada en el inciso anterior.
La operación será comunicada por el rematador al Registro Nacional de Armas.
Prenda
3° Las operaciones de prenda con desplazamiento
sólo se efectuarán con instituciones oficiales de préstamos, siempre
que el material se depositare en local que se halle habilitado
especialmente a tal efecto.
Las operaciones de prenda no podrán efectuarse cuando el material se encontrare en depósitos aduaneros.
Transmisión
4° La transmisión de dominio, posesión o
tenencia por cualquier título requerirá autorización previa. El
material que no pudiere quedar en poder de quien lo deba recibir se
considerará de utilidad pública y sujeto a expropiación, aplicándose en
tal caso las normas del artículo 19.
Legítimos usuarios
Art. 14. — Serán legítimos usuarios del material clasificado como arma de guerra:
Policías de seguridad
1° Las policías de seguridad para el calificado
"de uso de la fuerza pública". La cantidad del mismo guardará
proporción con el número de efectivos, estará condicionada a la
capacidad técnico-profesional y se mantendrá en relación con las
exigencias de orden y seguridad propias de cada policía en particular.
Miembros de fuerzas armadas y policías de seguridad
2° Los miembros de las Fuerzas Armadas y los de
las policías de seguridad, nacionales o provinciales, para el "uso
civil condicional" y "uso prohibido" con los alcances y limitaciones
que establezca la reglamentación.
Pobladores de regiones con escasa vigilancia y otros habitantes
3° Los pobladores de regiones que tengan escasa
vigilancia policial y todo otro habitante a quien por razones de
seguridad sea indispensable conceder esta franquicia, para el material
de uso civil condicional.
Caza Mayor
4° Los particulares que se dediquen a la caza mayor, para el material de uso civil condicional.
Asociaciones de tiro
5° Las asociaciones en que se practica el
deporte de tiro reconocidas, registradas y fiscalizadas por el Comando
en Jefe del Ejército (Dirección General de Tiro) para el material de
"uso civil condicional". La clase y cantidad del material responderán a
las necesidades de la institución y serán fijadas por el organismo
respectivo. Los materiales que provea el Estado y los de propiedad de
las instituciones de tiro deberán conservarse en las instalaciones de
éstas, bajo la responsabilidad de las autoridades de las mismas y en
las condiciones de seguridad y vigilancia que los reglamentos
determinen. En caso de infracción a las reglamentaciones, el organismo
respectivo podrá disponer la suspensión o el retiro del reconocimiento,
lo que implicará la prohibición de toda práctica con dicho material.
En el caso de retiro se procederá a la expropiación que establece el articulo 18, inciso 2°.
Miembros de asociaciones de tiro
6° Los miembros de las asociaciones en las que se practique el deporte de tiro, para el de uso civil condicional.
Embarcaciones - Aeródromos
7° Los tripulantes de los buques o demás
embarcaciones de patente nacional o extranjera en aguas
jurisdiccionales argentinas, para el calificado como "de usos
especiales" destinados a la pesca, señales de seguridad, en la cantidad
y forma que los reglamentos autoricen. El personal de los aeródromos,
para señales y seguridad de servicios.
Instituciones
8° Las instituciones oficiales y las privadas
con personería Jurídica, bancarias y comerciales, con respecto al
material calificado como de "usos especiales" y de "uso civil
condicional" para proveer a su seguridad.
Para el empleo de vehículos blindados destinados al
transporte de dinero y efectos de gran valor, las instituciones deberán
solicitar del registro nacional de armas la aprobación del modelo como
condición previa a su tenencia.
Estos vehículos deberán guardarse en los lugares que
fije la autoridad competente. Cuando se los guarde en reparticiones
oficiales, las autoridades correspondientes podrán exigir el abono de
una tasa de acuerdo con los precios usuales en la zona para esta clase
de servicios.
La reglamentación establecerá para cada uno de los
casos previstos en los incisos 2º, 3°, 4°, 5°, 6° y 8° del presente
artículo las condiciones y requisitos que deberán cumplimentar los
usuarios para obtener el permiso de tenencia pertinente.
El otorgamiento de permiso de tenencia no importará,
en ningún caso, autorización para la portación de las armas que el
mismo comprenda, que queda de tal modo prohibida.
Comunicación de substracciones, extravíos y pérdidas
Art. 15. — Todo usuario de "armas de guerra"
está obligado a comunicar a la autoridad competente las substracciones,
extravíos y pérdidas inmediatamente de producidos, sin perjuicio de la
denuncia que pueda o deba hacer a la policía o a la justicia.
Material de uso prohibido
Art. 16. — No podrá efectuarse ninguna clase
de actos con el material calificado como "de uso prohibido", salvo los
autorizados expresamente por el Poder Ejecutivo.
Denuncia del material - Amnistía
Art. 17. — Las personas o instituciones
públicas y privadas que actualmente tengan en su poder, por cualquier
título, material clasificado como armas de guerra, deberán declararlo
ante el Registro Nacional de Armas en el término que fije la
reglamentación. Quedan amnistiados por las infracciones penales y
administrativas todos los infractores que se presenten en el plazo a
establecer. Las actuaciones administrativas necesarias para regularizar
su situación no serán anotadas como antecedentes desfavorables en el
orden policial o administrativo.
Régimen del material existente
Revisión de autorizaciones
Art. 18. — Con relación al material clasificado como arma de guerra, se observarán las siguientes disposiciones:
1° Las autorizaciones de tenencia concedidas con
anterioridad serán ratificadas si se ajustan a la presente ley y su
reglamentación.
2° El material que, de conformidad con lo
establecido en el articulo 14 de la presente ley y su reglamentación,
no pudiere quedar en poder de sus actuales usuarios, deberá ser
transferido a un tercero legítimo usuario dentro de los noventa días de
la publicación de esta ley.
Transcurrido dicho término sin que se verificare la
transmisión, el material se considerará declarado de utilidad pública y
sujeto a expropiación.
3° El procedimiento de expropiación será fijado
reglamentariamente. La indemnización será debida a los usuarios
legítimos según las disposiciones anteriores y a aquellos que mantenían
ilegítimamente el material para defensa personal u otra causa
justificada.
En los demás casos el material será decomisado.
Material de comerciantes
⋯
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