TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1973-06-18
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ESTUPEFACIENTES

LEY N° 20.449

Apruébase el Protocolo de modificación de la Convención Unica de 1961 sobre estupefacientes.

Bs. As., 22/5/73

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° - Apruébase el

"Protocolo de modificación de la Convención Unica de 1961 sobre

estupefacientes", abierto a la firma en Ginebra el 25 de marzo de 1972

y suscripto por la República Argentina en la misma fecha, cuyo texto

forma parte de la presente Ley.

Art. 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Oscar R. Puiggrós.

Eduardo F. Mc Loughlin.

PROTOCOLO DE MODIFICACION DE LA CONVENCION UNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES

PREAMBULO

Las Partes en el presente Protocolo, considerando las disposiciones de

la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes, hecha en Nueva York

el 30 de marzo de 1961 (que en lo scesivo se denominará la Convención

Unica), deseosas de modificar la Convención Unica, han convenido en lo

siguiente:

ARTICULO 1

Modificación de los párrafos 4, 6 y 7 del artículo 2 de la Convención Unica

Los párrafos 4, 6 y 7 del artículo 2 de la Convención Unica quedarán modificados en la siguiente forma:

"4. Los preparados de la Lista III estarán sujetos a las mismas medidas

de fiscalización que los que contengan estupefacientes de la Lista II,

excepto que no será necesario aplicar en su caso las disposiciones del

artículo 31, párrafos 1 b) y 3 a 15, ni, en lo que respecta a su

adquisición y su distribución al por menor, las del artículo 34,

apartado b), y que, a los fines de las previsiones (artículo 19) y

estadísticas (artículo 20), sólo se exigirá la información relativa a

las cantidades de estupefacientes que se empleen en la fabricación de

dichos preparados.

6.

Además de las medidas de fiscalización aplicables a todos los

estupefacientes de la Lista I, el opio estará sometido a

disposiciones del apartado f) del párrafo 1 del artículo 19, y de los

artículos 21 bis, 23 y 24, la hoja de coca a las de los artículos 26 y

27, y la cannabis a las del artículo 28.

7.

La adormidera, el arbusto de coca, la planta de cannabis, la paja de

la adormidera y las hojas de la cannabis estarán sujetos a las medidas

de fiscalización prescritas en el apartado e) del párrafo 1 del

artículo 19, en el apartado g) del párrafo 1 del artículo 20, y en los

artículos 19, 20, 21 bis y 22 a 24; 22, 26 y 27; 22 y 28; 25; y 28,

respectivamente".

ARTICULO 2

Modificaciones del título del artículo 9 de la Convención Unica y de su párrafo 1, e inserción de los nuevos párrafos 4 y 5

El título del artículo 9 de la Convención Unica quedará modificado en la siguiente forma:

"Composición y funciones de la Junta"

El párrafo 1 del artículo 9 de la Convención Unica quedará modificado en la siguiente forma:

"1. La Junta se compondrá de Trece miembros, que el Consejo designará en la forma siguiente:

a)

Tres miembros que posean experiencia médica, farmacológica o

farmacéutica, elegidos de una lista de cinco personas, por lo menos,

propuestas por la Organización Mundial de la Salud;

b)

Diez miembros elegidos de una lista de personas propuestas por los

Estados Miembros de las Naciones Unidas y por las Partes que no sean

miembros de las Naciones Unidas."

A continuación del párrafo 3 del artículo 9 de la Convención Unica se insertarán los nuevos párrafos siguientes:

"4. La Junta, en cooperación con los gobiernos y con sujeción a las

disposiciones de la presente Convención, tratará de limitar el cultivo,

la producción, la fabricación y el uso de estupefacientes a la cantidad

adecuada necesaria para fines médicos y científicos, de asegurar su

disponibilidad para tales fines y de impedir el cultivo, la producción,

la fabricación, el tráfico y el uso ilícitos de estupefacientes.

5.

Todas las medidas adoptadas por la Junta en virtud de la presente

Convención serán las más adecuadas al propósito de fomentar la

cooperación de los gobiernos con la Junta y de establecer un mecanismo

para mantener un diálogo constante entre los gobiernos y la Junta que

promueva y facilite una acción nacional efectiva para alcanzar los

objetivos de la presente Convención."

ARTICULO 3

Modificación de los párrafos 1 y 4 del artículo 10 de la Convención Unica

Los párrafos 1 y 4 del artículo 10 de la Convención Unica quedarán modificados en la siguiente forma:

"1. Los miembros de la Junta ejercerán sus funciones durante cinco años y podrán ser reelectos.

4.

El Consejo, a recomendación de la Junta, podrá destituir a un

miembro de la Junta que no reúna ya las condiciones necesarias para

formar parte de ella conforme al párrafo 2 del artículo 9. Dicha

recomendación deberá contar con el voto afirmativo de nueve miembros de

la Junta."

ARTICULO 4

Modificación del párrafo 3 del artículo 11 de la Convención Unica

El párrafo 3 del artículo 11 de la Convención Unica quedará modificado en la siguiente forma:

"3. En las sesiones de la Junta el quórum será de ocho miembros."

ARTICULO 5

Modificación del párrafo 5 del artículo 12 de la Convención Unica

El párrafo 5 del artículo 12 de la Convención Unica quedará modificado en la siguiente forma:

"5. La Junta, con miras a limitar el uso y la distribución de

estupefacientes a la cantidad adecuada necesaria para fines médicos y

científicos y a asegurar su disponibilidad para tales fines, confirmará

lo más rápidamente posible las previsiones, incluso las suplementarias,

o podrá modificarlas con el consentimiento del gobierno interesado. En

caso de desacuerdo entre el gobierno y la Junta, esta última tendrá

derecho a establecer, comunicar y publicar sus propias previsiones,

incluso las suplementarias."

ARTICULO 6

Modificación de los párrafos 1 y 2 del artículo 14 de la Convención Unica

Los párrafos 1 y 2 del artículo 14 de la Convención Unica quedarán modificados en la siguiente forma:

"1.

a)

Si, basándose en el examen de la información presentada por los

gobiernos a la Junta de conformidad con las disposiciones de la

presente Convención, o de información transmitida por órganos u

organismos especializados de las Naciones Unidas o, siempre que sean

aprobadas por la Comisión previa recomendación de la Junta, por otras

organizaciones intergubernamentales u organizaciones no gubernamentales

internacionales que posean competencia directa en el asunto de que se

trate y estén reconocidas como entidades consultivas por el Consejo

Económico y Social con arreglo al Artículo 71 de la Carta de las

Naciones Unidas o que gocen de condición análoga por acuerdo especial

del Consejo, la Junta tiene razones objetivas para creer que las

finalidades de la presente Convención corren un grave peligro porque

una Parte, un país o un territorio no ha cumplido las disposiciones de

la presente Convención, tendrá derecho a proponer al gobierno

interesado la celebración de consultas o a solicitarle explicaciones.

Si, aún cuando no hayan dejado de cumplirse las disposiciones de la

Convención, una Parte, un país o un territorio se ha convertido en un

centro importante de cultivo, producción, fabricación, tráfico o uso

ilícitos de estupefacientes, o hay pruebas de que existe un riesgo

grave de que llegue a serlo, la Junta tendrá derecho a proponer al

gobierno interesado la celebración de consultas. Sin perjuicio del

derecho de la Junta a señalar a la atención de las Partes, del Consejo

y de la Comisión las cuestiones mencionadas en el apartado d), la

solicitud de información y las explicaciones de un gobierno o la

propuesta de consultas y las consultas celebradas con un gobierno en

virtud del presente apartado se considerarán asuntos confidenciales;

b)

Después de actuar en virtud del apartado a), la Junta, si ha

comprobado que es necesario proceder así, podrá pedir al gobierno

interesado que adopte las medidas correctivas que las circunstancias

aconsejen para la ejecución de las disposiciones de la presente

Convención;

c)

La Junta, si lo considera necesario para evaluar una cuestión

mencionada en el apartado a) supra, podrá proponer al gobierno

interesado la realización de un estudio al respecto en su territorio,

por los medios que el gobierno estime apropiados. El gobierno

interesado, si decide realizar ese estudio, podrá pedir a la Junta que

ponga a su disposición los medios técnico periciales y los servicios de

una o más personas con la capacidad necesaria para prestar ayuda a los

funcionarios del gobierno en el estudio propuesto. La persona o

personas que para ello proponga la Junta se someterán a la aprobación

del gobierno interesado. Las modalidades de ese estudio y el plazo

dentro del cual debe efectuarse se determinarán mediante consulta entre

el gobierno y la Junta. El gobierno comunicará a la Junta los

resultados del estudio e indicará las medidas correctoras que considera

necesario adoptar;

d)

Si la Junta considera que el gobierno interesado ha dejado de dar

las explicaciones satisfactorias que se le han solicitado conforme al

apartado a), o de adoptar las medidas correctivas que se le han pedido

conforme al apartado b) o que existe una situación grave que requiere

la adopción de medidas de cooperación en el plano internacional con

miras a su solución, podrá señalar el asunto a la atención de las

Partes, del Consejo y de la Comisión. La Junta deberá proceder así

cuando los objetivos de la presente Convención corran grave peligro y

no haya sido posible resolver satisfactoriamente el asunto de otro

modo. La Junta deberá proceder del mismo modo si comprueba que existe

una situación grave que requiere la adopción de medidas de cooperación

internacional con miras a su solución y que el hecho de señalar esta

situación a la atención de las Partes, del Consejo y de la Comisión es

el método más apropiado para facilitar esta cooperación; después de

examinar los informes de la Junta y, en su caso, de la Comisión sobre

el asunto, el Consejo podrá señalar éste a la atención de la Asamblea

General.

2.

La Junta, cuando señale un asunto a la atención de las Partes, del

Consejo y de la Comisión en virtud del apartado d) del inciso 1, podrá,

si ha comprobado que es necesario proceder así, recomendar a las Partes

que cesen de importar drogas del país interesado, de exportarlas a él,

o de hacer ambas cosas, durante un período determinado o hasta que la

Junta quede satisfecha con la situación existente en ese territorio o

país. El Estado interesado podrá plantear la cuestión ante el Consejo."

ARTICULO 7

Nuevo artículo 14 bis

A continuación del artículo 14 de la Convención Unica se insertará el nuevo artículo siguiente:

"ARTICULO 14 bis

Asistencia técnica y financiera

En los casos en que lo estime pertinente, paralelamente a las

medidas enunciadas en los párrafos 1 y 2 del artículo 14, o en

sustitución de ellas, la Junta, de acuerdo con el gobierno interesado,

podrá recomendar a los órganos competentes de las Naciones Unidas y a

sus organismos especializados que se preste asistencia técnica o

financiera, o ambas, a ese gobierno con miras a darle apoyo en sus

esfuerzos por cumplir las obligaciones que ha contraído en virtud de la

presente Convención, entre ellas las estipuladas o mencionadas en los

artículos 2, 35, 38 y 38 bis".

ARTICULO 8

Modificación del artículo 16 de la Convención Unica

El artículo 16 de la Convención Unica quedará modificado en la siguiente forma:

"Los

servicios de secretaría de la Comisión y de la Junta serán

suministrados por el Secretario General. No obstante, el Secretario de

la Junta será nombrado por el Secretario General en consulta con la

Junta."

ARTICULO 9

Modificación de los párrafos 1, 2 y 5 del artículo 19 de la Convención Unica

Los párrafos 1, 2 y 5 del artículo 19 de la Convención Unica quedarán modificados en la siguiente forma:

"1.

Las Partes facilitarán anualmente a la Junta, respecto de cada uno de

sus territorios, del modo y en la forma que ella establezca y en

formularios proporcionados por ella, sus previsiones sobre las

cuestiones siguientes:

a)

La cantidad de estupefacientes que será consumida con fines médicos y científicos;

b)

La cantidad de estupefacientes que será utilizada para fabricar

otros estupefacientes, preparados de la Lista III y sustancias a las

que no se aplica esta Convención;

c)

Las existencias de estupefacientes al 31 de diciembre del año a que se refieren las previsiones;

d)

Las cantidades de estupefacientes necesarias para agregar a las existencias especiales;

e)

La superficie de terreno (en hectáreas) que se destinará al cultivo de la adormidera y su ubicación geográfica;

f)

La cantidad aproximada de opio que se producirá;

g)

El número de establecimientos industriales que fabricarán estupefacientes sintéticos; y

h)

Las cantidades de estupefacientes sintéticos que fabricará cada uno

de los establecimientos mencionados en el apartado anterior.

2.

a)

Hechas las deducciones a que se refiere el párrafo 3 del artículo

21, el total de las previsiones para cada territorio y cada

estupefaciente, excepto el opio y los estupefacientes sintéticos, será

la suma de las cantidades indicadas en los apartados a), b) y d) del

párrafo 1 de este artículo, más la cantidad necesaria para que las

existencias disponibles al 31 de diciembre del año anterior alcancen la

cantidad prevista, según lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 1;

b)

Hechas las deducciones a que se refiere el párrafo 3 del artículo

21, por lo que respecta a las importaciones, y el párrafo 2 del

artículo 21 bis, el total de las previsiones de opio para cada

territorio será la suma de las cantidades indicadas en los apartados

a), b) y d) del párrafo 1 de este artículo, más la cantidad necesaria

para que las existencias disponibles al 31 de diciembre del año

anterior alcancen la cantidad prevista, según lo dispuesto en el

apartado c) del párrafo 1, o la cantidad indicada en el apartado f) del

párrafo 1 de este artículo si esta última es mayor;

c)

Hechas las deducciones a que se refiere el párrafo 3 del artículo

21, el total de las previsiones de cada estupefaciente sintético para

cada territorio será la suma de las cantidades indicadas en los

apartados a), b) y d) del párrafo 1 de este artículo, más la cantidad

necesaria para que las existencias disponibles al 31 de diciembre del

año anterior alcancen la cantidad prevista, según lo dispuesto en el

apartado c) del párrafo 1, o la suma de las cantidades indicadas en el

apartado h) del párrafo 1 de este artículo si esta última es mayor;

d)

Las previsiones proporcionadas en virtud de lo dispuesto en los

apartados precedentes de este párrafo se modificarán según corresponda

para tener en cuenta toda cantidad decomisada que luego se haya

entregado para usos lícitos, así como toda cantidad retirada de las

existencias especiales para las necesidades de la población civil.

5.

Hechas las deducciones mencionadas en el párrafo 3 del artículo 21 y

tomando en consideración, en la medida de lo posible, las disposiciones

del artículo 21 bis, no deberán excederse las previsiones."

ARTICULO 10

Modificación del artículo 20 de la Convención Unica

El artículo 20 de la Convención Unica quedará modificado en la siguiente forma:

"1.

Las Partes suministrarán a la Junta, respecto de cada uno de sus

territorios, del modo y en la forma en que ella establezca y en

formularios proporcionados por ella, datos estadísticos sobre las

cuestiones siguientes:

a)

Producción y fabricación de estupefacientes;

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