MARINA MERCANTE

Rango Ley
Publicación 1973-06-22
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

MARINA MERCANTE NACIONAL

Normas para su actividad

LEY N° 20.447

Bs. As. 22/5/73

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del estatuto de la Revolución Argentina,

Artículo 1º - La Nación

Argentina afirma su derecho a transportar en buques de la propia

bandera, el 50% del total de su comercio exterior transportado por agua.

Art. 2º -A los fines indicados

en el artículo 1º, el Poder Ejecutivo nacional determinará la

proporción y las modalidades en que se realizará dicho transporte sobre

la base de las metas establecidas en los planes nacionales vigentes.

Art. 3º -La Marina Mercante

Argentina que se desarrolle para el cumplimiento de lo establecido en

el artículo anterior actuará como instrumento de la política económica

nacional, y deberá contar con el número y tipo necesarios de buques y

la infraestructura conexa.

Art. 4º - El Poder Ejecutivo

nacional promoverá el ordenamiento de los tráficos internacionales en

los que el país participe mediante la concertación de convenios

gubernamentales, bilaterales o multilaterales. Los primeros podrán

asegurar participación en el tráfico a terceros países que brinden

reciprocidad en sus propios convenios. Con esta finalidad la autoridad

de aplicación queda facultada para realizar consultas directas con las

autoridades marítimas de otros países.

Cuando aquellos convenios no existieran o como complemento a los

existentes, dicho ordenamiento será realizado mediante acuerdos

conferenciales entre empresas navieras. En los mismos, la posición a

ser sustentada por la bandera argentina, será establecida por la

autoridad de aplicación.

Art. 5º - Todo acuerdo

conferencial, sus tarifarios y otros accesorios que involucren aspectos

del transporte por agua del comercio exterior argentino, deberán ser

homologados por el Poder Ejecutivo nacional.

No se homologarán acuerdos que:

a)

Establezcan alguna limitación al ingreso de armadores argentinos

cuya participación en el tráfico haya sido autorizada por la autoridad

de aplicación;

b)

Asignen a la bandera argentina una participación inferior a la

establecida en cada oportunidad por la autoridad de aplicación;

c)

Perjudiquen el comercio exterior u otros intereses argentinos en

virtud de sus niveles o estructuras de fletes, condiciones de

transportes y demás estipulaciones.

Art. 6º - El Poder Ejecutivo

podrá inhabilitar para operar cargas en puertos argentinos, a los

armadores o empresas armadoras argentinos y extranjeros que participen

en acuerdos conferenciales que involucren al comercio exterior

argentino y no hayan sido homologados de acuerdo con lo establecido en

el art. 5º por el lapso en que esa situación se mantenga.

Asimismo, los armadores o empresas armadoras argentinos y extranjeros

que incurrieran en el incumplimiento de convenios homologados, se harán

pasibles de similar inhabilitación por períodos de tres (3) a seis (6)

meses.

A los efectos de las inhabilitaciones mencionadas en este artículo, se

aplicarán, las normas relativas a los juicios sumarísimos.

Art. 7º - El transporte del

cabotaje marítimo y fluvial nacional queda reservado a buques o

embarcaciones de bandera argentina, con las modalidades que establezca

la legislación pertinente.

Art. 8º -El Poder Ejecutivo

nacional coordinará un sistema de transporte de cabotaje fluvial y

marítimo que cumpla con lo establecido en las normas del anexo I de la

presente, y establecerá el régimen de los servicios de remolque

maniobra.

Art. 9º - Facúltase al Poder

Ejecutivo a dictar las normas de excepción a que se ajustará la

importación de buques, de acuerdo con las necesidades de bodega y su

urgencia en el tiempo. A tal efecto tendrá en cuenta la capacidad

ociosa de la industria naval nacional, sus posibilidades técnicas y de

financiamiento de construcciones en el país, así como los plazos de

entrega.

Art. 10. - Sin perjuicio de los

regímenes crediticios para promover la construcción naval con destino a

armadores privados, facúltase al Poder Ejecutivo a implementar un

régimen crediticio especial con destino a las empresas navieras de

capital estatal, para promover y facilitar la construcción de buques en

astilleros nacionales a fin de renovar o ampliar sus flotas, previendo

costos y plazos de amortización compatibles con el tipo de explotación.

Dicho régimen preverá como aporte del Tesoro no reintegrable, la

diferencia de precios entre la construcción nacional y la internacional

que determine en cada caso la autoridad de aplicación.

Art. 11. - Las normas que se

dicten o acciones que se adopten en relación con el desarrollo de la

industria naval, deberán ajustarse a las siguientes bases:

a)

Será considerada como naval la industria destinada a la

construcción, alistamiento, reparación o modificación de buques y

artefactos navales;

b)

Las industrias concurrentes que, total o parcialmente, estén

destinadas a fabricar elementos de uso exclusivo en buques y artefactos

navales, estarán incluidas en el concepto enunciado en a), sólo en la

parte afectada a la producción de elementos destinados a tal fin;

c)

La industria naval, por sus características particulares, será

considerada como industria pesada apta para la construcción o

reparación de bienes de capital no necesariamente navales, o para el

equipamiento de la defensa nacional, por cuya razón será acreedora a

los beneficios y derechos que se asignan a dichas industrias en la

parte proporcional correspondiente;

d)

La exportación de unidades construidas en el país y la reparación de

buques extranjeros, serán incluidas dentro del régimen de promoción de

exportaciones de bienes y servicios no tradicionales.

Art. 12. -El Poder Ejecutivo

nacional deberá estructurar un sistema básico de formación y

capacitación del personal de la marina mercante y actividades conexas,

con vistas a obtener el mejor aprovechamiento de los recursos humanos

dedicados a la actividad, y a la existencia de una efectiva vinculación

y coordinación de las tareas que realiza el personal a bordo y en los

puertos, así como a la situación del primero como reserva naval de la

Armada Argentina.

Art. 13. - Autorízase al Poder

Ejecutivo nacional a complementar económicamente a empresas navieras

estatales que realicen servicios de transporte por agua que le hayan

sido impuestos por la autoridad de aplicación, por razones de interés

nacional, cuando por fijación de tarifas no retribuidas o condiciones

de mercado de fletes, la explotación económica de ese servicio resulte

deficitaria.

Dicho régimen podrá hacerse extensivo a armadores nacionales privados

cuando en las mismas condiciones anteriores le sea requerida la

prestación del servicio.

Art. 14. - La financiación de

obras de infraestructura portuaria provendrá de recursos de partidas

especiales y específicas de los presupuestos de inversión de la Nación

para los puertos nacionales, pudiendo ser complementada eventualmente

con recursos provenientes de la entidad administradora de los puertos

en la medida de sus necesidades y posibilidades. En los demás casos la

financiación provendrá de:

a)

Recursos especiales de reparticiones y empresas estatales cuando la

obra portuaria se efectúe para el uso particular o específico de las

mismas;

b)

Recursos provinciales, municipales o del Fondo de Integración Territorial para el caso de puertos provinciales o municipales;

c)

Recursos de empresas privadas cuando la obra portuaria se efectúe para el uso particular o específico de las mismas.

Art. 15. -La financiación de

la instalación, ampliación, renovación y mantenimiento del utilaje

portuario provendrá normalmente de recursos propios de la entidad

administradora del puerto.

Dicha financiación deberá ser reemplazada con recursos de empresas

privadas cuando los elementos sean para uso particular o específico de

las mismas.

Art. 16. - La capacidad de

dragado de reparticiones y empresas argentinas debe ser la suficiente

para el mantenimiento de las profundidades en puertos y vías

navegables, establecidas en la legislación pertinente. La

reglamentación preverá la participación que deberán tener las

estatales, la que deberá asegurar, por lo menos, el mantenimiento

mínimo de las vías navegables.

Art. 17. - Apruébanse las normas para la Marina Mercante Nacional, contenidas en Anexo I, el que forma parte de la presente ley.

Art. 18. - El Poder Ejecutivo

dictará la reglamentación de la presente ley y podrá relegar en la

autoridad que deba aplicarla, la emisión de las normas necesarias para

asegurar su cumplimiento y en especial las referentes a: Proporción de

tonelaje, modalidades de transporte (artículo 2º), ordenamiento de

tráfico, concertación de acuerdos y conferencias, y homologación de

éstos (artículos 4º y 5º); aplicación de las sanciones y procedimientos

a que se refiere el artículo 6º; coordinación del tráfico de cabotaje

marítimo y fluvial (artículo 8º) y estructuración de sistema de

formación del personal de Marina Mercante (artículo 12).

Art. 19. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE

Pedro A. Gordillo

Jorge Wehbe

ANEXO I

NORMAS PARA LA MARINA MERCANTE NACIONAL

A - Principios Generales.

N-1: Se interpretará que la denominación Marina Mercante Argentina mencionada en artículo 3º, comprende básicamente:

a)

Los buques y unidades afectados al tráfico de ultramar y al de

cabotaje marítimo y fluvial, así como a los servicios auxiliares de

dichos tráficos;

b)

Los puertos y vías navegables;

c)

La industria naval y sus concurrentes;

d)

Los organismos de gobierno, administración y control de la actividad vinculada a la marina mercante;

e)

Las empresas vinculadas a la actividad de la marina mercante;

f)

El personal de la navegación y sus institutos de formación y capacitación;

g)

El crédito naval y el seguro marítimo. Las empresas a que se refiere

el inc. e), podrán ser estatales o privadas, debiendo su actividad ser

coordinada por la autoridad de aplicación.

N-2: Se tenderá a la mayor captación de fletes para la bandera.

N-3: Se deberá mantener e incrementar en calidad y cantidad los

servicios navieros regulares de ultramar existentes. Por convenir al

comercio exterior o como resultado de estudios de factibilidad

económica, se implementarán, experimental o definitivamente, otros

servicios de ultramar sobre nuevos itinerarios, o áreas geográficas.

N-4: La autoridad de aplicación fomentará la incorporación del progreso

tecnológico y la investigación científica y técnica en materias

relacionadas con la actividad naviera y la industria naval.

N-5: Las tasas o gravámenes que se apliquen a la actividad no deberán

obstaculizar su rentabilidad y capacidad de competencia nacional e

internacional.

N-6: Se simplificará la documentación de los buques y las cargas, así como la intervención consular en las mismas.

N-7: Se establecerán nuevos puertos de matrícula.

N-8: Se propiciará el ajuste de las primas de seguros sobre la

actividad naviera, de forma tal que las mismas no sean superiores a las

vigentes en el mercado internacional, particularmente los seguros de

casco para buques de ultramar y cabotaje fronterizo, fomentando, entre

otras medidas, el desarrollo del seguro cooperativo o mutual.

N-9: Se promoverá un régimen fiscal promocional para la actividad que

mejore su competividad internacional y permita la captación de

capitales internos.

Los tratamientos fiscales que reciban las empresas navieras extranjeras

deberán guardar reciprocidad con los aplicados a las armadoras

argentinas en los respectivos países.

B - Coordinación en el ámbito de ultramar y cabotaje marítimo.

N-10: La coordinación primaria de servicios a cumplir por la actividad

estatal y privada estará determinada por las siguientes premisas:

a)

El transporte marítimo de carga general, frigorífica y de pasajeros

será desarrollado básicamente por el sector estatal y

complementariamente por el privado;

b)

El transporte marítimo de cargas a granel será desarrollado,

básicamente, por el sector privado y complementariamente por el

estatal, con la excepción del transporte de combustibles líquidos y

mineral de uranio, en los que el sector estatal deberá asumir un rol

protagónico;

c)

Los tráficos involucrados en acuerdos que respondan a convenios

entre gobiernos, podrán recibir un tratamiento distinto del determinado

en las presentes normas.

N-11: Cuando las empresas estatales posean buques para el transporte de

su producción, deberán constituir empresas navieras subsidiarias,

administrativamente independientes, que actúen en un marco de

rentabilidad empresaria y estén abiertas al mercado específico nacional

e internacional.

C - Coordinación en el ámbito fluvial y portuario.

N-12: La coordinación primaria de la acción estatal y privada en el

ámbito fluvial y portuario estará determinada, en cada caso, por:

a)

Transporte de cargas: La estructuración de un sistema de transporte,

el cual deberá prever el establecimiento de servicios de remolque

comunes, separadamente para cada rama del sistema; inicialmente

abarcará: 1) Troncal del río Paraná; 2) Troncal del río Uruguay; 3) Río

Alto Paraná; 4) Río Paraguay. El transporte fluvial de minerales y

combustibles líquidos será realizado con una participación de empresas

estatales no menor del cincuenta y dos por ciento (52 %) de lo que

corresponda a la bandera;

b)

Transporte de pasajeros y vehículos: Las empresas armadoras

estatales mantendrán participación protagónica en los servicios

internacionales;

c)

Remolques maniobra: Según régimen que establezca la autoridad de aplicación;

d)

Servicios de alije y completamiento: Según régimen que establezca la autoridad de aplicación.

N-13: Es válido para este ámbito lo establecido en N-11.

D - Ambito conferencial.

N-14: Los acuerdos o convenios internacionales que contengan cláusulas

acerca del transporte por agua de cargas involucradas en los mismos,

deberán prever sus mecanismos de aplicación y fiscalización.

N-15: Se auspiciará la creación de organismos de consulta entre

usuarios y transportistas por agua, o entidades que los representen,

con intervención de las autoridades públicas.

E - Reserva de cargas.

N-16: La aplicación de la legislación de reserva de cargas abarcará dos aspectos:

a)

Para cargas generales y frigoríficas, facilitando la obtención de mayores porcentajes del total del tráfico para la bandera;

b)

Para cargas a granel, facilitando el desarrollo de empresas

graneleras mediante contratos de transporte a mediano y largo plazo por

parte de los principales usuarios de dichas cargas.

F - Cabotaje Nacional.

N-17: La flota mercante de cabotaje nacional deberá tener, además de

las capacidades de transporte de la totalidad de las cargas que se

mueven por ese medio, la de atender los servicios internacionales

contiguos a dichos tráficos, en condiciones de eficiencia y economía

que le permitan cumplir, sin distorsiones, su rol dentro del sistema

nacional de transporte, así como la recuperación de cargas para el

medio.

N-18: En el proceso de actualización de los elencos fluviales dedicados

al tráfico de combustibles líquidos, serán apoyadas con prioridad, las

empresas de navegación no vinculadas a las petroleras.

G - Construcción, reparación o introducción de buques a la bandera.

N-19: Se deberá obtener el mayor porcentaje de fabricación nacional que

resulte compatible con la calidad y economía de la producción para la

construcción o reparación naval.

N-20: Se promoverá como un objetivo a alcanzar por la industria naval

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.