TRATADOS INTERNACIONALES
ESTUPEFACIENTES
LEY N° 20.449
Apruébase el Protocolo de modificación de la Convención Unica de 1961 sobre estupefacientes.
Bs. As., 22/5/73
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1° - Apruébase el
"Protocolo de modificación de la Convención Unica de 1961 sobre
estupefacientes", abierto a la firma en Ginebra el 25 de marzo de 1972
y suscripto por la República Argentina en la misma fecha, cuyo texto
forma parte de la presente Ley.
Art. 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE.
Oscar R. Puiggrós.
Eduardo F. Mc Loughlin.
PROTOCOLO DE MODIFICACION DE LA CONVENCION UNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES
PREAMBULO
Las Partes en el presente Protocolo, considerando las disposiciones de
la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes, hecha en Nueva York
el 30 de marzo de 1961 (que en lo scesivo se denominará la Convención
Unica), deseosas de modificar la Convención Unica, han convenido en lo
siguiente:
ARTICULO 1
Modificación de los párrafos 4, 6 y 7 del artículo 2 de la Convención Unica
Los párrafos 4, 6 y 7 del artículo 2 de la Convención Unica quedarán modificados en la siguiente forma:
"4. Los preparados de la Lista III estarán sujetos a las mismas medidas
de fiscalización que los que contengan estupefacientes de la Lista II,
excepto que no será necesario aplicar en su caso las disposiciones del
artículo 31, párrafos 1 b) y 3 a 15, ni, en lo que respecta a su
adquisición y su distribución al por menor, las del artículo 34,
apartado b), y que, a los fines de las previsiones (artículo 19) y
estadísticas (artículo 20), sólo se exigirá la información relativa a
las cantidades de estupefacientes que se empleen en la fabricación de
dichos preparados.
Además de las medidas de fiscalización aplicables a todos los
estupefacientes de la Lista I, el opio estará sometido a
disposiciones del apartado f) del párrafo 1 del artículo 19, y de los
artículos 21 bis, 23 y 24, la hoja de coca a las de los artículos 26 y
27, y la cannabis a las del artículo 28.
La adormidera, el arbusto de coca, la planta de cannabis, la paja de
la adormidera y las hojas de la cannabis estarán sujetos a las medidas
de fiscalización prescritas en el apartado e) del párrafo 1 del
artículo 19, en el apartado g) del párrafo 1 del artículo 20, y en los
artículos 19, 20, 21 bis y 22 a 24; 22, 26 y 27; 22 y 28; 25; y 28,
respectivamente".
ARTICULO 2
Modificaciones del título del artículo 9 de la Convención Unica y de su párrafo 1, e inserción de los nuevos párrafos 4 y 5
El título del artículo 9 de la Convención Unica quedará modificado en la siguiente forma:
"Composición y funciones de la Junta"
El párrafo 1 del artículo 9 de la Convención Unica quedará modificado en la siguiente forma:
"1. La Junta se compondrá de Trece miembros, que el Consejo designará en la forma siguiente:
Tres miembros que posean experiencia médica, farmacológica o
farmacéutica, elegidos de una lista de cinco personas, por lo menos,
propuestas por la Organización Mundial de la Salud;
Diez miembros elegidos de una lista de personas propuestas por los
Estados Miembros de las Naciones Unidas y por las Partes que no sean
miembros de las Naciones Unidas."
A continuación del párrafo 3 del artículo 9 de la Convención Unica se insertarán los nuevos párrafos siguientes:
"4. La Junta, en cooperación con los gobiernos y con sujeción a las
disposiciones de la presente Convención, tratará de limitar el cultivo,
la producción, la fabricación y el uso de estupefacientes a la cantidad
adecuada necesaria para fines médicos y científicos, de asegurar su
disponibilidad para tales fines y de impedir el cultivo, la producción,
la fabricación, el tráfico y el uso ilícitos de estupefacientes.
Todas las medidas adoptadas por la Junta en virtud de la presente
Convención serán las más adecuadas al propósito de fomentar la
cooperación de los gobiernos con la Junta y de establecer un mecanismo
para mantener un diálogo constante entre los gobiernos y la Junta que
promueva y facilite una acción nacional efectiva para alcanzar los
objetivos de la presente Convención."
ARTICULO 3
Modificación de los párrafos 1 y 4 del artículo 10 de la Convención Unica
Los párrafos 1 y 4 del artículo 10 de la Convención Unica quedarán modificados en la siguiente forma:
"1. Los miembros de la Junta ejercerán sus funciones durante cinco años y podrán ser reelectos.
El Consejo, a recomendación de la Junta, podrá destituir a un
miembro de la Junta que no reúna ya las condiciones necesarias para
formar parte de ella conforme al párrafo 2 del artículo 9. Dicha
recomendación deberá contar con el voto afirmativo de nueve miembros de
la Junta."
ARTICULO 4
Modificación del párrafo 3 del artículo 11 de la Convención Unica
El párrafo 3 del artículo 11 de la Convención Unica quedará modificado en la siguiente forma:
"3. En las sesiones de la Junta el quórum será de ocho miembros."
ARTICULO 5
Modificación del párrafo 5 del artículo 12 de la Convención Unica
El párrafo 5 del artículo 12 de la Convención Unica quedará modificado en la siguiente forma:
"5. La Junta, con miras a limitar el uso y la distribución de
estupefacientes a la cantidad adecuada necesaria para fines médicos y
científicos y a asegurar su disponibilidad para tales fines, confirmará
lo más rápidamente posible las previsiones, incluso las suplementarias,
o podrá modificarlas con el consentimiento del gobierno interesado. En
caso de desacuerdo entre el gobierno y la Junta, esta última tendrá
derecho a establecer, comunicar y publicar sus propias previsiones,
incluso las suplementarias."
ARTICULO 6
Modificación de los párrafos 1 y 2 del artículo 14 de la Convención Unica
Los párrafos 1 y 2 del artículo 14 de la Convención Unica quedarán modificados en la siguiente forma:
"1.
Si, basándose en el examen de la información presentada por los
gobiernos a la Junta de conformidad con las disposiciones de la
presente Convención, o de información transmitida por órganos u
organismos especializados de las Naciones Unidas o, siempre que sean
aprobadas por la Comisión previa recomendación de la Junta, por otras
organizaciones intergubernamentales u organizaciones no gubernamentales
internacionales que posean competencia directa en el asunto de que se
trate y estén reconocidas como entidades consultivas por el Consejo
Económico y Social con arreglo al Artículo 71 de la Carta de las
Naciones Unidas o que gocen de condición análoga por acuerdo especial
del Consejo, la Junta tiene razones objetivas para creer que las
finalidades de la presente Convención corren un grave peligro porque
una Parte, un país o un territorio no ha cumplido las disposiciones de
la presente Convención, tendrá derecho a proponer al gobierno
interesado la celebración de consultas o a solicitarle explicaciones.
Si, aún cuando no hayan dejado de cumplirse las disposiciones de la
Convención, una Parte, un país o un territorio se ha convertido en un
centro importante de cultivo, producción, fabricación, tráfico o uso
ilícitos de estupefacientes, o hay pruebas de que existe un riesgo
grave de que llegue a serlo, la Junta tendrá derecho a proponer al
gobierno interesado la celebración de consultas. Sin perjuicio del
derecho de la Junta a señalar a la atención de las Partes, del Consejo
y de la Comisión las cuestiones mencionadas en el apartado d), la
solicitud de información y las explicaciones de un gobierno o la
propuesta de consultas y las consultas celebradas con un gobierno en
virtud del presente apartado se considerarán asuntos confidenciales;
Después de actuar en virtud del apartado a), la Junta, si ha
comprobado que es necesario proceder así, podrá pedir al gobierno
interesado que adopte las medidas correctivas que las circunstancias
aconsejen para la ejecución de las disposiciones de la presente
Convención;
La Junta, si lo considera necesario para evaluar una cuestión
mencionada en el apartado a) supra, podrá proponer al gobierno
interesado la realización de un estudio al respecto en su territorio,
por los medios que el gobierno estime apropiados. El gobierno
interesado, si decide realizar ese estudio, podrá pedir a la Junta que
ponga a su disposición los medios técnico periciales y los servicios de
una o más personas con la capacidad necesaria para prestar ayuda a los
funcionarios del gobierno en el estudio propuesto. La persona o
personas que para ello proponga la Junta se someterán a la aprobación
del gobierno interesado. Las modalidades de ese estudio y el plazo
dentro del cual debe efectuarse se determinarán mediante consulta entre
el gobierno y la Junta. El gobierno comunicará a la Junta los
resultados del estudio e indicará las medidas correctoras que considera
necesario adoptar;
Si la Junta considera que el gobierno interesado ha dejado de dar
las explicaciones satisfactorias que se le han solicitado conforme al
apartado a), o de adoptar las medidas correctivas que se le han pedido
conforme al apartado b) o que existe una situación grave que requiere
la adopción de medidas de cooperación en el plano internacional con
miras a su solución, podrá señalar el asunto a la atención de las
Partes, del Consejo y de la Comisión. La Junta deberá proceder así
cuando los objetivos de la presente Convención corran grave peligro y
no haya sido posible resolver satisfactoriamente el asunto de otro
modo. La Junta deberá proceder del mismo modo si comprueba que existe
una situación grave que requiere la adopción de medidas de cooperación
internacional con miras a su solución y que el hecho de señalar esta
situación a la atención de las Partes, del Consejo y de la Comisión es
el método más apropiado para facilitar esta cooperación; después de
examinar los informes de la Junta y, en su caso, de la Comisión sobre
el asunto, el Consejo podrá señalar éste a la atención de la Asamblea
General.
La Junta, cuando señale un asunto a la atención de las Partes, del
Consejo y de la Comisión en virtud del apartado d) del inciso 1, podrá,
si ha comprobado que es necesario proceder así, recomendar a las Partes
que cesen de importar drogas del país interesado, de exportarlas a él,
o de hacer ambas cosas, durante un período determinado o hasta que la
Junta quede satisfecha con la situación existente en ese territorio o
país. El Estado interesado podrá plantear la cuestión ante el Consejo."
ARTICULO 7
Nuevo artículo 14 bis
A continuación del artículo 14 de la Convención Unica se insertará el nuevo artículo siguiente:
"ARTICULO 14 bis
Asistencia técnica y financiera
En los casos en que lo estime pertinente, paralelamente a las
medidas enunciadas en los párrafos 1 y 2 del artículo 14, o en
sustitución de ellas, la Junta, de acuerdo con el gobierno interesado,
podrá recomendar a los órganos competentes de las Naciones Unidas y a
sus organismos especializados que se preste asistencia técnica o
financiera, o ambas, a ese gobierno con miras a darle apoyo en sus
esfuerzos por cumplir las obligaciones que ha contraído en virtud de la
presente Convención, entre ellas las estipuladas o mencionadas en los
artículos 2, 35, 38 y 38 bis".
ARTICULO 8
Modificación del artículo 16 de la Convención Unica
El artículo 16 de la Convención Unica quedará modificado en la siguiente forma:
"Los
servicios de secretaría de la Comisión y de la Junta serán
suministrados por el Secretario General. No obstante, el Secretario de
la Junta será nombrado por el Secretario General en consulta con la
Junta."
ARTICULO 9
Modificación de los párrafos 1, 2 y 5 del artículo 19 de la Convención Unica
Los párrafos 1, 2 y 5 del artículo 19 de la Convención Unica quedarán modificados en la siguiente forma:
"1.
Las Partes facilitarán anualmente a la Junta, respecto de cada uno de
sus territorios, del modo y en la forma que ella establezca y en
formularios proporcionados por ella, sus previsiones sobre las
cuestiones siguientes:
La cantidad de estupefacientes que será consumida con fines médicos y científicos;
La cantidad de estupefacientes que será utilizada para fabricar
otros estupefacientes, preparados de la Lista III y sustancias a las
que no se aplica esta Convención;
Las existencias de estupefacientes al 31 de diciembre del año a que se refieren las previsiones;
Las cantidades de estupefacientes necesarias para agregar a las existencias especiales;
La superficie de terreno (en hectáreas) que se destinará al cultivo de la adormidera y su ubicación geográfica;
La cantidad aproximada de opio que se producirá;
El número de establecimientos industriales que fabricarán estupefacientes sintéticos; y
Las cantidades de estupefacientes sintéticos que fabricará cada uno
de los establecimientos mencionados en el apartado anterior.
2.
Hechas las deducciones a que se refiere el párrafo 3 del artículo
21, el total de las previsiones para cada territorio y cada
estupefaciente, excepto el opio y los estupefacientes sintéticos, será
la suma de las cantidades indicadas en los apartados a), b) y d) del
párrafo 1 de este artículo, más la cantidad necesaria para que las
existencias disponibles al 31 de diciembre del año anterior alcancen la
cantidad prevista, según lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 1;
Hechas las deducciones a que se refiere el párrafo 3 del artículo
21, por lo que respecta a las importaciones, y el párrafo 2 del
artículo 21 bis, el total de las previsiones de opio para cada
territorio será la suma de las cantidades indicadas en los apartados
a), b) y d) del párrafo 1 de este artículo, más la cantidad necesaria
para que las existencias disponibles al 31 de diciembre del año
anterior alcancen la cantidad prevista, según lo dispuesto en el
apartado c) del párrafo 1, o la cantidad indicada en el apartado f) del
párrafo 1 de este artículo si esta última es mayor;
Hechas las deducciones a que se refiere el párrafo 3 del artículo
21, el total de las previsiones de cada estupefaciente sintético para
cada territorio será la suma de las cantidades indicadas en los
apartados a), b) y d) del párrafo 1 de este artículo, más la cantidad
necesaria para que las existencias disponibles al 31 de diciembre del
año anterior alcancen la cantidad prevista, según lo dispuesto en el
apartado c) del párrafo 1, o la suma de las cantidades indicadas en el
apartado h) del párrafo 1 de este artículo si esta última es mayor;
Las previsiones proporcionadas en virtud de lo dispuesto en los
apartados precedentes de este párrafo se modificarán según corresponda
para tener en cuenta toda cantidad decomisada que luego se haya
entregado para usos lícitos, así como toda cantidad retirada de las
existencias especiales para las necesidades de la población civil.
Hechas las deducciones mencionadas en el párrafo 3 del artículo 21 y
tomando en consideración, en la medida de lo posible, las disposiciones
del artículo 21 bis, no deberán excederse las previsiones."
ARTICULO 10
Modificación del artículo 20 de la Convención Unica
El artículo 20 de la Convención Unica quedará modificado en la siguiente forma:
"1.
Las Partes suministrarán a la Junta, respecto de cada uno de sus
territorios, del modo y en la forma en que ella establezca y en
formularios proporcionados por ella, datos estadísticos sobre las
cuestiones siguientes:
Producción y fabricación de estupefacientes;
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