LEY NACIONAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS

Rango Ley
Publicación 1973-07-05
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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LEY NACIONAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS

Reglamentación.

LEY N° 20.429

Bs. As., 21/5/73

Ver Antecedentes Normativos

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

CAPITULO I

Disposiciones generales

Materia de la ley y ámbito territorial

Artículo 1° — La adquisición, uso, tenencia,

portación, transmisión por cualquier titulo, transporte, introducción

al país e importación de armas de fuego y de lanzamiento a mano o por

cualquier clase de dispositivo, agresivos químicos de toda naturaleza y

demás materiales que se clasifiquen como armas de guerra, pólvoras,

explosivos y afines, y armas, municiones y demás materiales

clasificados de uso civil, quedan sujetos en todo el territorio de la

Nación a las prescripciones de la presente ley, sin más excepciones que

las determinadas en el artículo 2°.

Exclusiones

Art. 2° — Quedan excluidos de las prescripciones de la presente ley:

a)

Los actos de cualquier índole relacionados con

toda clase de armas, materiales y substancias comprendidas en el

artículo precedente, cuando fueran ejercitados por las Fuerzas Armadas

de la Nación;

b)

Las armas blancas y contundentes, siempre que no

formen parte integrante o accesoria de las clasificadas como "arma de

guerra".

Clasificación del material

Art. 3° — A los fines de esta ley, los materiales mencionados en el artículo 1° se clasificarán en las siguientes categorías:

1° Armas de guerra.

2° Pólvoras, explosivos y afines.

3° Armas de uso civil.

El Poder Ejecutivo establecerá en la reglamentación

de la presente ley los elementos que integran cada una de las

categorías. En los correspondientes a las categorías 1) y 2), se

determinarán los "de uso exclusivo para las instituciones armadas",

los·"de uso para la fuerza pública", los "de uso civil condicional",

los "de usos especiales" y los "de uso prohibido".

Piezas sueltas, repuestos e ingredientes

Las disposiciones sobre los materiales

comprendidos en esta ley serán aplicadas, en los casos que las

reglamentaciones determinen, a las piezas sueltas de que se compongan y

a sus repuestos, o a sus ingredientes si se tratara de sustancias,

siempre que su destino y utilización fueran exclusivos o especiales

para el material previsto.

Marcas, contraseñas, numeración

Los materiales llevarán la numeración, marcas y

contraseñas que corresponda, sean éstas de fabricación o colocadas por

la autoridad, de acuerdo con lo que determine la reglamentación.

Ambito jurisdiccional, fiscalización e inspección

Art. 4° — Todos los actos a que se refiere la

presente ley que comprendan material clasificado como "armas de

guerra", así como la importación de "armas de uso civil. y los actos

comprensivos de polveras, explosivos y afines, serán fiscalizados y

supervisados por el Ministerio de Defensa.

Tal fiscalización será ejercida en lo referente a

"armas de guerra" e importación de "armas de uso civil", por intermedio

del Registro Nacional de Armas; y en lo relativo a pólvoras, explosivos

y afines por la Dirección General de Fabricaciones Militares.

Los demás actos que comprendan material clasificado

como "armas de uso civil", serán fiscalizados por las autoridades que

determina el artículo 29 de esta ley, bajo la supervisión del

Ministerio de Defensa por intermedio del Registro Nacional de Armas.

Fabricación y exportación

Art. 5° — La fabricación y exportación de los

materiales a que se refiere el artículo 1° se regirán por las

disposiciones de la ley 12.709, sin perjuicio de las que, para la

exportación, correspondan en el orden aduanero.

Prohibición de embarques "a órdenes"

Art. 6° — Las armas, municiones, pólvoras,

explosivos y demás materiales comprendidos en el artículo 1°, salvo las

excepciones que determine la reglamentación, no podrán ser embarcados

"a órdenes" con destino a la República Argentina. Los conocimientos,

facturas consulares, certificados de embarque y toda otra documentación

de origen, no será aceptada ni visada en los consulados de la República

si en ella no se determina expresamente la firma consignataria.

Circulación por vía postal

Art. 7° — Prohíbese el empleo de la vía

postal para la introducción al país y para toda forma de circulación

interior, de los materiales comprendidos por la presente ley, con las

excepciones que la reglamentación determine respecto de las armas de

uso civil y las substancias afines mencionadas en el artículo 3°.

Inspección

Art. 8° — El Ministerio de Defensa, por

intermedio del Registro Nacional de Armas, podrá cuando lo considere

conveniente convocar a los particulares que tengan armas de cualquier

categoría, en todo el país o parte de él, para que las presenten a las

autoridades competentes, a efectos de realizar la inspección de

aquéllas. La presentación se efectuará acompañando la documentación que

acredite la tenencia.

Para las pólvoras, explosivos y afines, la

reglamentación respectiva preverá un régimen de inspecciones de

carácter permanente, que comprenderá a todos los actos relacionados con

esta ley.

Modificaciones y reparaciones

Art. 9° — Prohíbase efectuar en las armas

modificaciones que alteren sus características originarias sin previa

autorización del organismo de ejecución que corresponda según el

material, salvo las excepciones que determine la reglamentación.

Los talleres y particulares sólo aceptarán trabajos de modificación y reparaciones encargados por legítimos usuarios.

CAPITULO II

De las armas de guerra

Registro de armas de guerra

Art. 10. — El Registro Nacional de Armas

llevará un registro de armas de guerra, que comprenderá todo el

material de esa naturaleza existente en el territorio de la Nación, con

excepción del perteneciente a las Fuerzas Armadas. Los responsables que

determinen esta ley y su reglamentación están obligados a proporcionar

todos los datos requeridos para su formación y actualización, dentro de

los plazos y en la forma que ellas establezcan.

Introducción al país e importación

Art. 11. — La introducción al país e

importación de los materiales clasificados como "armas de guerra", se

ajustarán al régimen que a continuación se determina.

Por particulares

1° Sólo se admitirá la introducción de aquellos

materiales cuya tenencia haya sido previamente autorizada de

conformidad a las prescripciones de la presente ley y su

reglamentación.

Dicho material, como asimismo el que portaren los

viajeros procedentes del exterior, quedará retenido en la respectiva

dependencia aduanera o policial hasta la presentación de la

autorización pertinente.

Si ésta hubiere sido denegada, su poseedor podrá

optar por reexpedir el material al exterior, venderlo a un comerciante

inscripto cuando fuere procedente o donarlo al Estado.

Transcurrido el término de 180 días de notificada la

denegatoria sin que se hubiere optado por alguna de las alternativas

mencionadas, el material se considerará abandonado y pasará a propiedad

del Estado. El Estado podrá en cualquier momento expropiar el material

cuya introducción no se hubiere autorizado.

Registro de importadores

2° Los importadores, además de cumplir los requisitos que exijan otras disposiciones legales y reglamentarias, deberán:

a)

Inscribirse en los registros que se determinen reglamentariamente;

b)

Llevar libros especiales, rubricados por las autoridades competentes, y comunicar a las mismas sus operaciones.

Importación

3° Toda importación con fines comerciales

requerirá autorización previa del Registro Nacional de Armas, la que se

concederá únicamente a los importadores inscriptos. Negado el permiso,

el material deberá ser reembarcado al exterior. Transcurrido el término

de 180 días de notificada la denegatoria, sin que se hubiese producido

la reexpedición del material, el mismo se considerará abandonado y

pasará a propiedad del Estado.

El Estado podrá expropiar en cualquier momento el material cuyo permiso de importación hubiera sido denegado.

Puertos y Aduanas autorizados

4° La importación y exportación se realizará únicamente por los puertos y aduanas que fije El Poder Ejecutivo.

Buques y aeronaves armados o con cargamentos de armas

5° Queda prohibido a todo buque o embarcación de

bandera nacional o extranjera navegar armado o con cargamento de

materiales clasificados de arma de guerra, en aguas de jurisdicción

argentina, sin patente de autoridad legítima o fuera de los casos

determinados por esta ley y su reglamentación. La misma prohibición es

extensiva a las aeronaves que sobrevuelen el territorio nacional.

Tránsito internacional del material

6° El tránsito a través del territorio nacional

con destino a otro país se efectuará previa autorización del Registro

Nacional de Armas, de acuerdo con los convenios internacionales que

existieran en la materia, sin perjuicio del cumplimiento de otras

disposiciones que rijan al respecto.

Depósito

7° El depósito se efectuará en los lugares que se hallen habilitados oficialmente a tal efecto.

Reglamentación

El Poder Ejecutivo reglamentará lo relativo a:

Requisitos de la inscripción en los registros y su caducidad; forma y

cantidad de los libros especiales y datos que se asentarán en ellos,

formalidades de los pedidos de importación; conocimientos, facturas y

documentación de embarque; contralor y visación consulares; lugar y

condiciones de entrega y gastos de depósito; material en tránsito.

Transporte

Art. 12. — El transporte, embarque o

cualquier otra forma de circulación, necesitará autorización previa y

escrita del Registro Nacional de Armas. La autorización no será

necesaria si el transporte se efectúa por un legítimo usuario, en la

cantidad y forma que fije la reglamentación. La reglamentación

establecerá las demás formalidades a cumplir por los interesados y las

empresas de transportes.

Venta

Art. 13. — El arma de guerra no podrá enajenarse sino en los casos y bajo las condiciones siguientes:

1° La venta sólo podrá ser realizada por los

importadores, industriales o comerciantes inscritos a los usuarios

legítimos mencionados en el artículo 14 de esta ley, previa

autorización del Registro Nacional de Armas. La reglamentación

determinará los demás requisitos y formalidades que se han de cumplir,

sin perjuicio de los que exijan las ordenanzas de aduana para la

transferencia de mercaderías en los depósitos aduaneros.

Venta en remate

2° La venta en remate público, judicial o

particular, podrá efectuarse solamente a un usuario legítimo al que se

le exigirá, para la entrega del material, la autorización de

adjudicación mencionada en el inciso anterior.

La operación será comunicada por el rematador al Registro Nacional de Armas.

Prenda

3° Las operaciones de prenda con desplazamiento

sólo se efectuarán con instituciones oficiales de préstamos, siempre

que el material se depositare en local que se halle habilitado

especialmente a tal efecto.

Las operaciones de prenda no podrán efectuarse cuando el material se encontrare en depósitos aduaneros.

Transmisión

4° La transmisión de dominio, posesión o

tenencia por cualquier título requerirá autorización previa. El

material que no pudiere quedar en poder de quien lo deba recibir se

considerará de utilidad pública y sujeto a expropiación, aplicándose en

tal caso las normas del artículo 19.

Legítimos usuarios

Art. 14. — Serán legítimos usuarios del material clasificado como arma de guerra:

Policías de seguridad

1° Las policías de seguridad para el calificado

"de uso de la fuerza pública". La cantidad del mismo guardará

proporción con el número de efectivos, estará condicionada a la

capacidad técnico-profesional y se mantendrá en relación con las

exigencias de orden y seguridad propias de cada policía en particular.

Miembros de fuerzas armadas y policías de seguridad

2° Los miembros de las Fuerzas Armadas y los de

las policías de seguridad, nacionales o provinciales, para el "uso

civil condicional" y "uso prohibido" con los alcances y limitaciones

que establezca la reglamentación.

Pobladores de regiones con escasa vigilancia y otros habitantes

3° Los pobladores de regiones que tengan escasa

vigilancia policial y todo otro habitante a quien por razones de

seguridad sea indispensable conceder esta franquicia, para el material

de uso civil condicional.

Caza Mayor

4° Los particulares que se dediquen a la caza mayor, para el material de uso civil condicional.

Asociaciones de tiro

5° Las asociaciones en que se practica el

deporte de tiro reconocidas, registradas y fiscalizadas por el Comando

en Jefe del Ejército (Dirección General de Tiro) para el material de

"uso civil condicional". La clase y cantidad del material responderán a

las necesidades de la institución y serán fijadas por el organismo

respectivo. Los materiales que provea el Estado y los de propiedad de

las instituciones de tiro deberán conservarse en las instalaciones de

éstas, bajo la responsabilidad de las autoridades de las mismas y en

las condiciones de seguridad y vigilancia que los reglamentos

determinen. En caso de infracción a las reglamentaciones, el organismo

respectivo podrá disponer la suspensión o el retiro del reconocimiento,

lo que implicará la prohibición de toda práctica con dicho material.

En el caso de retiro se procederá a la expropiación que establece el articulo 18, inciso 2°.

Miembros de asociaciones de tiro

6° Los miembros de las asociaciones en las que se practique el deporte de tiro, para el de uso civil condicional.

Embarcaciones - Aeródromos

7° Los tripulantes de los buques o demás

embarcaciones de patente nacional o extranjera en aguas

jurisdiccionales argentinas, para el calificado como "de usos

especiales" destinados a la pesca, señales de seguridad, en la cantidad

y forma que los reglamentos autoricen. El personal de los aeródromos,

para señales y seguridad de servicios.

Instituciones

8° Las instituciones oficiales y las privadas

con personería Jurídica, bancarias y comerciales, con respecto al

material calificado como de "usos especiales" y de "uso civil

condicional" para proveer a su seguridad.

Para el empleo de vehículos blindados destinados al

transporte de dinero y efectos de gran valor, las instituciones deberán

solicitar del registro nacional de armas la aprobación del modelo como

condición previa a su tenencia.

Estos vehículos deberán guardarse en los lugares que

fije la autoridad competente. Cuando se los guarde en reparticiones

oficiales, las autoridades correspondientes podrán exigir el abono de

una tasa de acuerdo con los precios usuales en la zona para esta clase

de servicios.

La reglamentación establecerá para cada uno de los

casos previstos en los incisos 2º, 3°, 4°, 5°, 6° y 8° del presente

artículo las condiciones y requisitos que deberán cumplimentar los

usuarios para obtener el permiso de tenencia pertinente.

El otorgamiento de permiso de tenencia no importará,

en ningún caso, autorización para la portación de las armas que el

mismo comprenda, que queda de tal modo prohibida.

Comunicación de substracciones, extravíos y pérdidas

Art. 15. — Todo usuario de "armas de guerra"

está obligado a comunicar a la autoridad competente las substracciones,

extravíos y pérdidas inmediatamente de producidos, sin perjuicio de la

denuncia que pueda o deba hacer a la policía o a la justicia.

Material de uso prohibido

Art. 16. — No podrá efectuarse ninguna clase

de actos con el material calificado como "de uso prohibido", salvo los

autorizados expresamente por el Poder Ejecutivo.

Denuncia del material - Amnistía

Art. 17. — Las personas o instituciones

públicas y privadas que actualmente tengan en su poder, por cualquier

título, material clasificado como armas de guerra, deberán declararlo

ante el Registro Nacional de Armas en el término que fije la

reglamentación. Quedan amnistiados por las infracciones penales y

administrativas todos los infractores que se presenten en el plazo a

establecer. Las actuaciones administrativas necesarias para regularizar

su situación no serán anotadas como antecedentes desfavorables en el

orden policial o administrativo.

Régimen del material existente

Revisión de autorizaciones

Art. 18. — Con relación al material clasificado como arma de guerra, se observarán las siguientes disposiciones:

1° Las autorizaciones de tenencia concedidas con

anterioridad serán ratificadas si se ajustan a la presente ley y su

reglamentación.

2° El material que, de conformidad con lo

establecido en el articulo 14 de la presente ley y su reglamentación,

no pudiere quedar en poder de sus actuales usuarios, deberá ser

transferido a un tercero legítimo usuario dentro de los noventa días de

la publicación de esta ley.

Transcurrido dicho término sin que se verificare la

transmisión, el material se considerará declarado de utilidad pública y

sujeto a expropiación.

3° El procedimiento de expropiación será fijado

reglamentariamente. La indemnización será debida a los usuarios

legítimos según las disposiciones anteriores y a aquellos que mantenían

ilegítimamente el material para defensa personal u otra causa

justificada.

En los demás casos el material será decomisado.

Material de comerciantes

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