HIDROCARBUROS

Rango Ley
Publicación 1973-05-24
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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IMPUESTOS

Ley N° 20.446

Se autoriza a Empresas y Organismos estatales para pagar en cuotas impuestos que recaigan sobre el petróleo y sus derivados.

Bs. As., 22/5/1973

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º - Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar facilidades para el

pago, en cuotas mensuales y consecutivas durante un lapso de hasta 24

meses de los impuestos nacionales que recaigan sobre el petróleo, sus

derivados y demás combustibles y lubricantes, incluidos los de

aviación, y sobre el consumo de energía eléctrica, que se adeudaren al

28 de febrero de 1973 por los responsables del ingreso de los mismos

que se indican en el artículo siguiente. Dicho lapso podrá ser

extendido en circunstancias excepcionales, hasta 36 meses.

Art. 2º - Serán beneficiarias del régimen establecido en el artículo

anterior las empresas y organismos del Estado -nacional, provincial o

municipal- las sociedades en que la participación del Estado -nacional, provincial o municipal- sea mayoritaria, y las

cooperativas prestatarias de servicios públicos de electricidad que

acrediten que el incumplimiento en el pago de los impuestos indicados

en el artículo 1º se produjo por razones vinculadas con el régimen

tarifario que aplicaron.

Art. 3º - Los interesados deberán presentar solicitud de acogimiento a

los beneficios en la presente ley, dentro de los 60 días de su

promulgación ante la Dirección General Impositiva o el Ministerio de

Obras y Servicios Públicos (Energía) según corresponda, acompañando la

propuesta de un plan de pagos y los elementos justificativos del mismo,

la que quedará sujeta a resolución del Poder Ejecutivo. El Poder

Ejecutivo queda facultado para determinar en cada caso, la forma, plazo

y condiciones, incluso intereses, de las facilidades que otorgue dentro

de los límites establecidos, y a delegar su resolución en el ministerio

pertinente.

Art. 4º - Declárase la exención de multas, recargos y cualquier otra

sanción que correspondiere, vinculada con la demora en el ingreso de

los tributos a que se refieren los artículos precedentes.

Art. 5º -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Pedro A. Gordillo.

Jorge Wehbe.

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